CE - Sentencia 11001031500020250073701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250073701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROV IDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias correspondientes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T482 de 2023, SU-191 de 2022, T-374 de 2020 y SU-141 de 2020, así como de los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos de la Sentencia C-274 de

2014.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La acción constitucional se dirigió contra una providencia judicial

La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La acción constitucional se dirigió contra una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca . Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se presentará los hechos de la tutela; en segundo lugar, se reseñará la decisión cuestionada; y, en tercer lugar, se expondrán los antecedentes del proceso de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Hechos relevantes

1. El 7 de noviembre de 2024, Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó un derecho de petición a la Dirección Seccional de la Fiscalía en Cali -en adelante la Fiscalía de Cali -. En este escrito, el actor solicitó una copia digitalizada del expediente de la investi gación con radicado 13513 contra Diego Marín Buitrago, archivada hace casi 30 años.

2. El 4 de diciembre de 2024, a través de un memorial con fecha del 28 de noviembre, la Fiscalía de Cali negó al señor Barrientos Hoyos el acceso al expediente, al argumenta r que la información estaba sujeta a reserva legal. Al respecto, la entidad citó las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la Directiva 0001 de 2022 y la necesidad de proteger la intimidad del señor Marín Buitrago.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

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Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

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3. El 5 de diciembre de 2024, el señor Barrientos Hoyos presentó un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para acceder a los documentos solicitados. En particular, el tutelante argumentó que la información pedida pertenece a un expediente archivado por más de tres décadas, tiempo suficiente para que cualquier reserva haya expirado.

4. El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la decisión de la Fiscalía, de negar los documentos, estuvo bien adoptada. Esto motivó la acción de tutela presentada por Barrientos.

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

5. En Sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró adecuada la negat iva de la Fiscalía de Cali respecto de la solicitud de negar la información presentada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos. En su criterio, existía una reserva legal sobre el expediente requerido. La autoridad judicial demandada indicó que dicho expediente contiene datos personales y sensibles vinculados a una investigación penal, entre ellos, información relacionada con el señor Diego Marín Buitrago y otras personas, lo que activa las restricciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

6. El juez colegiado argumentó que divulgar esa información podría afectar derechos fundamentales, tales como el buen nombre, la intimidad, el debido

activa las restricciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

6. El juez colegiado argumentó que divulgar esa información podría afectar derechos fundamentales, tales como el buen nombre, la intimidad, el debido proceso y la presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Sostuvo que, si bien la regla general es la publicidad de la información pública, existen excepciones constitucionales y legales orientadas a proteger intereses superiores, como la eficacia en la investigación y persecución de delitos, el respeto al debido proceso y la garantía de una adecuada administración de justicia.

7. En ese sentido, la autoridad impugnada consideró que la entrega del expediente podría generar un daño cierto, probable y específico, capaz de comprometer garantías procesales y derechos constitucionales de quienes figuran en el archivo. La decisión del Tri bunal se fundamentó, entre otras normas, en el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y la Directiva 0001 de 2022 emitida por la Fiscalía General de la Nación, las cuales fijan directrices sobre la reserva en materia penal. Además, citó las sentencias C-273 de 2014 y C-491 de

2017.

Pretensiones

8. El accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía, Seccional Cali, proporcionar la información solicitada.

3. Se prevenga a la Fiscalía para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la

Seccional Cali, proporcionar la información solicitada.

3. Se prevenga a la Fiscalía para que, en futuras solicitudes de información, aplique de manera correcta los principios de transparencia y acceso a la información pública.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

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4. Se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió el recurso de insistencia, por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, y se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la metodología establecida por la Corte”1

Fundamentos de la demanda de tutela

9. El 10 de febrero de 2025, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la información pública, a la libertad de prensa y expresión, al debido proceso y a la participación democrática. Para sustentar su demanda, el actor presentó la argumentación que se expresa a continuación.

10. En relación con requisitos genéricos de procedibilidad de tutela contra sentencia, el demandante indicó que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, interpuso la acción en un término razonable y expuso con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados. Además, resaltó que el caso cuenta con relevancia constitucional, ya que el acceso a la información pública cumple un papel central en la garantía de la transparencia estatal, la participación ciudadana y el control democrático de la gestión pública.

cuenta con relevancia constitucional, ya que el acceso a la información pública cumple un papel central en la garantía de la transparencia estatal, la participación ciudadana y el control democrático de la gestión pública.

11. Respecto de los defectos de tutela contra sentencia, el señor Barrientos Hoyos señaló que la decisión del 16 de diciembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico, dado que el Tribunal no verificó la existencia real de un r iesgo grave y cierto que justificara la reserva del expediente. Con base en la Sentencia T -482 de 2024, recordó que las restricciones al acceso a la información deben basarse en pruebas concretas y no en afirmaciones abstractas.

12. Además, explicó que el f allo configuró un derecho sustantivo. A su juicio, la decisión se fundamentó en una aplicación indebida de las normas sobre reserva de información y sin realizar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional. Además, el demanda nte manifestó que la autoridad judicial impugnada omitió considerar que la información solicitada, archivada hace más de tres décadas, difícilmente puede generar un daño actual o cierto al investigado o las víctimas.

13. De igual forma, el actor consideró qu e el fallo demandado constituye una decisión sin motivación. Esto se debe a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no justificó de manera suficiente por qué la divulgación del expediente afectaría derechos fundamentales. Por el contrario, se limitó a reiterar la existencia de una supuesta reserva legal sin realizar un análisis detallado de proporcionalidad.

El actor sostuvo que la restricción impuesta limita directamente su labor periodística, en tanto impide la investigación y divulgación de in formación de interés público, lo

de una supuesta reserva legal sin realizar un análisis detallado de proporcionalidad. El actor sostuvo que la restricción impuesta limita directamente su labor periodística, en tanto impide la investigación y divulgación de in formación de interés público, lo que afecta su derecho a la libertad de expresión y el de la ciudadanía a estar informada. El señor Barrientos Hoyos añadió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la decisión de la Fiscalía, no moti vó adecuadamente su

1 Expediente digital en SAMAI índice 2, archivo “3ED_Demandapdf).pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2”. p. 7.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

4 providencia ni realizó el juicio de proporcionalidad requerido, lo que vulnera su derecho a recibir una decisión razonada y debidamente sustentada.

14. Finalmente, el tutelante señaló que el Tribunal impugnado omitió aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -482 de 2024, en la cual se estableció que las restricciones al acceso a la información pública deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y superar un juicio estricto de proporcionalidad. En su concepto, el desconocimiento de este precedente refuerza la vulneración alegada.

Trámite en primera instancia

15. A través de auto del 13 de febrero de 2025 2, el magistrado sustanciador, que pertenece a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la

Trámite en primera instancia

15. A través de auto del 13 de febrero de 2025 2, el magistrado sustanciador, que pertenece a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo , admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado; a la Fiscalía de Cali y a los demás intervinientes dentro del proceso de insi stencia con radicado 11001-03-15-000-2025-00737-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos, dado que carece de relevancia constitucional. Al respecto, argumentó que el demandante busca reabrir un debate ya resuelto judicialmente, sin que exista una vulneraci ón clara de derechos fundamentales. Señaló que la tutela no debe ser usada como una instancia adicional para impugnar decisiones legales con las que el actor no está de acuerdo. En su criterio, la providencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria o irrazonable. Por el contrario, el fallo es una determinación fundamentada en normas legales y jurisprudencia aplicable. No obstante, el Tribunal expresó su disposición a acatar cualquier decisión del juez constitucional.

17. Después de relatar su actuación sobre la solicitud del actor, la Fiscalía de Cali solicitó su desvinculación del trámite de tutela 4. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Asimismo, consideró importante señalar que la acción

solicitó su desvinculación del trámite de tutela 4. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Asimismo, consideró importante señalar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver la situación planteada

Sentencia de primera instancia

2 Expediente digital en SAMAI índice 4, archivo “6Autoqyeadmite_11001031500020250073(.pdf)”, p. 1-3. 3 Expediente digital en SAMAI índice 11, archivo “13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda20250073700respue(.pdf) NroActua 11” 4 Expediente digital en SAMAI índice 16, archivo “16_MemorialWeb_RespuestaRespuestaAccionde(.pdf) NroActua 14”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

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18. La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, res olvió negar la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

19. Después de superar los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencia, la Sala concluyó que no se configuró defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. En primer lugar, señaló que la negativa de acceso al expediente se fundamentó en disposiciones vigentes, especialmente en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que regulan la reserva de información

desconocimiento del precedente. En primer lugar, señaló que la negativa de acceso al expediente se fundamentó en disposiciones vigentes, especialmente en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que regulan la reserva de información cuando se afecta la intimidad o se vincula a investigaciones penales. Además, señaló que esta determinación se encuentra respaldada en la jurisprudencia constitucional, como las sentencias C-491 de 2007 y C-872 de 2003, entre otras.

20. En segu ndo lugar, respecto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que el Tribunal identificó correctamente el marco normativo y jurisprudencial aplicable, justificó su decisión y explicó que el acceso al expediente podía vulnerar los derechos a la intimidad y al buen nombre del señor Diego Marín Buitrago, involucrado en la investigación.

21. En tercer lugar, el juez de tutela de primera instancia resaltó que el Tribunal actuó dentro del margen de autonomía judicial, y su decisión fue coherente con los principios constitucionales que permiten excepciones al acceso a la información cuando se afectan derechos fundamentales o intereses públicos. La Sala concluyó que no existía evidencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión judicial cuestionada.

Impugnación

22. El señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de primera instancia por las razones que se reseñan a continuación. Sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la información, libertad de prensa y debido proceso, al negar el acceso a un expediente archivado hace casi 30 años sin un análisis concreto de la reserva ni proporcional de su contenido. En este sentido, alegó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del

libertad de prensa y debido proceso, al negar el acceso a un expediente archivado hace casi 30 años sin un análisis concreto de la reserva ni proporcional de su contenido. En este sentido, alegó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Sección Segunda del Consejo de Estado ignoraron el principio de máxima divulgación, aplicaron una reser va legal de forma automática, y no valoraron adecuadamente el interés público del caso. A su juicio, la sentencia subestimó la relevancia constitucional del acceso a la información y la libertad de prensa5. Además, subrayó que dichos sujetos no considerar on precedentes jurisprudenciales determinantes, que protegen el derecho a la información en contextos de corrupción6.

23. También señaló que la decisión judicial de primera instancia omitió analizar los defectos fácticos, sustantivo y decisión sin motivación que había denunciado. Al

5 Expediente digital en SAMAI índice 21, archivo “29RECIBEMEMORIAL_Memorial_ImpugnacionConsejode(.pdf) NroActua 21”., p. 3 6 Al respecto, el actor referenció como desconocidas las sentencias T -482 de 2024, T-511 de 2010 y T-251 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

6 respecto, reprochó la falta de revisión del expediente o la ausencia de justificación del riesgo actual por divulgar la información solicitada. Además, el demandante cuestionó la interpretación de una reserva indefinida y denunció una vulneración al

6 respecto, reprochó la falta de revisión del expediente o la ausencia de justificación del riesgo actual por divulgar la información solicitada. Además, el demandante cuestionó la interpretación de una reserva indefinida y denunció una vulneración al debido proceso al no habérsele dado una respuesta jurídicamente sustentada. Por todo esto, solicitó lo siguiente: (i) revocar la sentencia de primera instancia; (ii) conceder el amparo de sus derechos; (iii) ordenar el acceso al expediente con las reservas legalmente procedentes; y (iv) exhortar a las entidades públicas a aplicar correctamente el principio de máxima divulgación en favor del control social y el periodismo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Con base en los antecedentes, la Subsección debe determinar si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, puntualmente el de relevancia constitucional, cuestionado por la parte accionada. La Sala anticipa que la demanda supera esta exigencia por al menos dos razones. Primero, el asunto involucra el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión de un periodista, profesión que implica el ejercicio de un derecho fundamental7. Segundo, en el caso también está en juego el derecho de la sociedad de acceder a información

involucra el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión de un periodista, profesión que implica el ejercicio de un derecho fundamental7. Segundo, en el caso también está en juego el derecho de la sociedad de acceder a información sobre hechos de interés general8.

26. En este contexto, la Subsección debe resolver ¿si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del recurso de insistencia sobre el acceso a documentos identificado con el número 11001 -03-15-000-2025-0073701, vulneró los derecho s fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y a la libertad de prensa del actor por dos razones: (i) no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el acceso a documentos de procesos penales solicitados por peri odistas (defecto de desconocimiento del precedente); y (ii) no considerar los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos establecidos en la Sentencia C-274 de 2013, que establecen condiciones materiales a la reserva y posibilidades de divulg ación de documentos reservados

(defecto sustantivo)?9

7 Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-184 de 2025, T-173 de 2025, T-482 de 2024, SU-191 de 2022, entre otros. 9 La Subsección precisa que no formuló un problema jurídico en relación con la actuación de la Fiscalía de Cali porque el actor no deman dó dicha entidad. Además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió y respaldó la negativa del ente acusador de suministrar la información, por

Fiscalía de Cali porque el actor no deman dó dicha entidad. Además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió y respaldó la negativa del ente acusador de suministrar la información, por lo que la providencia constituye el objeto central del cuestionamiento del actor y de la decisión a estudiar, como también lo señaló las sentencias T-482 de 2024 y T-257 de 2023. A su vez, se aclara que no se planteó un problema relacionado por el defecto fáctico, ya que el demandante no alegó una omisión en la valoración de pruebas concretas aportadas al proceso, sino que sostuvo que laRadicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

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27. Como se explicará, la Sala considera que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. En efecto, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos de desconocimiento del precedente y sustan tivo. El primero, ya que omitió aplicar las sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022, así como SU-141 y T-374 de 2020, que exigen una aplicación de un juicio de proporcionalidad frente a las restricciones al acceso a la información y una justificación clar a del daño actual y grave que generaría su divulgación sobre los derechos de los terceros. El segundo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en los términos de la Sentencia C -274 de 2013, que sujetan la reserva a condiciones materiales de justificación y permiten divulgar versiones públicas de documentos reservados o clasificados.

la Ley 1712 de 2014, en los términos de la Sentencia C -274 de 2013, que sujetan la reserva a condiciones materiales de justificación y permiten divulgar versiones públicas de documentos reservados o clasificados.

28. Para sustentar esta conclusión, esta Corporación en esta providencia reiterará la jurisprudencia con stitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Después, se delimitará el alcance del derecho al acceso a la información de los periodistas y sus responsabilidades. Posteriormente, se expondrán las reservas en el pro ceso penal y su aplicación de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional. A partir de allí, mostrará por qué el fallo impugnado vulnera el derecho al debido proceso, el acceso a la información y la libertad de prensa del actor, al constituir en u n defecto de desconocimiento del precedente y otro sustantivo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 200510, reiterado de manera constante por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y exige al actor una carga argumentativa dirigida a demostrar la concurrencia de las seis causales genéricas de procedencia, y al menos, una específica. En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales busca enfrentar decisiones que presentan graves falencias de índole constitucional, es decir, errores que las hacen incompatibles con la Carta Política 11. Este control se materializa a través de un “juicio de validez” del fallo cuestionado, no de un “juicio de corrección” sobre el

presentan graves falencias de índole constitucional, es decir, errores que las hacen incompatibles con la Carta Política 11. Este control se materializa a través de un “juicio de validez” del fallo cuestionado, no de un “juicio de corrección” sobre el razonamiento jurídico legal o doctrinario de la autoridad judicial.

30. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, al análisis las causales generales de procedencia de tutela contra de providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar: (i) la legitimidad en la causa por activa y pasiva 12; (ii) la relevancia constitucional del asunto debatido 13; (iii) el agotamiento d e todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que la acción de

autoridad judicial no aplicó el estándar fijado en la Sentencia T -482 de 2024 al no exigir la demostración de un riesgo cierto y grave que justificara la reserva del expediente. En definitiva, el cuestionamiento se refie re al desconocimiento del precedente y no a una falta de análisis de elementos probatorios específica. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2022 13 Corte Constitucional, Sentencia SU -018 de 2024, T -354 de 2023, SU -128 de 2021 y SU -439 de 2017Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

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2017Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

8 tutela busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable 14; (iv) la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, contado a partir del hecho de vulneración, esto es, el cumplimiento del requisito de inmediatez15; (v) en caso de alegarse una irregularidad procesal, la precisión de que ese yerro sea determinante o decisivo y afecta derechos fundamentales de la parte actora 16; (vi) la identificación de los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos17; y vii) la providencia cuestionada no sea una de tutela 18, ni una decisión adoptada en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional19 o el Consejo de Estado20, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.21.

31. Superados los requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional está facultado para realizar un análisis sustantivo de la providencia atacada22. Para ello, la autoridad judicial debe determinar si en la decisión se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra una providencia , condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentenc ia atacada, los cuales constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma.

En tales casos, el juez debe verificar la validez constitucional de las providencias

condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentenc ia atacada, los cuales constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma. En tales casos, el juez debe verificar la validez constitucional de las providencias impugnadas, lo que implica constatar si hubo vulneración de los derechos fundamentales de los y las demandantes. Este tipo de yerros han sido clasificados por la jurisprudencia como los defectos 23: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del pr ecedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.

El alcance del derecho al acceso a la información de los periodistas y sus responsabilidades

32. La Corte Constitucional de Colombia ha reiterado la especial protección del derecho al acce so a la información cuando esta es solicitada por periodistas,

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, T-354 de 2023, SU-027 de 2021 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2022. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022 y Sentencia C-591 de 2005 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2021 18 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012, T951 de 2013 y T-373 de 2014 y SU-055 de 2015. Se advierte que esta última providencia no eliminó esa posibilidad.

principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012, T951 de 2013 y T-373 de 2014 y SU-055 de 2015. Se advierte que esta última providencia no eliminó esa posibilidad. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 20 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU -018 de 2024, T -354 de 2023, SU -214 de 2022, SU -157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU -018 de 2024 , T-354 de 2023, SU -214 de 2022, SU -068 de 2022, C-590 de 2005, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01

Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela segunda instancia

9 especialmente en el contexto de procesos penales. Este derecho se vincula directamente con la libertad de expresión y el control ciudadano de

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