CE - Sentencia 11001031500020250073101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250073101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00731-01
Demandantes: EDITH SABED GUTIÉRREZ BLANCO Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ
EL AMPARO.
Síntesis del caso: los demandantes reclamaron la protección a sus derechos constitucionales fundamentales que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa por una falla del servicio en el cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, pues consideraron que la autoridad judicial valoró indebidamente las pruebas y desconoció precedentes judiciales vinculantes. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, la cual negó el amparo, porque no se configuran los defectos alegados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la part e demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se decidió:
“(...) 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Edith Sabeth Gutiérrez Blanco y Rito Adolfo Duarte contra el Tribunal
Estado, en la que se decidió:
“(...) 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Edith Sabeth Gutiérrez Blanco y Rito Adolfo Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander ” (archivo disponible en medio magnético en el índice 16 en SAMAI, negrillas del original)
I. ANTECEDENTES
Los señores Edith Sabed Gutiérrez Blanco y Rito Adolfo Duarte promovieron acción de tutela en contra de l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Floridablanca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, en conexidad con las garantías de seguridad jurídica y vivienda digna, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas el 19 de enero de2
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2023 y 31 de octubre de 2024 , respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-005-2018-00453-00/02.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- En el año 2007, el Banco Inmobiliario de Floridablanca (Santander) y los
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- En el año 2007, el Banco Inmobiliario de Floridablanca (Santander) y los demandantes celebraron un contrato de prome sa de compraventa para adquirir una unidad inmobiliaria en el proyecto de vivienda de interés social Altos de Bellavista.
- En el año 2011, el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería calificó al terreno del proyecto con alto riesgo por remoción de masas, lo cual impidió continuar con la construcción de los inmuebles ; posteriormente, algunos adquirentes ocuparon el predio sin autorización para construir su propia vivienda.
- El Municipio de Floridablanca intentó promover un nuevo proyecto inmobiliario conocido como Cerros de la Florida ; sin embargo, la Financiera de Desarrollo Territorial SA emitió concepto negativo.
- En el año 2014, la Inspección de Policía de Floridablanca desalojó forzosamente a los ocupantes del lote de Altos de Bellavista , quienes promovieron una acción de tutela en contra de esta actuación policial.
- Mediante la sentencia T-109 de 2015, la Corte Constitucional amparó con efectos inter communis los derechos del debido proceso y vivienda digna de los ocupantes del lote de Altos de Bellavista ; además, entre otras medidas para conjurar la vulneración, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Floridablanca culminar un proyecto
de vivienda en los siguientes términos:
“SÉPTIMO. - ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y
vulneración, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Floridablanca culminar un proyecto de vivienda en los siguientes términos:
“SÉPTIMO. - ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación d e esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida ”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En tod o caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta3
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providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demá s ciudadanos en igualdad de condiciones.
La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similare s de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto
habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional”.
- El 30 de noviembre de 2018 , los demandantes promovieron un proceso de reparación directa en contra del Municipio de Floridablanca por una falla del servicio en el cumplimiento del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T -109 de 2015; en consecuencia, pretendieron una indemnización por daño moral, daño a la vida en relación y daño autónomo a derechos convencional y constitucionalmente amparados.
- Por sentencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la responsabilidad administrativa del Municipio de Floridablanca por una omisión en cumplir lo ordenado en la sentencia T109 de 2015 de la Corte Constitucional; por lo tanto , lo condenó a indemnizar los perjuicios morales a una tasa de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) para cada uno de los demandantes y le ordenó incluirlos como beneficiarios del nuevo proyecto inmobiliario Villa Renacer.
- Inconforme con la decisión, el Municipio de Floridablanca instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia1.
- Por sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo apelado y denegó las pretensiones de la demanda , tras constatar que
apelación en contra de la sentencia de primera instancia1.
- Por sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo apelado y denegó las pretensiones de la demanda , tras constatar que el Municipio de Floridablanca promovió otro proyecto inmobiliario (conocido como Villa Renacer) que cumplió las condiciones ordenadas en la sentencia T -109 de 2015 de la Corte Constitucional y que fue ofertado a los demandantes para garantiza r su
1 Para sustentar el recurso, argumentó que el juzgado no agotó un juicio de reproche frente a la conducta de la autoridad ni comprobó los elementos para tener por acreditada una falla del servicio; además, sostuvo que les ha propuesto a los demandantes otras soluciones de vivienda (a saber, un subsidio temporal de arrendamiento y una participación en otro proyecto inmobiliario), sin embargo, no han accedido a ello y aún se encuentran ocupando el lote de Altos de Bellavista.4
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vivienda digna, pero estos optaron por no acogerse al proyecto; en consecuencia, concluyó que el daño alegado no fue antijurídico , pues si bien la autoridad demandada excedió los plazos para cumplir la orden proferida por la Corte Constitucional, dicha orden se había materializado para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los demandantes adujeron que las sentencias proferidas el 19 de enero de 2023 y 31
presentó la demanda de reparación directa.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los demandantes adujeron que las sentencias proferidas el 19 de enero de 2023 y 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , en conexidad con las garantías de seguridad jurídica y vivienda digna, porque adolecen de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, se configuró un defecto fáctico en la valoración de las pr uebas que demostraron que no disponen de una vivienda propia y por ende daban cuenta de la antijuridicidad del daño, puntualmente: las declaraciones rendidas por los testigos Luz Stella Cadena Suárez, Julio César González García y Emma Lucía Blanco Amaya (funcionarios del Banco Inmobiliario de Floridablanca) y los testigos Edison Pinzón, Daniel Anaya y Anita Merchán (vecinos y familiares de los demandantes); a demás, la decisión judicial no se sustentó en el material probatorio , pues la autoridad judicial asumió que el nuevo proyecto inmobiliario respetaba las condiciones y beneficios de la oferta inicial del año 2007, a pesar de que el precio de las viviendas ascendió y el municipio excedió los plazos para acreditar el cumplimiento de la sentencia T -109 de 2015 de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial horizontal sentado por la misma sala de decisión en otros
2015 de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial horizontal sentado por la misma sala de decisión en otros procesos de reparación directa 2, los cuales también fueron promovidos por
2 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de 18 de julio de 2024 (radicación 68001 -33-33-0062018-00470-01) M.P. Carolina Arias Ferreira; sentencia de 19 de junio de 2024 (radicación 68001 -3333-004-2018-00451-01) M.P. Francy del Pilar Pinilla Pecraza; sentencia de 14 de septiembre de 2023 (radicación 68001 -33-33-015-2018-00092-01) M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce; sentencia de 7 de julio de 2023 (radicación 68001 -33-33-009-2018-00474-02) M.P. Carolina Arias Ferreira; sentencia de 14 de diciembre de 2022 (radicación 68001 -43-33-002-2018-00482-01); M.P. Francy del Pilar Pinilla Pecraza; sentencia de 1 de diciembre de 2022 (radicación 68001 -33-33-003-2018-00489-01) M.P. Francy del Pilar Pinilla Pecraza; sentencia de 26 de octubre de 2022 (radicación 68001 -33-33-003-5
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beneficiarios del proyecto inmobiliario Altos de Bellavista para obtener una
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beneficiarios del proyecto inmobiliario Altos de Bellavista para obtener una indemnización por el incumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, pero en aquellas instancias la autoridad judicial sí consideró que: i) el proyecto inmobiliario Villa Renacer no respetaba las condiciones y beneficios de la oferta inicial del año 2007, ii) la tardanza en cumplir el fallo de tutela vulnera ba directamente los derechos del debido proceso y acceso a la administración de just icia, al tiempo que no desvirtuaba el deber de sujeción a la orden judicial y, iii) el daño alegado sí fue antijurídico.
A su vez, también desconoció el precedente judicial vertical sentado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP Ramiro Pazos Guerrero) en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , según la cual el daño a bienes constitucional y convencionalmente afectados constituye un daño autónomo.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados p or las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado QUINTO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado c on el radicado No. 680013333005 -2018Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado c on el radicado No. 680013333005 -201800453-00 / 680013333005-2018-00453-02.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado QUINTO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administ rativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333005 -2018-00453-00 / 680013333005 -20180045302
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333005 -201800453-02, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados ” (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original).
2018-00481-01) M.P. Francy del Pilar Pinilla Pecraza; sentencia de 10 de octubre de 2022 (radicación 68001-33-33-009-2019-00039-01) M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce; sentencia de 16 de diciembre de 2021 (radicación: 68001-33-33-001-2019-00028-01) M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce.6
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4. La actuación en primer grado
Por auto de 18 de febrero de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , al Municipio de Floridablanca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 4 en SAMAI).
5. La sentencia de primera instancia
El 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela y la solicitud de desvinculación formulada por el Municipio de Floridablanca (índice 16 en SAMAI).
Para el a quo, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto fáctico porque valoró en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso y determinó que, como los demandantes decidieron no postularse al nuevo proyecto inmobiliario que les ofrecieron, no se logró establecer una antijuridicidad del daño alegado; por consiguiente, advirtió que las conclusiones fueron razonables y encontraron sustento en el material probatorio.
Adicionalmente, consideró que los precedentes judiciales horizontales que invoc ó la parte demandante no guardaban similitud fáctica con el caso que ocupó al Tribunal Administrativo de Santander en esta ocasión, pues, en los otros procesos no se acreditó que los beneficiarios del proyecto inmobiliario, de manera voluntaria, no
parte demandante no guardaban similitud fáctica con el caso que ocupó al Tribunal Administrativo de Santander en esta ocasión, pues, en los otros procesos no se acreditó que los beneficiarios del proyecto inmobiliario, de manera voluntaria, no hubiesen aceptado una oferta igual o mejor a la del proyecto anterior ; además, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resultaba aplicable, pues se trató de un proceso de reparación directa por retención ilegal, ejecución extrajudicial y desaparición forzada.
6. La impugnación
Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia (índice 21 en SAMAI), la cual le s fue concedida por auto de 29 de abril de 2025 (índice 27 en
SAMAI).7
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Como motivo de inconformidad, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander sí desconoció su propio precedente horizontal, pues, en otros procesos de reparación directa promovidos por destinatarios de la sentencia T-109 de 2015, determinó que el daño fue antijurídico . Por otro lado, manifestaron que su intención no es reanudar un debate meramente económico ni imponer una valoración diferente del material probatorio, sino revelar una vulneración a sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanis mo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundam entales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Municipio de Floridablanca con el fin de que se protejan los8
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Demandantes: Edith Sabed Gutiérrez Blanco y otro
Bucaramanga y el Municipio de Floridablanca con el fin de que se protejan los8
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derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de enero de 2023 y 31 d e octubre de 2024 en el proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-005-2018-00453-00/02.
En la sentencia de primera instancia , la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró defectos en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que su ejercicio de valoración probatoria fue razonable y los precedentes judiciales invocados no resultaban aplicables.
En el escrito de impugnación , la parte demandante reafirmó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales y que su intención no es reanudar un debate meramente económico ni imponer una valoración diferente del material probatorio.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.
2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia
Es preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra ambas providencias, el análisis se centrará en la sentencia proferida el 31 de octubre
2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia
Es preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra ambas providencias, el análisis se centrará en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander porque corresponde a la providencia que puso fin a la controversia planteada en el proceso judicial y los cargos formulados por los demandantes se dirigen a cuestionar esta decisión.
La Sala advierte que la acci ón de tutela cumple los requisitos generales de procedencia enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis (6) meses9
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siguientes a la notificación de la sentencia de 31 de oct ubre de 2024 3, iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante porque la parte demandante invocó los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y fundamentó la vulneración por la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual no pudieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario y, v) no se ataca una sentencia de tutela.
2.2 Caracterización del defecto fáctico
grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual no pudieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario y, v) no se ataca una sentencia de tutela.
2.2 Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimens ión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sent ido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.3 Caracterización del desconocimiento del precedente
El precedente judicial ha sido definido como “ aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un
providencia.
2.3 Caracterización del desconocimiento del precedente
El precedente judicial ha sido definido como “ aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un
3 La sentencia proferida el 31 de o ctubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander se notificó el 20 de noviembre de 2024 (índice 60 en SAMAI del proceso con radicación 68001-33-33-0052018-00453-02) y la tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 (índice 2 en SAMAI).10
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problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”4.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional 5, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “ fuerza normativa de precedente”,
decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional 5, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “ fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”, en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes (i) la parte resolutiva o “decisum”, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; (ii) la “ ratio decidendi” , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión a doptada, y (iii) los “obiter dicta” o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la “ ratio decidendi” posee fuerza de precedente siempre que ella “ i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”6.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente
posteriormente”6.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente
4 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.11
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judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T -830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo
etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar,
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