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CE - Sentencia 11001031500020250073301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250073301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00733-01

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona y otro1

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 1.° de abril de 2025 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Ángela Bibiana Pérez Barahona y el señor Jairo Salas Mejía, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presun ta vulneración a sus derechos

2. La señora Ángela Bibiana Pérez Barahona y el señor Jairo Salas Mejía, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presun ta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , supuestamente vulnerados dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001 -33-33-008-2016-00378-00/01, con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de julio de 2024 que confirmó la providencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

3. Adicionalmente, el ad quem consideró que la parte actora no demostró la legitimación en la causa por activa.

2.1. Hechos

4. Del escrito de tutela se colige que el señor Anderson Yesith Salas Páez

(q.e.p.d.) fue recluido el 17 de junio de 2014 en el Establecimiento Penitenciario

1 Jairo Salas MejíaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona

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2 de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), donde fue asesinado el 7 de octubre de 2015 con arma corto punzante.

Bogotá D.C. – Colombia

2 de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), donde fue asesinado el 7 de octubre de 2015 con arma corto punzante.

5. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, d ías antes, el difunto señor Salas Páez había manifestado a su madre (la señora Ángela Bibiana Páez Barahona) amenazas contra su vida , por lo que solicitó auxilio a la guardia penitenciaria, sin recibir protección efectiva, pese a la amenaza de otro interno y su intento de traslado aunado a que incluso el mismo día de su muerte, fue golpeado por el dragoneante de turno al intentar salir del patio.

6. Señalaron que, tras la agresión con el arma blanca , se demoró injustificadamente su atención médica, siendo llevado caminando y sin auxilio inmediato a sanidad, lo que derivó en su fallecimiento al llegar al hospital, hechos que, de acuerdo a los accionantes, quedaron registrados en informes oficiales.

7. Los familiares del señor Salas Páez (q.e.p.d.) presentaron una demanda a través del medio de control de reparación directa2, que fue negada al considerar que el daño no era imputable al INPEC, por configurarse la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

8. En sede de apelación, la parte actora alegó una omisión grave del INPEC por permitir el ingreso de armas al penal, lo que hacía previsible el riesgo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión el 18 de julio de 2024, añadiendo la falta de legitimación en la causa por activa a la negativa a

por permitir el ingreso de armas al penal, lo que hacía previsible el riesgo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión el 18 de julio de 2024, añadiendo la falta de legitimación en la causa por activa a la negativa a las pretensiones, al no acreditarse suficientemente el parentesco con el fallecido.

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte actora fundamentó su acción en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 21, 48, 49, 79, 85 y 86 constitucionales, así como en el Decreto 2529 de 19903. Alegó la existencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del Meta en su providencia, al considerar no probado el vínculo de consanguinidad entre los demandantes y la víctima, aduciendo que este no valoró adecuadamente las pruebas ni justificó su decisión.

10. Los accionantes sostuvieron que el fallo constituy ó una vía de hecho al desconocer principios constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, generando con ello un perjuicio irremediable y dejando a los accionantes en estado de indefensión frente al suceso acaecido a su familiar.

11. También denunciaron la omisión del Tribunal al no pronunciarse sobre los argumentos de su apelación, pues reprocharon que con ello se desconoció el precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional definido en las

2 Ante el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, rad. 50001-33-33-008-2016-00378-00

precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional definido en las

2 Ante el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, rad. 50001-33-33-008-2016-00378-00 3 “Por el cual se modifica el Presupuesto de Gastos de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial”.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona

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3 sentencias C-539 de 20114, C-543 de 19925 y C-104 de 19936.

12. Adicionalmente, el apoderado de la parte actora solicitó que la inmediatez se comput ara desde que tuvo acceso al expediente digital y no desde la publicación del fallo.

2.3. Pretensiones

13. La parte accionante solicitó:

«[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional le sean tutelados los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA

IGUALDAD DE TRATO POR PARTE DE LOS OPERADORES JUDICIALES.

Y EL ACCESO A LA JUSTICIA y el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA

de:

1. Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL META dentro del Medio de control de REPARACION DIRECTA No 50001 -33-33-008 2016 -00378-00 en donde figura como

de:

1. Anulando el fallo proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL META dentro del Medio de control de REPARACION DIRECTA No 50001 -33-33-008 2016 -00378-00 en donde figura como demandante ANGELA BIBIANA PAEZ BARAHONA Y OTROS y demandado INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC; que CONFIRMO el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo

Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

2. Como consecuencia de la revocatoria del fallo se profiera uno nuevo en donde se protejan los derechos fundamentales de mis representados.

3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. […]».

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero de 202 47, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a Juan David Salas Páez, Bárbara Barahona de Páez, María Elcy Mejía de Salas, Diana Michel Salamanca Caballero y al Juzgado Octavo Administrati vo Oral del Circuito de Villavicencio .

Adicionalmente, reconoció personería al abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez

2.4.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)8, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la tutela se dirige contra una

Pérez

2.4.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)8, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la tutela se dirige contra una

4 Corte Constitucional, Sentencia C -539 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva . - La cual reafirma la fuerza vinculante del precedente judicial5 Corte Constitucional, Sentencia C -543 de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo. – Que entre otros aspectos declara inexequible la caducidad de la tutela, reafirmando su carácter inmediato y excepcional6 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero. – En donde se demanda un trato judicial igualitario y coherente en casos similares, como garantía del acceso a la justicia y la seguridad jurídica.- 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona

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4 providencia judicial del Tribunal Administrativo del Meta, y que solo las autoridades judiciales pueden responder por sus decisiones. Asegur ó que ha cumplido sus funciones legales sin incurrir en omisión alguna.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Meta , a través de la magistrada Teresa Herrera Andrade , sostuvo que la acción de tutela es improcedente por

cumplido sus funciones legales sin incurrir en omisión alguna.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Meta , a través de la magistrada Teresa Herrera Andrade , sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, ya que fue presentada más de seis meses después de la notificación del fallo de segunda instancia sin justificación válida y la jurisprudencia exige que la tutela se interponga en un plazo razonable, por lo que no es de recibo que se utilice para revivir debates procesales ya clausurados.

15. Además, consideró que no se cumpl ió el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no dem ostró una vulneración directa de derechos fundamentales, sino que pretende reabrir el debate sobre una prueba no incorporada legalmente. Por lo expuesto, indicó que la tutela no puede usarse como tercera instancia para corregir errores procesales atribuibles al apoderado, quien no gestionó ni defendió oportunamente la incorporación del registro civil de nacimiento.

16. Finalmente, el Tribunal aclar ó que la prueba documental fue aportada fuera de las oportunidades probatorias del CPACA y nunca fue decretada ni valorada por el juez de primera instancia . A sí las cosas, al no existir pronunciamiento judicial ni recurso algun o por parte del apoderado, se cerró válidamente la etapa probatoria. En ese entendido, afirmó que la sentencia del 18 de julio de 2024 se basó en pruebas legalmente incorporadas, y no se configuró defecto fáctico ni procedimental que justifique la acción de tutela.

2.4.3. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada9

configuró defecto fáctico ni procedimental que justifique la acción de tutela.

2.4.3. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada9

17. La Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción presentada teniendo en cuenta que esta no cumple con el requisito de inmediatez pues evidenció que: “la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo del Meta 10, fue notificada personalmente el 30 de julio del 202411 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico,12 la solicitud de amparo se instauró el 11 de febrero del 2025, es decir, luego de 6 meses y 5 días desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.

18. En ese entendido, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los

9 Índice 14 del aplicativo SAMAI, 009Sentencia_SENTENCIA_00820160037801ANGELA 10 Que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio. 11 Las actuaciones se pueden verificar en el aplicativo Siglo XXI, bajo el radicado 50001333300820160037801 en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333008201600378015000123 12 Visible en el índice 01 del expediente en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500733001100103Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500733001100103Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

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5 artículos 205 del CPACA13 y 302 del CGP14, la ejecutoria de la providencia objeto de tutela se debía contar desde el 6 de agosto del 2024, por lo que, l os accionantes tenían hasta el 6 de febrero de 2025, para presentarla. Así las cosas, al instaurarla posteriormente, superaron el término previsto por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, sin evidenciar condiciones de vulnerabilidad alguna, que permitan flexibilizar el término.

2.5. Impugnación15

19. La parte ac cionante argumentó que, en su sentir, aplicar la inmediatez desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia era errado y debía aplicarse desde : “el momento en que se pudo tener acceso al expediente judicial, para verificar, la omisión o no de no haber allegado el registro de nacimiento de la víctima con el que se probaba la legitimidad en la causa para actuar en nombre de mis representados”.

En ese entendido, consideró trasgredido su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima e insistió en lo planteado en su escrito de tutela con referencia al supuesto desconocimiento de los precedentes, afirmando además que la pr imera instancia estaba revictimizando a los

proceso y al principio de confianza legítima e insistió en lo planteado en su escrito de tutela con referencia al supuesto desconocimiento de los precedentes, afirmando además que la pr imera instancia estaba revictimizando a los accionantes por lo que solicitó revocar el fallo impugnado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circuns cribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta trasgredió los derechos

13 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 14 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecut oria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 Índice 29 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

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6 fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la señora Ángela Bibiana Páez Barahona y otro ,16 con ocasión de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia del 18 de julio de 2024, notificada personalmente el 30 de julio de esa anualidad, que confirmó la providencia del 9 de noviembre de 2021 proferida

providencia del 18 de julio de 2024, notificada personalmente el 30 de julio de esa anualidad, que confirmó la providencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001 -33-33-008-201600378-00/01.

26. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de inmediatez cuyo cumplimiento no se encontró acreditado en primera instancia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derecho s fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en aten ción a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello, en aten ción a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de l a potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el c umplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que a llí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

30. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jud iciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

16 Jairo Salas MejíaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

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7

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona

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7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4. Del requisito de inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos17». Negrillas de la Sala.

Adicionalmente también ha precisado:

«[…] Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme18. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»19

3.5. Caso concreto

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir,

oportunamente»19

3.5. Caso concreto

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir,

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo 18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019, MP Alejandro Linares Cantillo, citando entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06. 19 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

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8 si se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, la Sala de entrada advierte que confirmará la providencia del a quo, toda vez que los argumentos del accionante en su escrito de tutela y replanteados en su impugnación con relación a la inmediatez carece n de solidez jurídica. Pretender que el término para su verificación se compute desde el acceso al expediente digital y no desde la notificación o publicación del fallo vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce que la carga de diligencia al respecto recaía sobre el accionante.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara: la tutela debe interponerse en un plazo razonable desde el momento en que se tiene conocimiento del acto que

recaía sobre el accionante.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara: la tutela debe interponerse en un plazo razonable desde el momento en que se tiene conocimiento del acto que vulnera derechos fundamentales.

En ese entendido, la inmediatez no admite interpretaciones subjetivas ni extensiones arbitrarias. El acceso tardío al expediente no suspende ni reinicia el conteo del término, salvo que se demuestre una imposibilidad real y objetiva de ejercer la acción, lo cual no se acredit ó en este caso . Por lo anterior, la negligencia en consultar el expediente o en actuar oportunamente no puede trasladarse a las autoridades judiciales como excusa para rev ivir términos vencidos.

En consecuencia, el argumento del accionante no solo es débil, sino que contradice el carácter excepcional y urgente de la tutela. Permitir que la inmediatez se flexibilice sin justificación válida , abriría la puerta a abusos procesales y desnaturalizaría la función de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

En consonancia con lo expuesto , la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones como se observa a continuación:

«[…] “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes . “La inactividad injustificada desvirtúa el carácter urgente de la tutela y afecta la seguridad jurídica y los derechos de terceros20”. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala.

Adicionalmente, frente al otro planteamiento del actor en su fundamento jurídico

injustificada desvirtúa el carácter urgente de la tutela y afecta la seguridad jurídica y los derechos de terceros20”. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala.

Adicionalmente, frente al otro planteamiento del actor en su fundamento jurídico respecto a la inexistencia de caducidad de la acción de la acción esta no encuentra asidero, pues si bien ello es cierto, no anula el hecho de que la interposición de la tutela debe realizarse dentro de un plazo razonable, como lo expuso la Sentencia SU-961 de 199921 de la Corte Constitucional:

«[…] “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable . La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro

20 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00733-01

Accionante: Ángela Bibiana Páez Barahona

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9 de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala.

Bogotá D.C. – Colombia

9 de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”. […] ». Negrillas y subrayas de la Sala.

Así las cosas, como lo advirtió acertadamente la primera instancia la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo del Meta 22, fue notificada personalmente el 30 de julio del 202423 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico,24 la solicitud de amparo se instauró el 11 de febrero del 2025, es decir, luego de 6 meses y 5 días desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

En ese entendido, tal y como lo indicó la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA 25 y 302 del CGP26, la ejecutoria de la providencia objeto de tutela se debía contar desde el 6 de agosto del 2024, por lo que, los accionantes tenían hasta el 6 de febrero de 2025, para presentarla.

Por lo expuesto , al instaurarla posteriormente, se torna transparente que se superó el término previsto por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, sin evidenciar condiciones de vulnerabilidad alguna, que permitan flexibilizar el término.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consid eró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia27.

momento en que se consid eró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el pa

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