CE - Sentencia 11001031500020250075100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250075100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00751 00
Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario contra funcionario judicial. Defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala 1, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Ramiro Eliseo Flórez Torres en contra de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 11 de febrero de 2025 , Ramiro Eliseo Flórez Torres, en nombre propio , promovió una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso
(defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, por la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso disciplinario No. 13001 11 02 000 2020 00322 02.
3. A título de amparo, solicitó dejar sin efecto la referida decisión y, en su lugar, que se ordene a la Comisión Nacional resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre de 2024.
3. A título de amparo, solicitó dejar sin efecto la referida decisión y, en su lugar, que se ordene a la Comisión Nacional resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre de 2024.
1.2. Fundamentos de hecho
4. El 22 de marzo de 2024, la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió fallo disciplinario , a través del cual se declaró responsable al hoy
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referen cia.2
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00751 00
Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante por las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso ; desatender del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política , relativo a la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, concretamente, las Sentencias SU-214 de 2016 y C-577 de 2011 (numeral quinto); e incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los
SU-214 de 2016 y C-577 de 2011 (numeral quinto); e incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 93 y 229 de la Co nstitución Política , sobre la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , al haberse opuesto a celebrar un matrimonio civil entre personas del mismo sexo. E n consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad por 15 años.
5. El 23 de abril de 2024, el actor interpuso recurso de apelación, en el que si bien se puso de presente algunas irregularidades procesales y otros yerros en que incurrió la Comisión Seccional en el juicio de subsunción típica y calificación de la falta, lo cierto fue que él nunca solicitó la nulidad de lo actuado , pues, al contrario, sus apoderados hicieron una convalidación de tales irregularidades.
6. El 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024, debido a que la Comisión Seccional no se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra el auto que denegó el decreto de unas pruebas testimoniales y pretermitió la etapa de alegatos de conclusión.
7. El 23 de octubre de 2024, luego de que se surtiera el envío del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el actor solicitó la nulidad de la actuación
etapa de alegatos de conclusión.
7. El 23 de octubre de 2024, luego de que se surtiera el envío del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el actor solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto que decretó la nulidad oficiosa por parte del superior, al considerar que dicha decisión fue adoptada por la Comisió n sin tener en cuenta que las irregularidades en cuestión ya habían sido expresamente convalidadas, lo que constituyó una omisión deliberada y contraria a lo manifestado por escrito, generando así una violación adicional del derecho al debido proceso.
8. El 20 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional rechazó la nulidad por él presentada.
9. El 24 de enero de 2025, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 20 de noviembre de 2024 , el cual fue rechazado mediante providencia del 5 de febrero de 2025, por ser improcedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, ya que la decisión cuestionada adquirió fuerza de cosa juzgada y, por ende, es inmodificable.3
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00751 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de derecho
10. El actor adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto por 2 razones: de un lado, se desconoció el artículo
www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de derecho
10. El actor adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto por 2 razones: de un lado, se desconoció el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, al haber rechazado el recurso de reposición y, del otro, porque se pretermitió, con ello, una etapa procesal.
11. En ese orden, señaló que el operador disciplinario contrarió abiertamente la norma, porque (1) la nulidad decretada de oficio (Auto de 2 de octubre de 2024) no se enjuició a través de un recurso sino a través de la solicitud de nulidad, en atención a lo que señala el artículo 204 del aludido código; (2) contra el Auto de 20 de noviembre de 2024, que rechazó la nulidad solicitada , según el artículo 133 de la Ley 1952 de 2021, procedía el recurso de reposición; (3) dicho mecanismo judicial fue presentado oportunamente; y (5) el Auto de 5 de febrero de 2025 resolvió la procedencia del r ecurso a partir de argumentos e interpretaciones equivocadas, concretamente, la invocación del artículo 111 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, estimó que con la providencia acusada en vía acción de tutela se pretermitió una etapa procesal, lo que sin duda configuró una afrenta a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.4. Actuación procesal
12. El 13 de febrero de 2025 , se negó la medida provisional deprecada por el actor y se admitió la presente acción de tutela , ordenándose notificar como
1.4. Actuación procesal
12. El 13 de febrero de 2025 , se negó la medida provisional deprecada por el actor y se admitió la presente acción de tutela , ordenándose notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y, como terceros con interés en las resultas del proceso , a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar.
1.5. Intervenciones
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que no se pronunciará frente a la providencia debatida, por medio de la que se rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 20 de noviembre de 2024, argumentando que el trámite impartido se surtió con las formas propias del procedimiento disciplinario y derivó en una decisión de un órgano de cierre en estricto derecho y con respeto de las garantías constitucionales y legales que serán objeto de análisis por el juez constitucional.
14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues con ella se está intentando reabrir el debate con relación a las decisiones ya tomadas por la jurisdicción disciplinaria. Así mismo, y en cuanto al defecto procedimental absoluto, explicó que l a providencia de 2 de octubre de 2024, que declaró la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el accionante4
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y es inmodificable, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el accionante4
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Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra dicho auto se rechazó porque no procedía contra la nulidad decretada de oficio, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019.
15. Por último, en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 1952 de 2019 que aduce el accionante, explicó que el artículo 133 de dicha normativa establece que procede reposición contra el auto que niega una nulidad, pero no aplica en este caso porque la nulidad se decretó de oficio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto de 5 de febrero de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dentro del expediente 13001 11 02 000 2020 00322 02. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por ende, en la violación de los derechos fundamentales Ramiro Eliseo
Flórez Torres.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
17. El asunto bajo estudio cumple con todos los requisitos generales de
absoluto y, por ende, en la violación de los derechos fundamentales Ramiro Eliseo Flórez Torres.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
17. El asunto bajo estudio cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en especial, porque (1) tiene relevancia constitucional, ya que en el presente caso se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción ) y acceso a la administración de justicia por la presunta materialización de un defecto procedimental absoluto.
18. Así mismo, se evidencia que (2) el accionante está legitimado en la causa por activa y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por pasiva; (3) la acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto del 5 de febrero de 2025 ;2 (4) el libelo contiene argumentos claros; (5) los argumentos expuestos no encajan en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia , lo que se tendría superado el requisito de subsidiariedad ; (6) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y (7) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
2.3. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos
19. El señor Flórez Torres adu jo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y
2 La providencia se notificó el 6 de febrero de 2025 al correo electrónico del actor . Archivo 054 del expediente disciplinario.5
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y
2 La providencia se notificó el 6 de febrero de 2025 al correo electrónico del actor . Archivo 054 del expediente disciplinario.5
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00751 00
Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, debido a que con el Auto de 5 de febrero de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado contra la decisión de 20 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que desconoció lo establecido en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019.
20. Pues bien, el mencionado artículo 133 establece que «[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario» (se resalta).
21. Dicho esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo lo siguiente para rechazar de plano el mencionado recurso contra el Auto de 20 de noviembre
de 2024:
“De entrada, se advierte la notoria improcedencia del recurso radicado por los
21. Dicho esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo lo siguiente para rechazar de plano el mencionado recurso contra el Auto de 20 de noviembre
de 2024:
“De entrada, se advierte la notoria improcedencia del recurso radicado por los defensores, pues debe resaltarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, “toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada .” De esa manera, hay que tener en cuenta que como se advirtió en la providencia del 20 de noviembre de 2024, la declaratoria de nulidad oficiosa según el tenor del artículo 204 de la Ley 1952 de 2019 no admite recurso alguno, de ahí que la decisión del 2 de octubre de 2024 hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable.
Por ello, no resulta posible que se “Se REVOQUE el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se DECLARE la nulidad de la providencia de fecha 2 de octubre de 2024”, como lo pidieron los solicitantes, pues se insiste esa decisión cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada sin que contra la misma proceda recurso o modificación alguna.
Por lo expuesto, se rechaza el recurso de reposición presentado por los defensores de confianza del letrado.” (Negritas y subrayas propias del texto)
22. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se encuentra demostrado que se haya pretermitido una etapa procesal y, por ende, se haya incurrido en el defecto alegado, pues, tal como lo aseveró la autoridad judicial acusada, la decisión
que se haya pretermitido una etapa procesal y, por ende, se haya incurrido en el defecto alegado, pues, tal como lo aseveró la autoridad judicial acusada, la decisión sobre la solicitud de nulidad incoada contra el Auto de 2 de octubre de 2024 que, a su vez, declaró la nulidad de oficio de la sentencia de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , no era susceptible de recurso alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 1952 de 20193.
3 «Artículo 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.»6
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23. Ahora, si bien es cierto que el actor no interpuso algún recurso contra el Auto de 2 de octubre de 2024, también lo es fue que la nulidad procesal endilgada , en criterios formales, sí constituía una inconformidad contra dicha decisión, puesto que no alegó alguna de las causales que conllevan a dejar sin efectos la referida decisión, sino que cuestionó la manera cómo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de oficio, tal como se muestra a continuación:
no alegó alguna de las causales que conllevan a dejar sin efectos la referida decisión, sino que cuestionó la manera cómo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de oficio, tal como se muestra a continuación:
“Corolario de lo expuesto, la decisión de nulidad proferida mediante providencia del 2 de octubre de 2024 de forma ostensible viola los derechos fundamentales del disciplinado en la medida en que OMITIÓ deliberadamente la convalidación expresa de las irregularidades señaladas para, en su lugar, de forma oficiosa declarar la nulidad de la actuación, provocando así una mayor violación del debido proceso al adoptar la posición de un padre que trata a la Comisión Seccional como un hijo travieso que hizo mal su tarea, en la medida en que esta defensa advirtió los insaneables errores en la tipificación y en el trámite procesal, concediéndole la oportunidad de elaborar mejor el fallo.
Está claro que en la apelación no fue alegada ninguna causal de nulidad, por lo que la misma se encontraba saneada y no había lugar a dejar sin efectos de oficio la actuación. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que esta Colegiatura erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso en comento, toda vez que no tomó en consideración que las nulidades decretadas se tornaron como saneadas, es decir, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo.”
24. Aunado a lo anterior, no se evidenció cómo la decisión que declaró la nulidad procesal de oficio le generó agravio al accionante, máxime cuando se advierte que
para declararla, como de manera equivocada se hizo.”
24. Aunado a lo anterior, no se evidenció cómo la decisión que declaró la nulidad procesal de oficio le generó agravio al accionante, máxime cuando se advierte que tal decisión la tomó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisamente, en aras de evitar la conculcación de prerrogativas cons titucionales, como el debido proceso de las partes intervinientes, sumado a que el juez está facultado para ejercer control de legalidad de las actuaciones judiciales, con el fin de corregir situaciones que acarreen falencias en el trámite normal del litigio.
25. Con los anteriores argumentos , la Sala denegará el amparo deprecado, ya que el defecto procedimental absoluto no se demostró.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Ramiro Eliseo Flórez Torres, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.7
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00751 00
Accionante: Ramiro Eliseo Flórez Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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