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CE - Sentencia 11001031500020250073500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250073500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

Demandante: Jair Leandro Moreno Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

Demandante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razon abilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 10 de febrero de 20251, el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo y el 12 de septiembre de 2024 , mediante los cuales se rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11-0001-33-42-049 -2024-00028-00. El actor pretende lo siguiente (transcripción textual):

1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA.

2. DEJAR SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA de fecha 12 de septiembre de 2024; del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se

1 Se advierte que el 5 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

1 Se advierte que el 5 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

Demandante: Jair Leandro Moreno Gutiérrez

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rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicación No 11-0001 33-42-049 -2024-00028-00.

3. ORDENAR se emita nueva providencia sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.

2. El señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez ejerció el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo2 que lo retiró del grado de mayor del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad mediante auto del 1º de marzo de 2024.

4. Inconforme con la decisión, la apeló y, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecc ión A, mediante auto del 12 de septiembre de 2024.

5. La discrepancia del accionante básicamente radica en que, a su juicio, los tres meses de alta de que trata el artículo 164 de decreto 1211 de 1990, se deben tener

mediante auto del 12 de septiembre de 2024.

5. La discrepancia del accionante básicamente radica en que, a su juicio, los tres meses de alta de que trata el artículo 164 de decreto 1211 de 1990, se deben tener en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir que, en su concepto, una vez vencido dicho lapso, el acto de desvinculación se ejecuta y empieza a correr el plazo para interponer la demanda, aspecto que no tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, dado que computaron la caducidad a partir del día siguiente en que se causó la novedad de retiro.

6. En ese orden, considera que las decisiones censuradas desconocieron los artículos 53, 93 y 229 de la Carta Superior, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, entre otros instrumentos internacionales, toda vez que inaplicaron el principio de favorabil idad y optaron por el rechazo de la demanda, con lo cual impidieron que el accionante accediera a la administración de justicia.

Trámite impartido e intervenciones

7. Mediante auto del 21 de febrero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado 49

2 Resolución No 2557 de 05 Julio de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

Demandante: Jair Leandro Moreno Gutiérrez

2 Resolución No 2557 de 05 Julio de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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Administrativo de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, como parte demandada.

8. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

9. El titular del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por cuanto no se vulneró derecho alguno.

10. Sostuvo que, el accionante tenía hasta el 11 de enero de 2024 para presentar la demanda, y la interpuso el 1 de febrero de 2024, por lo tanto, operó la caducidad del medio de control, que sustentó el rechazo de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del CPACA.

11. Informó que contra el auto de rechazo la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentados en argumentos idénticos a los señalados en esta tutela, los cuales se resolvieron desfavorablemente, teniendo en cuenta que los tres meses de alta a que se refiere el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, operan para efectos prestacionales y por ende, no tienen la virtualidad de extender el término de caducidad del medio de control.

12. El magistrado ponente de la decisión censurada intervino para solicitar que

de 1990, operan para efectos prestacionales y por ende, no tienen la virtualidad de extender el término de caducidad del medio de control.

12. El magistrado ponente de la decisión censurada intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones de amparo, dado que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno, y además, no se evidenció la presencia de un defecto que vicie las providencias objeto de reproche.

13. En todo caso, señaló que, en su criterio, la tesis expuesta por el accionante, según la cual, el acto acusado que dispuso su retiro del servicio solo quedó ejecutoriado una vez vencidos los tres meses de alta, es inviable, por cuanto, ese periodo tiene como única finalidad la formación del expediente prestacional.

14. El ministro de Defensa Nacional y el comandante general del Ejército Nacional no se pronunciaron sobre la acción de tutela. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

15. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la s

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reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

16. En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ), la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

17. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

18. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen

adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

19. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

20. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento

3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en

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constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de ca da especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

21. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional . Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

22. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con los autos del 1º de marzo y del 12 de septiembre de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por caducidad, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

23. Pese a que señaló el desconocimiento de algunos preceptos normativos y la inaplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que no adujo un argumento contundente que indique al juez de tutela en qué consiste la transgresión alegada.

24. Obsérvese que, si bien el señor Moreno Gutiérrez reprocha que las autoridades judiciales demandadas no extendieron el plazo de caducidad, incluyendo el término de tres meses de alta establecido en el artículo 16 4 del Decreto 1211 de 1990, su único argumento es que esa interpretación es más favorable que la acogida en las providencias cuestionadas, en las cuales se indicó que dicho lapso tiene como única finalidad organizar el expediente prestacional.

único argumento es que esa interpretación es más favorable que la acogida en las providencias cuestionadas, en las cuales se indicó que dicho lapso tiene como única finalidad organizar el expediente prestacional.

25. Recuérdese que el principio de favorabilidad opera necesariamente cuando existen conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, caso en el cual se debe preferir la más beneficiosa para el trabajador, situación que no se presentó en el proceso de origen, por cua nto no se evidencia la existencia de varios preceptos normativos que regulen la materia en discusión.

26. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providenci a judicial vulnera o no derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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27. En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que el accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.

28. Amén de lo anterior , la Sala advierte que con la totalidad de argumentos

accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.

28. Amén de lo anterior , la Sala advierte que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela, el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se evidencia, aún más, al revisar los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, toda vez que coinciden con los que sustentan la acción de la referencia.

29. En efecto, en el auto del 12 de septiembre de 2024 , expedido por el Tribunal accionado4, se resumen los siguientes argumentos que fundamentaron la alzada:

La parte demandante, en su recurso de alzada, planteó que a efectos de la notificación del acto acusado debía considerarse el momento de su ejecución, frente a lo cual destacó que el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 establece que los tres meses de alta deben considerarse como de servicio activo, de ahí que debía valorarse el aspecto temporal de ejecución del acto demandado, es decir, hasta que fecha el demandante se encontró en servicio activo.

A partir de lo anterior, señaló que la Resolución Nº 2557 del 5 de julio de 2023 le fue notificada al demandante el 7 de julio de 2023, sin embargo, en los términos del artículo ibidem, quedó “ejecutado” el 7 de octubre de 2023, de ahí que planteara que el cómputo debió efectuarse a partir del 8 de octubre

términos del artículo ibidem, quedó “ejecutado” el 7 de octubre de 2023, de ahí que planteara que el cómputo debió efectuarse a partir del 8 de octubre de 2023 y con vencimiento el 8 de febrero de 2024. En consecuencia, refirió que al formularse solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos el 19 de octubre de 2023, es decir, cuando habían transcurrido 11 días, la parte demandante contaba con 3 meses y 17 días para su caducidad.

Aunado a lo anterior, reseñó que el acta de conciliación se expidió el 19 de diciembre de 2023, por lo que planteó que a partir de ahí iniciaba el termino de caducidad y hasta el 30 de marzo de 2024, razón por la cual al radicarse el medio de control el 1º de febrero de 2024, el mismo fue presentado oportunamente.

30. Obsérvese que se trata del mismo argumento que sustenta esta acción de tutela, sobre el cual el juez natural de la causa de segunda instancia ya se pronunció, al momento de resolver la alzada. En esa oportunidad el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló:

Ahora bien, resulta importante precisar que en tratándose de asuntos referentes al retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de

4 file:///C:/Users/marie/Downloads/5_AUTOSINTERLOCU_20240002801Caducidad_0_2024092 4104508723.pdfRadicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado se ha encargado de señalar que el cómputo de los términos de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga contra el acto administrativo que adopte dicha determinación debe realizarse a partir del día siguiente en que surta la notificación del respectivo acto administrativo. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: (…)

2.2.2. Caso concreto.

Conforme a lo analizado en precedencia, resulta claro que el cómputo de la caducidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N° 2557 del 5 de julio de 2023, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, se debe efectuar a partir del día siguiente en que a aquél le fue notificado ese acto. No obstante, contrario a ese análisis, la parte demandante señala en su recurso de apelación que dicho acto no quedó “ejecutado” (frente a lo cual la Sala entiende que debe referir a quedar ejecutoriado) sino tres (3) meses después al momento en que le fue notificad o, en tanto aquél continúo en servicio activo durante ese periodo, tal y como así lo determina el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. (…)

le fue notificad o, en tanto aquél continúo en servicio activo durante ese periodo, tal y como así lo determina el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. (…)

Ahora bien, una vez relacionados los términos en que se invocó por la entidad demandada el artículo 164 del Decret o 1211 de 19907 respecto al retiro del servicio del demandante, la Sala considera pertinente reseñar que dicha norma refiere a los tres (3) meses de alta establecidos para los oficiales y suboficiales que, entre otras situaciones, sean objeto de retiro temporal, como es el caso del llamamiento a calificar servicios8 , y cuenten con quince (15) o más años de servicio, los cuales, según esa norma, continuarían dados de alta durante tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, tal y como se reseña a continuación: (…)

En ese estado de cosas, a partir de lo determinado por el artículo atrás transcrito y contrario a lo esbozado por la parte demandante en su alzada, la Sala no encuentra ningún respaldo en cuanto a que el acto acusado que dispuso su retiro del servicio no quedara ejecutoriado sino una vez venzan los tres (3) meses de alta, toda vez que este periodo no tiene finalidad distinta a la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales del retirado, pero de ninguna manera deja en suspenso la ejecutoria del acto administrativo que resolvió sobre su retiro del servicio.

Por el contrario, los tres (3) meses de alta establecidos por la norma en cita son, inclusive, una consecuencia de la ejecutoria del acto adm inistrativo que dispuso el retiro del militar llamado a calificar servicios, puesto que, en caso

Por el contrario, los tres (3) meses de alta establecidos por la norma en cita son, inclusive, una consecuencia de la ejecutoria del acto adm inistrativo que dispuso el retiro del militar llamado a calificar servicios, puesto que, en caso de no estar ejecutoriado dicho acto, no se hubieran podido otorgar los tres (3) meses de alta que le fueron concedidos al demandante para que durante ese periodo continuara figurando en servicio activo, sin embargo, como ya fue explicado, tal figura no tiene razón ni finalidad distinta a la conformación del respectivo expediente de prestaciones sociales, mismo que se debe realizar no por razón distinta sino a su retiro del servicio activo, evidenciándose así que, para el cumplimiento de ese cometido, se debe estar frente a un acto administrativo ejecutoriado, como así aconteció cuando le fue notificado.

Así entonces, contrario a lo planteado por la parte demandante, la Sala ratifica lo analizado en el fundamento normativo de esta providencia respecto a que el día siguiente a la notificación o comunicación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios corresponde al momento a partir del cual se debe efectuar el cómputo de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

31. Así las cosas, el Tribunal demandado, conforme al análisis integral de la normativa aplicable y la orientación de la jurisprudencia en la materia, concluyó queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

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el término de caducidad del medio de control dirigido contra actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, se contabiliza a partir del día siguiente de su notificación, y no desde que finalizan los tres meses de alta, como lo alega el actor.

32. En ese orden de ideas, para la S ubsección es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la accionante, se debió admitir la demanda por haberse interpuesto oportunamente, esto es, desde que empezó a correr una vez vencidos los tres meses de alta a los que se refiere el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

33. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y además, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de

Estado.

34. En consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

35. Por tanto, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia

para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

35. Por tanto, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-00

Demandante: Jair Leandro Moreno Gutiérrez

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Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documen to en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documen to en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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