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CE - Sentencia 11001031500020250073800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250073800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: DIANA CATALINA GARCÍA SERRANO Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Contra concurso de méritos. Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Catalina García Serrano, en nombre propio, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y de buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente

debido proceso y el acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y de buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia,

ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva l a demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. Para ello, pido tener en cuenta las mismas razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resu lta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionad a

oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionad a realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto. Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, puesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

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me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27). En dicho proceso, la señora García Serrano se inscribió para el cargo de juez administrativo. Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionada para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través de la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023.

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, la señora García Serrano participó en las jornadas de evaluación de la Subfase General y el 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la Resolución EJR24-298 publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », en la que la accionante fue reprobada.

La señora García Serrano interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución núm. EJR24-1530, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión inicial en el sentido de indicar que la señora García Serrano obtuvo un puntaje de 77 7 en la evaluación « de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado.

3. Argumentos de la acción de tutela

la señora García Serrano obtuvo un puntaje de 77 7 en la evaluación « de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora García Serrano sostuvo que la entidad accionada incumplió con los criterios de evaluación establecidos en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial, al aplicar criterios distintos a los previamente definidos, porque la evaluación de la subfase general no valoró adecuadamente la apropiación del contenido académico ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial.

Expresó que, la demandada no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial (Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019), ni el documento guía — documento maestro— sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial.

Precisó que, del contenido de las consideraciones de la Resolución EJR24 -1530, la Escuela optó por verificarle únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no su capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica.

Señaló que a su juicio no debieron otorgarle a un solo taller una nota de 480 puntos de 1000, un dictamen pericial que aporto ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde las dinámicas legales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

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Manifestó que la entidad accionada cambió el esquema de evaluación en contravía de la normativa aplicable, porque, en lugar de realizar evaluaciones parciales como estaba previsto, implementó un único examen acumulativo, lo que alteró las reglas del concurso sin justificación válida. Además, que las evaluaciones realizadas en el «taller virtual» no cumplieron con los objetivos definidos en el Acuerdo Pedagógico.

Resaltó que la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial iniciaría el 16 de noviembre de 2024, por lo que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, solicitó como medida provisional que se dispusiera su inclusión en la subfase especializada, hasta que se resolviera la presente acción constitucional. Al respecto, señaló que debía concederse la medida provisional solicitada, que le permita continuar en el proceso, pues de no hacerlo perdería la oportunidad de avanzar en el concurso de méritos y, por ello, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

4. Trámite previo

El 18 de febrero de 2025 , el despacho sustanciador negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y a las demandadas.

5. Oposiciones

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Sobre el

5. Oposiciones

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Sobre el particular, consideró que los actos administrativos que excluyeron a la demandante de la Subfase Especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes. Lo anterior, de conformidad con las sentencias T-425 de 2019, T-260 de 2018 y T-059 de 2019, que establecen que las controversias sobre concursos de méritos deben resolverse en la jurisdicción contenciosa y no mediante tutela.

Afirmó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, porque la accionante presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución EJR24-815 del 1 de noviembre de 2024, por lo que ya se garantizó el derecho fundamental de defensa.

Señaló que resolvió el recurso de reposición con criterio profesional y siguiendo parámetros objetivos. Asimismo, que todas las preguntas fueron elaboradas siguiendo criterios psicométricos y pedagógicos estrictos, alineados con la Taxonomía de Bloom, y que no se incluyeron preguntas meramente memorísticas, máxime si se tenía en cuenta que el diseño del examen pasó por varias etapas de validación. Además, que la accionante tenía conocimiento previo de los criterios de evaluación y que la metodología utilizada fue la establecida en los documentos oficiales del IX Curso de Formación Judicial. De igual forma, todas las preguntas fueron formuladas conforme al syllabus del curso y que no se alteraron los criterios de evaluación.

metodología utilizada fue la establecida en los documentos oficiales del IX Curso de Formación Judicial. De igual forma, todas las preguntas fueron formuladas conforme al syllabus del curso y que no se alteraron los criterios de evaluación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.

Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 y de esta Sección 2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión.

En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

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Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger

Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En caso de que se cumpla con lo anterior, la Sala procederá a revisar si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Del requisito general de subsidiariedad

Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto

y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

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Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Diana Catalina García Serrano interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos así como los principios de confianza legitima y de buena fe.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos:

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos así como los principios de confianza legitima y de buena fe.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos:

  • El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó al Concurso de Méritos No. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. En el marco de dicho proceso, la señora Diana Catalina García Serrano se inscribió para el cargo de Juez Administrativo. Tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionada para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023.
  • Como parte del proceso de formación, la señora García Serrano presentó las evaluaciones correspondientes a la Subfase General los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
  • Posteriormente, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de dicha subfase, en la que la accionante obtuvo un puntaje de 766,670, razón por la cual fue clasificada como

«reprobada».

  • En desacuerdo con la decisión, la señora García Serrano interpuso recurso de reposición.
  • El 1° de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso y modificó parcialmente la decisión inicial mediante la Resolución EJR24 -815. En esta, se ajustó el puntaje final de la accionante a 77 7 puntos, manteniéndose su estado de

«reprobado».

y modificó parcialmente la decisión inicial mediante la Resolución EJR24 -815. En esta, se ajustó el puntaje final de la accionante a 77 7 puntos, manteniéndose su estado de «reprobado».

Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

En el presente caso, la parte accionante sostiene que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incumplió los criterios de evaluación establecidos en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial, incluyó preguntas sobre temas no previstos en las lecturas obligatorias, calificó de manera arbitraria diversas respuestas, y la indebida resolución del recurso de reposición. En consecuencia, solicita que se recalifique su puntaje y se le incluya en la Subfase Especializada.

Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter definitivo que produjo efectos particulares en su contra. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

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este caso, la exclusión de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial inicial fue confirmada mediante la Resolución EJR24-815 de 1° de noviembre de 2024,

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este caso, la exclusión de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial inicial fue confirmada mediante la Resolución EJR24-815 de 1° de noviembre de 2024, lo que permite acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la t utela como mecanismo transitorio.

De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y en todo caso en dicha oportunidad cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad al artículo 229 del CPACA y siguientes. Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se le permita continuar en la convocatoria, lo que puede ser solicitado como medida cautelar mediante la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.

El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.

Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez

cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las prueb as del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos.

De conformidad con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Además, como quedó expuesto la accionante puede solicitar las medidas cautelares

2011.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Además, como quedó expuesto la accionante puede solicitar las medidas cautelares pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se encuentra en curso. De modo que, le corresponderá al juez natural de conocimiento resolver laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00738-00

Demandante: Diana Catalina García Serrano

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legalidad de los actos cuestionados y, dado el caso, la procedencia o no de la medida cautelar.

Así las cosas, la Sala no advierte la urgencia y la inminencia en la intervención del juez de tutela. En tal sentido, la actora cuenta con otro medio en curso, en el cual puede solicitar que se profieran medidas cautelares. E n esa medida la presente solicitud de amparo es improcedente.

Cabe resaltar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Catalina García Serrano.

de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Catalina García Serrano.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Catalina García Serrano, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

5 Sentencia de 6 de febrero de 2025, expediente radicado: 11001 -03-15-000-2024-06513-00, C.P. Wilson Ramos Girón. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado

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