CE - Sentencia 11001031500020250075000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250075000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00750-00

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JosØ del Carmen Peæa Ochoa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

JosØ del Carmen Peæa Ochoa, por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2024 y el 2 de junio de 2023, respectivamente, en

el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2024 y el 2 de junio de 2023, respectivamente, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado bajo el ra dicado nœm. 20001-33-33-005-2022-00024-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. AE64D76054A9C2BC E2E0 B786FA92D995 54FAF82473F223DA 5F38AC57828FF06E. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente en lace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520220 0024012000123Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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2.1. La parte actora manifestó que, mediante su apoderado judicial, interpu so demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa por su privación injusta de la libertad, así co mo el consecuente resarcimiento de los perjuicios materiales y morales.

2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció del proceso

responsabilidad administrativa por su privación injusta de la libertad, así co mo el consecuente resarcimiento de los perjuicios materiales y morales.

2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de fecha 2 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de mØrito denominadas “inexistencia del daño antijurídico” y “falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida”, formuladas por la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que profirió fallo confirmatorio el 21 de noviembre de 2024.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello , pidió ii) dejar sin efectos las sentencias adiadas del 21 de noviembre de 2024 y el 2 de junio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, iii) ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que profiera una decisión de reemplazo en la que conceda las pretensiones de la demanda, posterio r a una nueva valoración sobre los aspectos probatorios que sirvieron de soporte frente a la medida de aseguramiento impuesta.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte

nueva valoración sobre los aspectos probatorios que sirvieron de soporte frente a la medida de aseguramiento impuesta.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico , bajo el entendido de que el material probatorio obrante en el proceso demostraba que el seæor Peæa Ochoa n o era responsable de los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. A su juicio, la juez que decretó dicha medida omitió motivar fÆctica y jurídicamente su decisión, o sustentar de manera adecuada la inferencia razonable sobre su autoría y participación.

Asimismo, seæaló que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar omitieron analizar adecuadamente los argumentos y pruebas de la defensa, en particular, el contenido de cada versió n rendida por los testigos. En su criterio, esta omisión implicó un desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, lo que derivó en providencias con una motivación deficiente, decisión que ahora se controvierte.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 13 de febrero de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto

dispuso la vinculación como terceros con interØs a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 20001-33 -33-0052022-00024-00/01 y se le reconoció personería a la abogada María Camil a del Portillo López, como apoderada de la parte accionante.

4.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 expuso que, dado el objeto de la solicitud de amparo constitucional , encaminada a revocar la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, fue evidente que dicha entidad no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas en el trÆmite del proceso ordinario.

En este orden, y tras el anÆlisis de los argumentos expuestos por el tutelan te, no advirtió la vulneración de ninguna garantía fundamental. Por el contrario, consideró que la acción constitucional se interpuso para revivir un debate definido y modificar una decisión adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que estÆ debidamente ejecutoriada y transita a cosa juzgada. Enfatizó que la tute la estÆ concebida para proteger derechos fundamentales, mÆs no como una insta ncia adicional en los procesos ordinarios.

Finalmente, destacó que, por mÆs informal que la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de garantías constitucionales, su parte que reclama su protección

adicional en los procesos ordinarios.

Finalmente, destacó que, por mÆs informal que la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de garantías constitucionales, su parte que reclama su protección debe ejercer adecuadamente el derecho de acción; es decir, interponer el mecanismo con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces y conforme con razonabilidad, situación que, en este caso, no se configuró.

4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar 5 remitió el expediente digital solicitado e indicó que, con relación al ejercicio de defensa, se remite a los fundamen tos constitucionales y legales referidos en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024.

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 852BF233FCAC0BBB 0317E4B6A7E3BBB1 B8D3029F3F075D24 FE66F147C3E5B4B1. 4 ˝ndice 00008 con certificado nœm. 0FD19063B2FAC910 4443B7AF1CC19559 54160EA2A37F301C DEDEADAD71266194 / ˝ndice 00012 con certificado nœm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134 BCDCBB336C2890FF / ˝ndice 00013 con certificado nœm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134

BCDCBB336C2890FF / ˝ndice 00014 con certificado nœm. E9E66C8F47B569C1 A03533B284B7C72F 4D24F8E2C59CA134 BCDCBB336C2890FF del aplicativo SAMAI. 5 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E78FAB96C3E8973C B0FB529E6230E7DE AD7EADEFD2A7DFAF D8E2C8C21A17B834.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar 6 aportó las actuaciones del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos relacionados en la solicitud de amparo.

4.5. La Nación, Fiscalía General de la Nación7 adujo que, en lo concerniente a la solicitud de anulación de la sentencia proferida por el Tribunal, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una relación de causalidad derivada de una acción u omisión de su parte. Ello, por cuanto la decisión judicial cuestionada no la emitió el ente instructor y la actuación excede el Æmbito de su competencia.

Adicionalmente, enfatizó que la parte accionante no sustentó de manera adecuada, y conforme a las reglas jurisprudenciales, las causales específicas de procedibilidad para que se acceda a la tutela en contra de las providencias judiciales, pues, en su criterio, el fallo objeto de reproche guarda congruencia con lo pretendido, lo probado

y conforme a las reglas jurisprudenciales, las causales específicas de procedibilidad para que se acceda a la tutela en contra de las providencias judiciales, pues, en su criterio, el fallo objeto de reproche guarda congruencia con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, y no se avizora la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiv a o, en su defecto, la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de JosØ del Carmen Peæa Ochoa, al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 20001-33-33-005-2022-00024-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

6 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 9D50BEB880D1DCF8

su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

6 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 9D50BEB880D1DCF8 2BA0653CF1E9FBED BBBB2CE64D297DD1 7402A46B8AE1BAB5. 7 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. F9F2374196577079 DA1AA408393F600B 5502FDAB91C5F35E 8113630ED259CA08.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la

defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proc eso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si

censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el

limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s

fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s

11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que

y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el seæor JosØ del Carmen Peæa Ochoa argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico al no efectuar un anÆlisis adecuado de las pruebas aportadas. En particular, seæaló que el juez de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, o mitió motivar debidamente su decisión. Asimismo, sostuvo que tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar no examinaron de manera integral el acervo probatorio presentad o por la defensa, lo que, a su juicio, dio lugar a fallos con una fundamentación insuficiente y carentes de la debida motivación. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación

y carentes de la debida motivación. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberÆ estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daæo; (ii) en segundo lugar, se analizarÆ la antijuridicidad del daæo probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un rØgimen de imputación subjetivo o uno objetivo, segœn la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora; (iii) seguidamente, se contemplarÆ la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto,

un rØgimen de imputación subjetivo o uno objetivo, segœn la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora; (iii) seguidamente, se contemplarÆ la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, la atribuibilidad del daæo antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuÆl entidad demandada debe responder por el daæo causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor-; y, (iv) finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederÆ a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia.

(…)

En este contexto, la autoridad judicial accionada seæaló que el deman dante logró acreditar la existencia del daæo, el cual se materializó en la privación de la libertad del seæor Peæa Ochoa como consecuencia de la medida de aseguramie nto decretada en el proceso penal en su contra. No obstante, en cuanto a la antijuridicidad del daæo, concluyó lo siguiente:

“(…) De las pruebas adosadas al paginario tambiØn se deduce que el día 28 de febrero de 2012 se realizó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La medida cautelar no fue apelada por la defensa del imputado. Posteriormente, la demandante fue acusada formalmente abriØndose paso a la etapa de juzgamiento con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, manteniendo la misma adecuación típica de la conducta investigada, y mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decidió absolver de toda responsabilidad al acusado. La causal de absolución en favor del demandante consistió en que no se probó que Peæa Ochoa hubiera sido quien personalmente accionó el arma que ocasionó la muerte del intendente, pues de las pruebas allegadas por la Fiscalía el despacho concluyó que las incongruencias de los testimonios generan duda insalvable en favor del acusado.

AdemÆs, agregó que:

“(…) del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el seæor JosØ del Carmen Peæa Ochoa, debe analizarse desdeRadicado: 11001031500020250075000

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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el enfoque del rØgimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio,

Accionante: JosØ del Carmen Peæa Ochoa

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el enfoque del rØgimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la absolución de los cargos a ella imputados se produjo en virtud de la falta de pruebas que sustentaran la teoría del caso del ente acusador, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta por ella desplegada. Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daæo a la luz de la clÆusula general de responsabilidad del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta a la demandante a la luz de los estÆndares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción, mÆxime cuando este punto fue un argumento central de la apelación, pues a juicio de la parte recurrente, la medida de aseguramiento intramural de que fue objeto el demandante Peæa Ochoa no era procedente.

(…)

Sobre este punto, del registro de audio de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento que fue aportado a este proceso, se colige que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural para al seæor JosØ del Carmen Peæa Ochoa, atendiendo a que a juicio del ente acusador se reunían los requisitos para ello, por cuanto acorde al artículo 60 de la Ley 1453 de 2011 procede la medida de aseguramiento para el delito de homicidio agravado en servidor

Ochoa, atendiendo a que a juicio del ente acusador se reunían los requisitos para ello, por cuanto acorde al artículo 60 de la Ley 1453 de 2011 procede la medida de aseguramiento para el delito de homicidio agravado en servidor pœblico y en razón de ello pues corresponde en conocimiento al juez penal especializado y la pena de este solo delito es de 400 meses, por lo que tenía una pena mínima superior a 4 aæos de prisión segœn el Código Penal, esto sin tener en cuenta que estaba imputado por dos delitos mÆs, fabricación, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con una pena mínima de 9 aæos y asonada con un límite mínimo de punibilidad de 16 meses, por lo que cumplía con dos de los casos en que procedía la medida.

(…)

Por su parte, la Juez de Control de garantías accedió a la medida de aseguramiento así deprecada, indicando que de los elementos de prueba recaudados hasta ese instante procesal y la información legalmente obtenida (entrevista a 6 agentes de policía y 1 civil, 4 actas de reconocimien to fotogrÆfico y biogrÆfico, listas fotogrÆficas, informe ejecutivo de policía judicial, acta de derechos del capturado, formato de arra

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