CE - Sentencia 11001031500020250074801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250074801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
Accionante: Marlon Naranjo Lozano y otros1
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 3 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela por no configurarse el defecto fáctico alegado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el accionante , quien laboraba como mensajero y repartidor en el Municipio de Yumbo, sufrió un accidente vial el 19 de mayo de 2017, causado por un bache en la vía pública.
laboraba como mensajero y repartidor en el Municipio de Yumbo, sufrió un accidente vial el 19 de mayo de 2017, causado por un bache en la vía pública.
3. En razón a lo anterior , en octubre de 2018, el señor Marlon Naranjo Lozano y sus familiares, por conducto de apoderado, instauraron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Yumbo y el Departamento del Valle del Cauca , solicitando declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, así como la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones padecidas.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 2, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenando el pago de una indemnización por perjuicios
1 Martha Cecilia Lozano Gómez, Aleida Gómez Quintero y Katherine Naranjo Lozano. 2 Índice 41 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-018-2018-00194-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
Accionante: Marlon Naranjo Lozano y otros
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2 morales, así como el reconocimiento de costas a favor de la parte demandante.
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2 morales, así como el reconocimiento de costas a favor de la parte demandante.
5. Posteriormente, el Municipio de Yumbo apeló la decisión y el 13 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo3, exonerando de responsabilidad a las entidades demandadas y condenando en costas a la parte vencida en ambas instancias.
2.2. Fundamento jurídico
6. De acuerdo con la parte actora el Tribunal le restó mérito probatorio al informe de accidentes de tránsito allegado, y al testimonio del agente de tránsito, «como pruebas ampliamente dicientes de que la causa eficiente de la caída o volcamiento fue el hueco en la vía por la que transitaba como domiciliario el suscrito Marlon Naranjo Lozano», con los que , en su sentir , trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2.3. Pretensiones
7. La parte accionante solicitó:
«PRIMERA. - AMPARAR a los suscritos MARLON NARANJO LOZANO, MARTHA CECILIA LOZANO GOMEZ, ALEIDA GOMEZ QUINTERO y KATHERINE NARANJO LOZANO nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny
debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny Castillo Otálora) en el radicado 76 001 33 33 013 2018 00194 00.
SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny Castillo Otálora) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primer grado.». Sic en toda la cita.
2.4. Intervenciones
8. Mediante auto4 del 13 de febrero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción constitucional en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó vincular como terceros con interés, al municipio de Yumbo, al departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciocho
Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2.4.1. La Alcaldía de l Municipio de Yumbo5, por conducto de apoderado, sostuvo que la acción de tutela presentada no cumplió con los requisitos de procedencia, ya que no identificó errores graves en la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, ni demostró una vía de hecho manifiesta , aunado a
3 El Tribunal consideró que: «no se demostró que un hueco en la vía fue la causa del accidente. El régimen de falla
autoridad judicial accionada, ni demostró una vía de hecho manifiesta , aunado a
3 El Tribunal consideró que: «no se demostró que un hueco en la vía fue la causa del accidente. El régimen de falla probada del servicio exige demostrar la causa eficiente del daño y en este caso no ocurrió », por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia. Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-018-2018-00194-01. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Índice 10 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
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3 que el fallo judicial tenía presunción de legalidad y solo pueden desconocerse en casos excepcionales y debidamente sustentados.
9. Adujo que el Tribunal analizó la prueba disponible, incluyendo el informe del agente de tránsito y la ficha técnica de la motocicleta, concluyendo que no se demostró un nexo causal suficiente entre el mal estado de la vía y el accidente, toda vez que tuvo en cuenta que la moto tenía una adaptación irregular con un cajón sobredimensionado que afectaba su estabilidad.
10. Alegó que el agente de tránsito no presenció el accidente ni existían testigos o cámaras y confirmó que la adaptación podía incidir en la pérdida de control si llevaba peso. Por lo tanto, no hubo prueba suficiente para desvirtuar la legalidad
o cámaras y confirmó que la adaptación podía incidir en la pérdida de control si llevaba peso. Por lo tanto, no hubo prueba suficiente para desvirtuar la legalidad del fallo ni evidencias de una falla del servicio por parte de las demandadas.
2.5.2. El Departamento del Valle del Cauca ,6 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, argumentando que la demanda se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle y que no hay acción u omisión atribuible a dicha entidad que vulnere derechos fundamentales. Alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva y una ausencia de conexidad con los hechos.
2.5.3. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , allegaron el expediente de reparación directa de primera y segunda instancia7, pero guardaron silencio respecto a la presente acción.
2.5.4. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia Impugnada
11. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción toda vez que coincidió con el ad quem respecto a que no se acreditó el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente , como lo exige el régimen de falla probada del servicio. En ese entendido, también analizó que la presencia del bache, por sí sola, no demostraba que fuera la causa eficiente del daño sufrido por el demandante.
12. Concluyó también que las pruebas fueron insuficientes para esclarecer la causa directa del siniestro pues el informe del accidente se elaboró días después, no se realizó un croquis del lugar, y el agente de tránsito no fue un testigo
12. Concluyó también que las pruebas fueron insuficientes para esclarecer la causa directa del siniestro pues el informe del accidente se elaboró días después, no se realizó un croquis del lugar, y el agente de tránsito no fue un testigo presencial de los hechos p ues su declaración se basó en comentarios de terceros y en la observación general del sitio.
13. Coincidió con la autoridad judicial accionada en que el señor Naranjo Lozano usaba una motocicleta adaptada con un cajón de grandes dimensiones para domicilios y esta modificación, sumada a la naturaleza apresurada de su actividad, pudo afectar la estabilidad del vehículo, generando múltiples hipótesis sin una
6 Índice 41 del aplicativo SAMAI 7 Índices 8 y 9, aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
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4 demostración clara de la responsabilidad de las demandadas en el suceso, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuró.
2.7 Impugnación8
14. La parte actora se limitó a presentar un escrito de impugnación, sin presentar ningún argumento adicional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia,
ningún argumento adicional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y con ello , en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor Marlon Lozano Naranjo y otros.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
17. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
19. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir
valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
19. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
20. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y
8 Índice 18 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
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5 por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad proces al devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
inmediatez; (iv) que la irregularidad proces al devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifiq ue la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación9 de la providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, por una supuesta omisión en la valoración probatoria, con la que presuntamente se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
probatoria, con la que presuntamente se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón
9 Notificada el 17 de diciembre de 2024. - La acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2025.- 10 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
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6 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
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6 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
22. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13. Negrillas de la Sala.
23. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 13 de diciembre de 2024
24. La Sala advierte que confirmará la providencia del a quo , toda vez que el
3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 13 de diciembre de 2024
24. La Sala advierte que confirmará la providencia del a quo , toda vez que el escrito de tutela pese a formular un cargo por un defecto fáctico, simplemente se limitó a presentar una simple discrepancia con la valoración judicial del material probatorio efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que contrario a lo planteado por el actor, si evaluó las pruebas en su conjunto, incluido el de accidentes de tránsito allegado y el testimonio del agente de tránsito.
25. El argumento central de los accionantes se limitó a considerar que el Tribunal restó mérito al informe policial y al testimonio del agente de tránsito, sin indicar con precisión por qué tal valoración sería irrazonable, arbitraria o caprichosa. En ausencia de una exposición técnica del error en la apreciación probatoria, no es viable emplear el amparo constitucional como un mecanismo alternativo para reabrir el debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria.
26. La Sala encuentra además que el Tribunal accionado estudió de forma completa, racional y motivada los elementos probatorios. En ese entendido, señaló que el informe de accidente de tránsito fue elaborado días después, sin croquis del lugar, y que no se logró identificar una causa probable del volcamiento del vehículo. Esta conclusión se adoptó dentro del marco de autonomía judicial y
12 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela
12 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
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7 conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta arbitrario o caprichoso.
27. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte accionante y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales.
28. Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.
29. Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez 14, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
30. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso de l accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso.
31. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
32. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la providencia del 3 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
14 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00748-01
Accionante: Marlon Naranjo Lozano y otros
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8
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA