CE - Sentencia 11001031500020250073700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250073700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela para solicitar el amparo del recurso de insistencia Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Juan Pablo Barriento Hoyos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Juan Pablo Barriento Hoyos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información y libertad de prensa y expresión, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el recurso de insistencia identificado con el radicado 76001-2333-000-2024-00851-00.
providencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el recurso de insistencia identificado con el radicado 76001-2333-000-2024-00851-00.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
2.1. El 7 de noviembre de 2024, mediante petición dirigida a la Dirección Seccional de la Fiscalía en Cali, solicit ó copia digitalizada del expediente de la investigación con radicado 13513 contra Diego Marín Buitrago, archivada hace casi 30 años.
2.2. El 4 de diciembre de 2024, fue notificado por la entidad a través de memorial del 28 de noviembre, en el cual se le negó el acceso al expediente solicitado con fundamento en una presunta reserva legal, de acuerdo a lo preceptuado en las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014 , y la Directiva 0001 de 2022, pero sin realizar un análisis de proporcionalidad que justificara la restricción, ni explic ar de manera
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos concreta cómo la divulgación afectaría intereses públicos o privados.
2.3. Interpuso recurso de insistencia el 5 de diciembre de 2025, el cual fue decidido por el T ribunal Administrativo del Valle del C auca con providencia del 16 de diciembre de 2024, en la que declaró bien denegada la petición de información sin analizar que aquella solicitada pertenece a un expediente archivado por más de 3
por el T ribunal Administrativo del Valle del C auca con providencia del 16 de diciembre de 2024, en la que declaró bien denegada la petición de información sin analizar que aquella solicitada pertenece a un expediente archivado por más de 3 décadas, tiempo suficiente para que cualquier reserva expirara.
2.4. Sus garantías fundamentales fueron desconocid as por la autoridad judicial demandada, quien incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, en la medida en que se negó la entrega del referido expediente sin una justificación válida, lo cual impide el acceso a información pública de interés que, además, obstaculiza su labor periodística y el derecho de la sociedad a estar informada.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso.
2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía, Seccional Cali, proporcionar la información solicitada.
3. Se prevenga a la Fiscalía para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la información pública.
4. Se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió el recurso de insistencia, por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la Corte Constitucional. […]». (sic)
1.2. Informe rendido en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 solicitó declarar la
ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la Corte Constitucional. […]». (sic)
1.2. Informe rendido en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 solicitó declarar la improcedencia del amparo , además de manifestar que , en todo caso, acatará cualquier disposición del juez constitucional al respecto.
5. Refirió que declaró bien denegada la petición formulada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, tras considerar que lo pedido se encuentra sujeto a reserva, decisión que se fundamentó en las disposiciones legales pertinentes y en su desarrollo jurisprudencial, por lo que no se trata de una decisión arbitraria o irrazonable que imponga la intervención del juez constitucional.
6. El Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cali 3 pidió su desvinculación de l trámite de tutela y, en consecuencia, se declare su improcedencia, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno,
2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos además de señalar que este mecanismo constitucional no es idóneo para resolver la situación planteada.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva;
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2791 de 1991, en concordancia con artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 5. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
11. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.
12. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la entidad contra la cual se tramitó el recurso de insistencia cuestionado, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al
del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-20097 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos
15. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
19. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Juan Pablo Barriento Hoyos con ocasión de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2024, a través de la cual se negó el recurso de insistencia interpuesto, con lo que pudo incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?
10 Consejo de E stado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de
recurso de insistencia interpuesto, con lo que pudo incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?
10 Consejo de E stado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos 2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto sustantivo o material
21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 14. En su jurisprudencia, la corporación
Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
22. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la de cisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
24. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes
14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20187
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones
esencial del Estado Social de Derecho.
25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
26. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
27. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello
los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.4. Sobre el caso concreto
28. Juan Pablo Barriento Hoyos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la providencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el recurso de insistencia interpuesto.
29. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se negó la entrega de un expediente penal de hace mucho t iempo, sin una justificación válida, lo cual impide el acceso a información pública de interés que, además obstaculiza su labor periodística y el derecho de la sociedad a estar informada.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos
30. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76001233300020240085100 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] La información solicitada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos se refiere a la
76001233300020240085100 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] La información solicitada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos se refiere a la investigación con radicado 13513 adelantada contra el señor Diego Marín Buitrago. El peticionario señaló que la información solicitada es de interés público, pues se trata de hechos vinculados al contrabando y posibles actos de corrupción que afectan a la comunidad.
Si bien la Constitución, en su artículo 74, y la Ley 1712 de 2014 establecen la garantía del principio de publicidad de la información, también es cierto que se han establecido ciertas excepciones.
En el presente asunto, se solicitó copia de un expediente de investigación penal a la seccional de Santiago de Cali de la Fiscalía General de la Nación, información que está sujeta a reserva legal, amparada bajo los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, pues involucra el derecho a la intimidad del señor Diego Marín Buitrago a quien no se ha pedido autorización, como también, esta información se encuentra sujeta a excepción, pues corresponde a una investigación y persecución de delitos.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de C-274 de 20132, al hacer un estudio de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, respecto del artículo 18, señaló:
Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En efecto, según esos parámetros, sólo podrá
Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En efecto, según esos parámetros, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger.3 En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión ‘ilimitada no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública.
En sentencia C-491 de 20074, la Corte Constitucional indicó las situaciones en las que puede ser legítima la reserva de información:
(…) (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales (…)
Así pues, la información solicitada se encuentra sometida a reserva, porque corresponde a una investigación penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que, en caso de entregarse, puede afectar el derecho a la intimidad del señor Diego Marín Buitrago y
Así pues, la información solicitada se encuentra sometida a reserva, porque corresponde a una investigación penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que, en caso de entregarse, puede afectar el derecho a la intimidad del señor Diego Marín Buitrago y de terceras personas. Adicional, como lo establece el artículo 149 de la Ley 906 del 2004, se garantiza el principio de publicidad en todas las audiencias públicas que se desarrollen en la etapa de juzgamiento, lo cual no se cumple respecto de la información solicitada.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00737-00
Demandante: Juan Pablo Barriento Hoyos Teniendo en cuenta lo anterior, la información del expediente solicitada puede contener información íntima, personal y reservada respecto del señor Diego Marín Buitrago, a quien se le deben garantizar sus derechos al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a su presunción de inocencia.
En consecuencia, se estima que lo pedido está sujeto a reserva y la petición presentada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos estuvo bien denegada, máxime cuando se le indicaron, de forma precisa, las disposiciones legales que impiden la entrega de la información. […]». (sic)
31. Ahora bien, para establecer si se incurrió en un defecto sustantivo y /o desconocimiento del precedente judicial, es pertinente citar la normatividad que reglamenta el recurso de insistencia, así como la jurisprudencia sobre la reserva de información. De tal manera, los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 disponen:
ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE
información. De tal manera, los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 disponen:
ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. […]
ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única i
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