CE - Sentencia 11001031500020250074300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250074300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Demandante: DAYANA MARCELA FARFÁN LÓPEZ
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Asunto: INSCRIPCIÓN EN EL EXAMEN DE INDONEIDAD DEL
ESTADO CONSAGRADO EN LA LEY 1905 DE 2018 .
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Síntesis del caso: la actora cuestionó que la autoridad demandada no le brindó respuesta a su petición de inscripción al examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió respuesta a la petición de la demandante, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Dayana Marcela Farfán López en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta de la autoridad
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta de la autoridad demandada a su inscripción en el examen de idoneidad dispuesto por Ley 1905 de 2018 para ejercer la profesión de abogado.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
- El 13 de diciembre de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le envió un correo informándole que debido a que la Universidad
Popular del Cesar no remitió información precisa de su fecha de inicio en la carrera de derecho no es posible dar cumplimiento a los requisitos establecidos para la inscripción del examen.
- El 13 de enero de 2025 , le solicitó a la Universidad Popular del Cesar que le informe
al Consejo Superior de la Judicatura la fecha de inicio de la carrera para así poder inscribirse y presentar el examen de que trata la Ley 1905 del 2018.
- El 16 de enero de 2025, la Universidad Popular del Cesar le precisó que ya había
brindado la información del inicio de su carrera desde el 8 de octubre de 2024 y adjuntó la comunicación firmada y el formato correspondiente.
- El 16 de enero de 2025, la Universidad Popular del Cesar le precisó que ya había
brindado la información del inicio de su carrera desde el 8 de octubre de 2024 y adjuntó la comunicación firmada y el formato correspondiente.
- Con la información brindada por la universidad, el 16 de e nero siguiente presentó un derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se tuviera como válida su inscripción al examen de idoneidad para su aplicación en la convocatoria 2025-1 y que, en caso de no estar de acuerdo con lo manifestado por la institución de educación superior, se indicara con claridad y de manera concreta la información faltante.
- A la fecha de presentación de la presente acción constitucional no recibió una respuesta definitiva a su petición.
Fundamentos de la vulneración
Para la parte actora, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su s derechos constitucionales fundamentales antes referidos debido a que la falta oportuna de respuesta le ha impedido su inscripción al examen de idoneidad para la aplicación en la convocatoria 2025-1
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se amparen los derechos funda mentales de petición y el debido proceso.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
SEGUNDO: Que se ordene a la accionada, emitir respuesta respecto a la solicitud elevada el día 16 de enero del 2025.
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
SEGUNDO: Que se ordene a la accionada, emitir respuesta respecto a la solicitud elevada el día 16 de enero del 2025.
TERCERO: Que se ordene a la accionada, tener como válida mi inscripción para la aplicación al examen de idoneidad en la convocatoria 2025-1, toda vez que la Universidad Popular del Cesar informó que suministró la información.”.
Actuación procesal
Mediante auto de 13 de febrero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el mismo sentido se vinculó al rector, al decano y al director del departamento administrativo o quien haga sus veces de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la Universidad Popular del Cesar le ha enviado múltiples reportes contradictorios sobre la fecha de inicio de la carrera de la actora, pues, a través de múltiples correos electrónicos , la Universidad ha informado que la señora Dayana Marcela Farfán López inició sus estudios el 11 de agosto de 2018, 2 de mayo de 2018 y 21 de agosto de 2018, en virtud de lo cual se le ha imposibilitado determinar si la actora es sujeto de la aplicación de la Ley 1905 del 2018.
2018 y 21 de agosto de 2018, en virtud de lo cual se le ha imposibilitado determinar si la actora es sujeto de la aplicación de la Ley 1905 del 2018.
De cualquier manera, a través de correo electrónico enviado el 20 de febrero de 2025 , respondió la petición de la actora y le informó que se requirió nuevamente a la Universidad Popular del Cesar para que precisara la fecha de inicio de su carrera, y que en todo caso actualmente se encuentra inscrita al examen de Estado, aplicación 2025-I, bajo el número de radicado 126648 , convocatoria que está en la etapa de cotejos y validaciones con las universidades, para determinar la admi sión o inadmisión de los inscritos para la Aplicación 2025-I, motivo por el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar guardó silencio, a pesar de que fue notificada en debida forma.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un p rocedimiento
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un p rocedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por la falta de respuesta clara y precisa a su inscripción en el examen de idoneidad dispuesto por Ley 1905 de 2018.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se procederán a exponer:
2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua,
solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua,
2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se present a cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le
producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía median te la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
(…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de confi guración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que
sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha conside rado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad
3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5.
a) La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En el caso sub examine, revisado el expediente la Sala observa que efectivamente el 16 de enero de 2025 la demandante elevó una solicitud ante la autoridad demandada con el fin de que se tuviera como válida su inscripción al examen de idoneidad para su aplicación en la convocatoria 2025 -1 y que, en caso de no estar de acuerdo a lo manifestado por la institución de educación superior, se indicara con claridad y de manera concreta la información faltante.
- El 20 de febrero del presente año, a través correo electrónico , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de la actora en la cual le prec isó que i) los reportes contradictorios de la Universidad Popular del Cesar imposibilitan determinar si es sujeto de aplicación de la Ley 1905 del 2018 o no, ii) en relación con su petición lo cierto es que actualmente se encuentra inscrita al examen de Es tado, para la aplicación 2025-I, bajo el número de radicado 126648, y iii) en dicho proceso se está realizando un proceso de
actualmente se encuentra inscrita al examen de Es tado, para la aplicación 2025-I, bajo el número de radicado 126648, y iii) en dicho proceso se está realizando un proceso de cotejos y validaciones con las universidades, para determinar la admisión o inadmisión de los inscritos.
4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
- En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se le brindó respuesta clara a la actora y se le precisó que se encuentra inscrita al examen y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada.
- Finalmente, en virtud de l informe que rindió la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura en el que da cuenta que requirió nuevamente a la Universidad Popular del Cesar ante la duda sobre la fecha de formalización de los estudios de la actora porque presentó diversos informes que resultan contradictorios, la Sala exhortará al decano y al director del departamento administrativo
nuevamente a la Universidad Popular del Cesar ante la duda sobre la fecha de formalización de los estudios de la actora porque presentó diversos informes que resultan contradictorios, la Sala exhortará al decano y al director del departamento administrativo o quien haga sus veces de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar con el objetivo de que respondan el requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y aclaren la f echa de formalización de la matrícula de la señora Dayana Marcela Farfán López.
- Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendid o y se exhortará al decano y al director del departamento administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar para que brinde n la respuesta solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de despejar las
dudas frente a la fecha de inicio de la carrera de la actora, en aras de que se pueda establecer si est á o no cobijada por la Ley 1905 de 2018 en vista de que ello tiene incidencia en la admisión de la inscrita.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE EST ADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00743-00
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
F A L L A :
1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
Actor: Dayana Marcela Farfán López Acción de tutela
F A L L A :
1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Dayana Marcela Farfán López , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Exhórtase al decano y al director del departamento administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Popu lar del Cesar para que respondan cuanto antes el requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y aclaren la fecha de formalización de la matrícula de la señora Dayana Marcela Farfán López.
3º) Notifíques e esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.