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CE - Sentencia 11001031500020250073400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250073400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00734-00

Demandante: CONSTANZA MESA CEPEDA

Demandados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Temas: Tutela de fondo. Mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Constanza Mesa Cepeda en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces , con

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Constanza Mesa Cepeda en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces , con el fin de que le sea n protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso los cuales consideró lesionados por cuanto a la fecha de interposición de esta demanda, los accionados no han decidido el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 po r el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Tunja , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2016-00203-00/03.Demandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 2

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora reclamó:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de la accionante por la omisión judicial en cabeza del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE CONJUECES.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y a la SALA DE CONJUECES para que dentro de las cuarenta y ocho (48)

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE CONJUECES.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y a la SALA DE CONJUECES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, emita fallo de segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2021, el cual fue concedido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE TUNJA hace más de dos (2) años».1

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

Del escrito de tutela y de la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

La señora Constanza Mesa Cepeda, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de juez de la República, con la inclusión del referido factor.

La Juez 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se declaró impedida para conocer del asunto y el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró fundado el impedimento y a su vez separó del conocimiento del mismo a los demás jueces Administrativos del Circuito Judicial de Duitama y ordenó la asignación de conjuez el cual mediante providencia de 12 de enero de 2021

declaró fundado el impedimento y a su vez separó del conocimiento del mismo a los demás jueces Administrativos del Circuito Judicial de Duitama y ordenó la asignación de conjuez el cual mediante providencia de 12 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la señora Mesa Cepeda.

Manifestó la accionante que el 31 de octubre de 2022 el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Tunja concedió recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial contra

1 Transcripción del original con posibles erroresDemandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 3

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la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238 -33-33-0012016-00203-00.

Mediante auto del 1° de enero de 2023 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia antes mencionado . Impedimento que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que en providencia del 6 de marzo de 2024 lo declaró fundado separándolos de su conocimiento y ordenando la realización de las diligencias de sorteo de Conjueces que remplacen a los magistrados.

Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda,

fundado separándolos de su conocimiento y ordenando la realización de las diligencias de sorteo de Conjueces que remplacen a los magistrados.

Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, a través de auto de 29 de abril de 2024 se ordenó por Secretaría realizar las diligencias de sorteo de Conjueces siendo elegidos el 27 de mayo de 20 24 los Conjueces Fernando Tovar Uricoechea, Eliana Katherine Vega y Andrea Carolina Celis Castillo.

Posterior a ello, el 20 de junio de 2024 presentó la renuncia la Conjuez Andrea Carolina Celis Castillo, remplazada mediante sorteo del 26 de julio de 2024 por el señor Juan Carlos Bernal Puerto. Posteriormente el 21 de noviembre de 2024 presentó renuncia el Conjuez Fernando Tovar Uricoechea siendo designado el 12 de diciembre de 2024 el Conjuez Iván Mauricio Manrique Daza.

1.4. Sustento de la vulneración

El accionante expresó que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales, que el derecho a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución.

Expresó que la tutela se materializa en situaciones de indefensión como en el caso de omisiones judiciales por no existir pronunciamiento y al no contar con otro medio judicial ya que, desde el 31 de octubre de 2022, el tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación y hasta la fecha no ha habido decisión de segunda instancia.

1.5. Trámite

otro medio judicial ya que, desde el 31 de octubre de 2022, el tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación y hasta la fecha no ha habido decisión de segunda instancia.

1.5. Trámite

Mediante auto del 13 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a los Conjueces de dicha Corporación, de igual manera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Tunja como terceros conDemandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 4

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interés en las resultas del proceso.

Mediante auto de 6 de marzo de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que la DEAJ no es la entidad competente para resolver el asunto que se trata en esta acción de tutela ya que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial.

Señaló que, la autoridad legitimada para comparecer al presente asunto como

para resolver el asunto que se trata en esta acción de tutela ya que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial.

Señaló que, la autoridad legitimada para comparecer al presente asunto como tercero con interés en las resultas del proceso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja quien ejerció la representación de la Rama Judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Indicó que esta acción de amparo se debe rechazar por improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y solicitó, su desvinculación ya que no es la entidad competente para resolver el asunto que se trata en ella.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá. El secretario general de dicha corporación manifestó que, si bien el recurso de apelación ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de septiembre de 2022, para surtir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado transitorio y admitido el recurso mediante auto de 31 de octubre de la misma anualidad, lo cierto es que el tribunal mediante auto proferido el 1 de febrero de 2023 declaró el impedimento de toda la corporación para conocer del asunto.

Indicó que dicho impedimento fue enviado al Consejo de Estado el 16 de febrero de 2023 y fue declarado fundado mediante auto de 6 de marzo de 2024 ordenando el correspondiente sorteo de Conjueces.

Manifestó que mediante auto del 29 de abril de 2024 se ordenó el correspondiente sorteo el cual se realizó el 21 de mayo de la misma anualidad, trámite que se pudo concretar con el cambio al Conjuez ponente asignado hasta el 27 de junio de 2024.

correspondiente sorteo el cual se realizó el 21 de mayo de la misma anualidad, trámite que se pudo concretar con el cambio al Conjuez ponente asignado hasta el 27 de junio de 2024.

Luego de lo anterior, efectuó un recuento de varios nombramientos de Conjueces y la posterior renuncia de algunos de ellos hasta la designación final como Conjuez Ponente del señor Iván Mauricio Manrique Daza y como demásDemandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 5

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integrantes a los Doctores Eliana Katherine Vega Rojas y Juan Carlos Bernal Puerto.

Por todo lo anterior, consider ó que no se le está v ulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, en la medida que el proceso para designar conjuez se llevó a cabo en debida forma, y por otro lado, la actuación judicial que reclama por parte del Conjuez, le corresponde de forma exclusiva a este auxiliar de la justicia, en la medida que es él quien asume el conocimiento del proceso, por ende debe darle impulso al trámite y tomar las decisiones del caso de forma autónoma en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja . El apoderado judicial de dicha dirección solicitó su desvinculación por configurar falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto negar por improcedente el amparo frente a esta seccional.

apoderado judicial de dicha dirección solicitó su desvinculación por configurar falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto negar por improcedente el amparo frente a esta seccional.

Expresó que, las actuaciones cuestionadas como violatorias de los derechos fundamentales del accionante son exclusivas del Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.6.4. Sala de Conjueces de l Tribunal Administrativo de Boyacá – El Conjuez ponente que la acción de tutela manifestó que esta resulta improcedente por cuanto la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues antes de iniciar la present e acción de tutela, podría haber solicitado la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Enunció que al ser la tutela un mecanismo alternativo para la protección de sus derechos fundamentales, la accionante debió agotar dicha solicitud, aunado a l hecho que las causales de procedencia no se encuentran enmarcadas en el actuar de su despacho y que por lo tanto no es dable pretender acusar una mora judicial.

Argumentó que contrario a lo que manifiesta la accionante, en cuanto al motivo de inconformidad en el trámite del expediente en mención, es necesario indicar que pese a haber sido admitido el recurso el 31 de octubre de 2022, se evidencia en el trámite del proceso que mediante auto de fecha 01 de enero de 2023, se declaró fundado el impedimento de los Magistrados de l Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual se remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.

2023, se declaró fundado el impedimento de los Magistrados de l Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual se remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.

Indicó que, el expediente le fue asignado por sorteo realizado por la secretaria del Tribunal de Boyacá, el día 13 de diciembre de 2024, como conjuez ponente hace poco, y que pese al poco tiempo que se ha presentado desde el momentoDemandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 6

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el cual se le ha asignado a su cargo el proyecto de fallo o la actuación que corresponda, la sustanciación del mismo ya se encuentra en trámite para proveer como en derecho corresponda , por tanto, solicitó sean negadas las pretensiones de la accionante.

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Tunja pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Constanza Mesa Cepeda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar que se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ambas peticiones serán negadas debido a que dichas entidades fueron vinculadas en este trámite en calidad de terceros, por cuanto presentan interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, en el caso concreto se presenta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte d el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de Conjueces, al no haber proferido fallo de segunda instancia al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-001-2016-00203-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial justificada, y (ii) el análisis del caso concreto.Demandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 7

judicial justificada, y (ii) el análisis del caso concreto.Demandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 7

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2.4 De la mora judicial justificada.

Para la Corte Constitucional2 y para esta Sección3 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4.

Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando5:

a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o

c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o

c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando6:

a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,

b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y,

c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

2 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 3 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Sentencia T - 1019 de 2010. 5 Sentencia T - 803 de 2012. 6 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 8

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A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:

2.5 Caso concreto

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A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:

2.5 Caso concreto

La parte actora consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la presunta demora por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de Conjueces en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-001-2016-00203-00.

La Sala encuentra que de los informes allegados tanto por el Tribunal Administrativo de Boyacá como por el Conjuez designado no se ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno a la parte accionante.

Que, como consecuencia del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue necesario remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de decidir lo pertinente y luego de ello seguir todo un proceso de designación de Conjueces los cuales una vez nombrados, algunos de ellos presentaron renuncia, teniendo que reiniciar los sorteos respectivos hasta lograr conformar la terna requerida.

Que de todo lo anterior, solo hasta el 13 de diciembre de 2024 le fue asignado por sorteo el expediente al Conjuez Iván Mauricio Manrique Daza quien manifestó que a pesar del poco tiempo presentado desde el momento en que le fue asignado a su cargo el proyecto, el mismo se encuentra en trámite para proveer decisión en derecho.

Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación

manifestó que a pesar del poco tiempo presentado desde el momento en que le fue asignado a su cargo el proyecto, el mismo se encuentra en trámite para proveer decisión en derecho.

Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no ha habido dilación alguna por parte de las entidades accionadas y que la presunta demora se entiende justificada, pues se demostró que el trámite llevado a cabo luego de los impedimentos presentados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y los posteriores sorteos de los Conjueces y renuncias presentadas han sido laDemandante: Constanza Mesa Cepeda Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00734-00 9

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causa del retardo y no como consecuencia actuación tendiente a demorar el fallo de manera injustificada.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces.

causa del retardo y no como consecuencia actuación tendiente a demorar el fallo de manera injustificada.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III: FALLA

PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentada s por el

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por la señora Constanza Mesa Cepeda, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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