CE - Sentencia 11001031500020250074600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250074600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Demandante: Crispulo Domingo Nieves
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Demandante: CRISPULO DOMINGO NIEVES CORREA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA ,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión gracia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Crispulo Domingo Nieves Correa, mediante apoderad o, contra el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la se guridad social . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la se guridad social . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros le sean tutelados los derechos fundamentales de: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, GARANTIA DEL DERECHO ADQUIRIDO, FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PENSIONADOS, ordenando de ser posible en alcance jurídico el correspondiente reconocimiento de la pensión gracia en favor del docente CRISPULO DOMINGO NIEVES
CORREA.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Crispulo Domingo Nieves Correa nació el 20 de abril de 1947, cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1997 y adujo que prestó los servicios como docente «nacionalizado»: (i) del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 en el departamento de Arauca y, (ii) del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012, en el departamento de Boyacá, nombrado mediante Decreto 033, expedido por el municipio de Chitaraque, Boyacá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Demandante: Crispulo Domingo Nieves
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El 17 de septiembre de 2018, el señor Crispulo Domingo Nieves Correa, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que cumplía con todos los requisitos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2028 CECUJ-SII-11-2018. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 000909 del 15 de enero de 2019 y confirmada en Resolución RDP 007438 del 6 de marzo de 2019.
En contra de los actos enunciados el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es: (i) haberse vinculado al magisterio «nacionalizado» antes del 31 de diciembre de 1980 y, (ii) haber prestado servicio de la misma naturaleza por más de 20 años.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión , mediante fallo del 14 de junio de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda, determinó la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Crispulo Domingo Nieves Correa, con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2015 , por prescripción trienal , con fundamento en qu e el
gracia a favor del señor Crispulo Domingo Nieves Correa, con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2015 , por prescripción trienal , con fundamento en qu e el docente demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, estos son, contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tener una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente1.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el docente no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no cumplió los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, porque los periodos desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012 son de orden nacional.
Al efecto, explicó que el Decreto 033 del 15 de septiembre de 1993, expedido por el Alcalde Municipal de Chitaraque, Boyacá, en virtud del cual se efectúa el nombramiento en propiedad a la Docencia Oficial en cumplimiento de las
1 Como sustentó de lo anterior, el juzgado explicó que el demandante demostró el requisito de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; que cumplió los 50 años de edad en el año 1997; durante su ejercicio como docente no se registraron sancio nes disciplinarias.
diciembre de 1980; que cumplió los 50 años de edad en el año 1997; durante su ejercicio como docente no se registraron sancio nes disciplinarias.
Y, en cuanto al tiempo de servicios no menor a 20 años, estableció que laboró: (i) al servicio de la docencia desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de febrero de 1974, de forma interrumpida -5 años y 10 días-, en el departamento de Arauca en el colegio José Antonio Galán – sede Cravo Norte, que, según la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación de Arauca, era una plaza de carácter nacionalizado; (ii) también quedó acreditado que laboró al servicio del municipio de Maripí – Boyacá, en la sede Tapias, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 1º de agosto de 1977 , tiempo que fue certificado por el empleador como laborado en condición de docente departamental;
(iii) En cuanto a los tiempos laborados, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012, de manera interrumpida, si bien, fueron certificados por la Secretaría de Educación en condición de docente nacional, el tribunal determinó que serían tenidos en cuenta para obtener la pensión gracia, porque en oposición a dicha certificación obraron otr as pruebas, especialmente, el Decreto 033 del 15 de septiembre de 1993, por medio del cual el alcalde municipal de Chitaraque nombró al docente Críspulo Domingo en propiedad en la
rural nacionalizada de Santa Barbara, la cual, conforme con la historia laboral de 3 de julio de 2007, corresponde igualmente a la escuela Santo Domingo del referido municipio, por lo que la categoría de las plazas que ocupó el docente -Sede Santa Barbara y Escuela Santo Domingoconcluyó que son instituciones de orden territorial ubicadas en el municipio de Chitaraque, a las cuales fue designado co mo educador por la autoridad municipal.
Adicionalmente, precisó que conforme con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, las entidades territoriales son las propietarias de los recursos que se incorporan a los presupuestos locales y para definir el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa lo verdaderamente importante es que la plaza sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Demandante: Crispulo Domingo Nieves
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Resoluciones 03695 y 4271 de 1993, emanadas del Ministerio de Educación Nacional, en el que consta que el Docente fue nombrado como Maestro en propiedad de la Rural Nacionalizada de Santa Barbara del mismo municipio; en el cual se ordena que para los fines legales pertinentes se envíe copia del Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá, en tal sentido se podría llegar a la conclusión que los tiempos laborado con fundamento en ese nombramiento, fueron tiempos c uya fuente de financiación perteneció a la Nación, en atención a la
llegar a la conclusión que los tiempos laborado con fundamento en ese nombramiento, fueron tiempos c uya fuente de financiación perteneció a la Nación, en atención a la naturaleza jurídica de los Fondos Educativos Regionales, con anterioridad a la aplicación de la Ley 60 de 1993.
Agregó que no había lugar a reconocer la prestación solicitada, ya que la parte interesada no aportó material probatorio suficiente que diera cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, incumpliendo así la carga probatoria; y que, además, las certificaciones aportadas no cumplen con las exigencias de ley, considerando que debía aportarse era el certificado CETIL.
El Consejo de Estado , Sección, Segunda, Subsección A , en fallo del 20 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó el requisito de tiempo de servicio como docente territorial, porque, si bien, se acreditaron los requisitos de edad, tiempo de vinculación y buena conducta, no se acreditó que la totalidad del tiempo de vinculación fuera territorial o nacionalizado, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
La vinculación (i) desde el 20 de enero de 1969 hasta el 1 de febrero de 1974 (5 años y 10 días) fue un vínculo laboral de naturaleza territorial, tiempo que resultó válido para ser tenido en cuenta con miras a obtener la pensión gracia. Sin embargo, (ii) la vinculación desde el 15 de septiembre de 1993 y en adelante, es del orden nacional, para lo cual concluyó que no fue posible establecer con certeza la naturaleza de la
para ser tenido en cuenta con miras a obtener la pensión gracia. Sin embargo, (ii) la vinculación desde el 15 de septiembre de 1993 y en adelante, es del orden nacional, para lo cual concluyó que no fue posible establecer con certeza la naturaleza de la vinculación del señor Nieves Correa, es decir, si se trató de un docente territorial, nacional o nacionalizado, porque, obró certificado expedido la secretaría de educación de Boyacá, que daba cuenta que se desempeñó como docente nacional y fue el que se tuvo en cuenta para resolver el caso, porque, no exist ió en el plenario otra prueba que permitiera desvirtuar dicha constancia.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante advirtió que la sentencia de segunda instancia desconoce los principios de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, vida digna, mínimo vital, garantía del derecho adquirido, favorabilidad y seguridad social de los pensionados, con la decisión que negó la nulidad de los actos administrativos que dispusieron no acceder al reconocimiento pensional.
Afirmó que la providencia adolece de defecto fáctico porque su tiempo de trabajo se encuentra probado mediante actas de posesión, certificados laborales, tiempos de servicio, actos administrativos de nombramiento como profesor y la comunicación del 5 de abril de 2021, en la que se establec ió que los recursos con que le pagaron provienen del sistema general de participaciones.
Agregó que la autoridad judicial accionada no dio validez al Decreto Municipal 33 de 1993, sino que únicamente lo hizo respecto a los certificados de la Secretaría deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Agregó que la autoridad judicial accionada no dio validez al Decreto Municipal 33 de 1993, sino que únicamente lo hizo respecto a los certificados de la Secretaría deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
Demandante: Crispulo Domingo Nieves
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Educación de Boyac á, por lo que no cumpl ió con lo establecido en sentencia de unificación del Consejo de Estado a CE-SUJ-II-11-22018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-014 de 2020.
Adujo la valoración errónea del Decreto 33 del 15 de septiembre de 1993 , expedido por el municipio de Chitaraque , el cual considera se debía tener en cuenta para la sumatoria del tiempo laboral , a efecto de acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia , porque no existió certeza de la fuente de los recursos, y si se trató de una conversión de solución educativa nacional, territorial o nacionalizada.
Indicó que en sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda de l 21 de junio de 2018 , en un caso idéntico , aceptó como prueba documentos que respaldan la fuente del dinero por el que se le pag ó a un docente y se reconoció su pensión. En el mismo sentido, en sentencia SU-14 de 2020 de la Corte Constitucional determinó para los educadores, que el hecho de que exista un certificado de carácter nacional no desestima que la fuente de los recursos sea de carácter territorial.
determinó para los educadores, que el hecho de que exista un certificado de carácter nacional no desestima que la fuente de los recursos sea de carácter territorial.
En este orden de ideas, manifestó que la fuente de los recursos con los que se le pagó al actor viene del sistema general de participaciones, como lo determina certificado del 5 de abril de 2021 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá , la cual no fue estudiada en el fallo de segunda instancia.
Alegó un defecto por desconocimiento de precedente judicial , porque las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda CESUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2022, así como de la Corte Constitucional SU-014 de 2020, establecieron reglas de unificación, que no fueron analizadas dentro del fallo acusado.
Las sentencias enunciadas tienen igualdad de hechos con el caso de l actor y aceptaron la pensión de los educadores que realizaron las demandas, por lo que genera afectación a los principios de igualdad, trato jurídico y seguridad jurídica.
4. Trámite previo
El 13 de febrero de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados y al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los
de la Protección Social - UGPP, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
6. Intervención de los terceros con interés
La UGPP señaló que la acción de tutela tiene como fin sustituir al juez natural de la materia y no se encuentra probado que el actor haya demostrado que exista una afectación al mínimo vital o un perjuicio irremediable, por lo que la tutela debe serRadicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
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declarada, como improcedente . Además, advirtió que el demandante se encuentra pensionado de acuerdo con información del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por lo que solo está buscando un beneficio económico.
Advirtió que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha requerido, que se prueben los perjuicios irremediables, al igual que ha aclarado que la acción de tutela no debe proceder para situaciones económicas. En el mismo sentido, manifestó que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que en el presente caso es una sentencia de segunda instancia que ya debe identificarse como cosa juzgada.
Explicó que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no pueden ser remplazadas sus facultades por el juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Explicó que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no pueden ser remplazadas sus facultades por el juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al efecto, e l accionante alegó que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de la prueba y en defecto por desconocimiento de precedente judicial.
Por lo que, p revio a resolver sobre los defectos invocados , la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acción de tutela contra providencias judiciales
presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, porque la decisión de primera y segunda instancia varió sobre el reconocimiento pensional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argume ntativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 6 de diciembre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 11 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2025, esto es, dos meses después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de
después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
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(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.
Del defecto fáctico5 en el caso concreto
La parte actora alegó que, la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto fáctico porque no le dio valor probatorio al certificado del 5 de abril de 2021 , expedido por el
Del defecto fáctico5 en el caso concreto
La parte actora alegó que, la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto fáctico porque no le dio valor probatorio al certificado del 5 de abril de 2021 , expedido por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá.
Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2020-01842-01.
- El señor Crispulo Domingo Nieves presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 000909 de 15 de enero de 2019 y RDP 007438 de 6 de marzo del mismo año, proferidas por la UGPP , para que se le reconociera pensión gracia, desde el momento en que adquirió el estatus pensional; y que le sean canceladas las mesadas adeudadas con los reajustes de ley.
- Con la demanda se solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, el Decreto 33 del 15 de septiembre de 1993 de la alcaldía del municipio de Chitaraque, mediante el cual se había nombrado al demandante como maestro en propiedad de la Escuela Rural Nacionalizada de Santa Barbara , y la parte demandada remitió certificado del 5 de abril de 2021 expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá.
- El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 1 de diciembre de 2021, entre otras, decretó como pruebas las documentales aportadas con las partes.
Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación de Boyacá.
- El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 1 de diciembre de 2021, entre otras, decretó como pruebas las documentales aportadas con las partes.
- El 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la demandante pensión gracia a partir del 17 de septiembre de 2015 y negó la condena en costas, por considear que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque contaba con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de agosto de 1997), tenía una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 (20 de enero de 1969), prestó sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años (que cumplió el 26 de abril de 2004), y tuvo una buena conducta en su desempeño como docente.
- Inconforme, la UGPP presentó recurso de apelación con el que argumentó que el docente no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no cumplió los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, porque los periodos desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de agosto de 2012 son de orden nacional.
- El 20 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión apelada,
- El 20 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión apelada,
5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin raz ón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00746-00
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para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que existieron dudas e inconsistencias que impedían satisfacer el requisito relacionado con la demostración de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con cumplir 20 años de servicio.
Aunque encontró acreditado que el señor Crispulo Domingo Nieves Correa nació el 20 de abril de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1997, así mismo, el demandante aseguró que prestó servicio como docente
el 20 de abril de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1997, así mismo, el demandante aseguró que prestó servicio como docente nacionalizado del 20 de enero de 1969 al 1 de febrero de 1974 en el departamento de Arauca y del 15 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 2012 en el departamento de Boyacá, nombrado mediante Decreto 33 expedido por el municipio de Chitaraque, Boyacá.
Para adoptar la decisión que dispuso revocar el fallo de primera intancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, realizó el an álisis probatorio que se pasa mencionar, puntualmente, en lo que concierne al requisito de cumplimiento del tiempo de servicio como docente en
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