CE - Sentencia 11001031500020250073900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250073900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-00739-001

Demandante : María Soledad Rodríguez Pérez

Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F Acción : Tutela Derecho : Debido proceso Decisión : Carencia de objeto por hecho superado

Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela incoad a por María Soledad Rodríguez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001-01891-01; seguidamente, revisará lo relativo a la procedencia de la acc ión de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2. La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal

1.2. La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Por consiguiente, solicitó:

«[…] Ordenar al Tribunal Administrativo - Sección Segunda Mixta - Oral – Bogotá resolver en el término de 48 horas el recurso de reposición y el descorre del traslado del recurso de

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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reposición presentado por la parte de intervención excluyente el día 30 de noviembre del 2021.»

1.3. Hechos.2

La accionante relat ó que, al momento de presentar la acción de amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Se gunda, Subsección F , se encuentra adelantando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-25-000-2001-01891-01.

Advirtió que, el 16 de diciembre de 2021 ingresaron al despacho memoriales y un recurso de reposición presentado por l a parte interviniente excluyente; que, posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó impulsos procesales el 1° de diciembre de 2022 y el 6 de octubre de 2 023, sin que, la autoridad judicial accionada los atendiera; y que, la última actuación se registró el 5 de febrero del 2024.

2022 y el 6 de octubre de 2 023, sin que, la autoridad judicial accionada los atendiera; y que, la última actuación se registró el 5 de febrero del 2024.

Con base en lo anterior, señaló que, desde el 16 de diciembre de 2021, fecha de ingreso al despacho del expediente, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, hay una tardanza injustificada de 3 años por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

1.4. Argumentos de la tutela.

La accionante indicó que , su inconformidad radica en la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de resolver el referido recurso de rep osición. Manifestó que la autoridad accionada incurre en mora judicial injustificada al: (i) incumplir los términos señalados en la norma procesal; (ii) no justificar la mora de manera razonable y (iii) retrasar la actuación judicial . A lude una falta de cumplimiento de las obligaciones de parte de los funcionarios del Tribunal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta corporación, a través de auto del 1 8 febrero de 2025, admitió la presente acción de tutela . En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, así como

2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la señora Bertha Lucía López.

2.1. Contestaciones de la acción.

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.3 solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario con radicado 25000-23-25-000-2001-11891-01, el 24 de febrero de 2025 se expidió providencia, en el cual, se repuso la decisión adoptada a través del auto de 18 de noviembre de 2021.

2.1.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo s hechos de la acción de tutela. Aseguró que es competencia única y exclusivamente del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarcaSección Segunda - Subsección F, lo pretendido.

2.1.3. Bertha Lucía López guardó silencio, pese a haber sido notificada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

En virtud de los artículos 32 5 del Decreto ley 2591 de 1991 6 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 20198 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela.

3.2. Problema jurídico

Le corresponde a esta Subsección determinar , si la autoridad judicial demandada ha

es competente para conocer de la presente acción de tutela.

3.2. Problema jurídico

Le corresponde a esta Subsección determinar , si la autoridad judicial demandada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso con radicado 25000-23-25-0002001-01891-01, que ingres ó al Despacho desde el 16 de diciembre de 2021 con

3 Visible en el expediente digital SAMAI, índice 009 4 Visible en el expediente digital SAMAI, índice 008 5 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 8 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

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memoriales y un recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte de intervención excluyente.

3.3. La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los

memoriales y un recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte de intervención excluyente.

3.3. La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gra n intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho9.

3.4. La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de

de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho9.

3.4. La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solució n al conflicto, para lo cual , las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

9 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

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Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»10.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por

funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»10.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal »11. Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia12.

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

3.5. La carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual , da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el

acción u omisión de una autoridad pública 13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual , da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituciona l14 ha definido este fenómeno jurídico en los

10 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

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siguientes términos:

«35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”16. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía

“caería en el vacío”16. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”17; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”18 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 19; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable 20. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado 21, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional 22. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión». (Destaca la Sala)

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.6. Hechos probados.

Aparece acreditado que, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001-01891-01, que se tramita en el Tribunal Administrativo

3.6. Hechos probados.

Aparece acreditado que, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001-01891-01, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en donde funge como demandante la señora María Soledad Rodríguez Pérez y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se han surtido múltiples actuaciones judiciales ante diferentes autoridades judiciales.

Dentro de las últimas actuaciones se tiene, por un lado, la anotación del 16 de diciembre

15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta

enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 20 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

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de 2021 donde se señala que ingresaron al despacho memoriales y recurso de reposición y, por otro lado, el auto del 24 de febrero de 2025 que dispuso reponer el auto de fecha

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de 2021 donde se señala que ingresaron al despacho memoriales y recurso de reposición y, por otro lado, el auto del 24 de febrero de 2025 que dispuso reponer el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, a través del cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en providencia del 13 de marzo de 2017 y, adicionalmente, ordenar a la Secretaría dar cumplimiento, exclusivamente, a lo dispuesto en el numeral sexto del proveído de fecha 16 de febrero de 2015, en relación con la fijación en lista.

3.7. Solución al caso concreto.

En el caso a estudio , la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proces o, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F, en relación con la mora inj ustificada alegada dentro del expediente referenciado.

Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, notificado por estado de la misma fecha, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2021.

Al respecto, una vez verificado el proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-0189101 en el Sistema de Gestión J udicial Samai,23 la Sala observa que, en efecto, el 24 de febrero de 2025 se dispuso reponer la providencia del 18 de noviembre de 2021 . De suerte que, si bien el T ribunal demoró por varios años la resolución del recurso de reposición señalado, se advierte que, a la fecha ya se cumplió el objeto de la tutela.

suerte que, si bien el T ribunal demoró por varios años la resolución del recurso de reposición señalado, se advierte que, a la fecha ya se cumplió el objeto de la tutela.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer »,24 teniendo en cuenta que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ha cesado.

III. DECISIÓN

23 Índice 13 24 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-23-15-000-2025-00739-00

Demandante: María Soledad Rodríguez Pérez

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de l derecho fundamental al debido proceso invocado por María Soledad

autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de l derecho fundamental al debido proceso invocado por María Soledad Rodríguez Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

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