CE - Sentencia 11001031500020250075900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250075900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
Demandante: Sandra Correa Toro y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
Demandante: SANDRA CORREA TORO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA ,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación Directa .
Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Sandra Correa Toro, Myriam Zapata de Botero y Julio César Botero de Zapata contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución y
El 12 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en lo anterior, ruego al señor(a) Juez Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, en el proceso radicado 17001230000020050105801, emitiendo una de reemplazo, en la que se resuelva la controversia extracontractual del Estado, de acuerdo con los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales en la materia, que ha construido el Honorable Consejo de Estado desde su creación.
Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 6 de noviembre de 2004, el señor Pablo Andrés Botero Zapata se movilizaba en su motocicleta en la vía Chinchiná – Manizales. En la curva del Kilometro 1+200 impactó con un montículo de tierra que ocupaba gran parte de la vía, lo que ocasionó la muerte del conductor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
Demandante: Sandra Correa Toro y otros
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impactó con un montículo de tierra que ocupaba gran parte de la vía, lo que ocasionó la muerte del conductor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
Demandante: Sandra Correa Toro y otros
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Los señores Sandra Correa Toro, Myriam Zapata de Botero y Julio César Botero de Zapata promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones INCO y el departamento de Caldas, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del señor Pablo Andrés Botero Zapata (†), pues consideraron que el siniestro ocurrió por falta de señalización, porque el montículo de tierra no fue retirado oportunamente y porque el derrumbe era previsible. En consecuencia, solicitaron la reparación de perjuicios morales y materiales.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: (i) declaró probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y del Ministerio de Transporte y de inexistencia de la obligación del departamento de Caldas, en consecuencia, negó las pretensiones frente a ellos y, (ii) declaró la responsabilidad civil extracontractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
La decisión se fundó en que, en horas de la mañana, en la vía hubo un
(ii) declaró la responsabilidad civil extracontractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
La decisión se fundó en que, en horas de la mañana, en la vía hubo un deslizamiento de tierra y no se instaló la señalización adecuada, para que los transeuntes tuvieran precaución al pasar por la zona. Entonces, consideró que estaba acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Pablo Andrés Botero Zapata (†) y la falla del servicio, derivada de la omisión en la señalización o en despejar el montículo de tierra en la vía, cuya conservación y administración estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO.
La Agencia Nacional de Infraestructura 1, antes INCO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: (i) no estaban acreditadas las circunstancias en que se produjo el derrumbe; (ii) debió declararse culpa exclusiva de la víctima, pues debió haber reducido la velocidad para evitar el accidente; (iii) se presentó un caso fortuito; (iii) no se probó el tiempo que llevaba el derrumbe en la vía; (iv) aunque el concesionario debe ejecutar obras en la vía, los derrumbes, son circunstancias impredecibles y/o imprevisibles, dadas las condiciones climáticas del departamento. Que, de considerarse que se configuró la falla en el servicio, debe atribuirse la responsabilidad al Concesionario Autopista del Café S.A., por ser la responsable de los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción de la vía donde se presentó el siniestro.
falla en el servicio, debe atribuirse la responsabilidad al Concesionario Autopista del Café S.A., por ser la responsable de los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción de la vía donde se presentó el siniestro.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Pablo Andrés Botero Zapata (†) no era imputable al entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, porque, si bien , la vía no estaba señalizada, la responsable de la administración y conservación de la vía era la sociedad Autopistas del Café S.A., en virtud del contrato de concesión 0113 del 21 de abril de 1997, suscrito en principio con INVIAS, posteriormente cedido al INCO, mediante Resolución 3896 del 3 de octubre de 2003.
1 El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, con fecha 3 de noviembre de 2011 expidió el Decreto 4165 de 2011 por el cual se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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Por lo anterior, concluyó que no era imputable al gún tipo de responsabilidad al INCO y, como en el proceso no se vinculó al concesionario que era el encargado de la señalización y del mantenimiento de la vía, neg ó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, para el efecto citó el artículo 2344 del Código Civil, que regula la responsabilidad solidaria. En línea con lo anterior, aseveró que se desconoció el precedente desarrollado por el Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado por los hechos de su contratista, en virtud de la cual «(…) cuando la administración contrata el mantenimiento o conservación de una obra pública es como si la ejecutara o realizara directamente».
Aseguró que, la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre la solidaridad o la responsabilidad concomitante que le concernía al propietario o al guardián de la obra, que, en este caso, era el INCO. Que, la celebración de un contrato de concesión no exime de responsabilidad a la entidad pública
solidaridad o la responsabilidad concomitante que le concernía al propietario o al guardián de la obra, que, en este caso, era el INCO. Que, la celebración de un contrato de concesión no exime de responsabilidad a la entidad pública contratante2. Al efecto, indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar que, cuando la administración contrata el mantenimiento o conservación de una obra pública es como si la ejecutara o realizara directamente3.
Aseguró que la providencia censurada pretende la exoneración del entonces INCO mediante el desconocimiento de la responsabilidad solidaria derivada del contrato de concesión. Sin embargo, alegó que dicha interpretación no puede invalidar los medios de prueba legalmente presentados y oportunamente incorporados al expediente, por medio de los cuales se demostró de manera suficiente no solo el daño y las causas del accidente, sino también el nexo causal y la culpa atribuible a esta entidad. En este contexto, aseveró que la acción de tutela constituye el único mecanismo para corregir el desacierto cometido por la autoridad judicial demandada, una vez demostradas las causales generales y específicas que justifican su procedencia.
Por otra parte, alegó la existencia del defecto fáctico por considerar que la responsabilidad de entonces INCO se derivaba de su posición de garante y por la solidaridad que emana de la relación contractual con el concesionario, pero además porque estaban ampliamente acreditados los errores que conllevaron al accidente fatal del señor Pablo Andrés Botero Zapata (†).
Al respecto señaló que, la vía donde ocurrió el accidente es propiedad de la Nación
porque estaban ampliamente acreditados los errores que conllevaron al accidente fatal del señor Pablo Andrés Botero Zapata (†).
Al respecto señaló que, la vía donde ocurrió el accidente es propiedad de la Nación y la administración estaba a cargo de entonces INCO, acorde con lo previsto en el oficio nro. DTCALNo. 01-0039 del 21 de enero de 2009 expedido por el director territorial Caldas de INVIAS, corroborada con la Resolución nro. 003896 del 03 de octubre de 2003, por medio del cual cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones –INCOel contrato 0113 del 21 abril 1997 y con la respuesta ofrecida al Tribunal por medio del Oficio DGCT – 12050 del 04 de noviembre de 2008
2 Como fundamento citó la sentencia del 16 de julio de 2016, exp. 500023-26-000-2000-01902-01(36198), C.P . Hernán Andrade Rincón. 3 Para el efecto citó, la sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16.089, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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expedido por el Director de Gestión y Control Técnico de la sociedad Autopistas del Café S.A.
Acorde con lo anterior, consideró que fue el entonces INCO por medio de su contratista quien incumplió con el deber de velar por el mantenimiento de la vía
Café S.A.
Acorde con lo anterior, consideró que fue el entonces INCO por medio de su contratista quien incumplió con el deber de velar por el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente y que ello se podía acreditar en el proceso de reparación directa con «el informe de interventoría, Anexo No. 4 – Figura No. 4, del oficio – Memorando No. 2013305-002469-3 del 09 -04-2013 suscrito por el Gerente Proyectos Carretero 1, de la Agencia Nacional de Infraestructura (fl. 57 y ss. C. 2 Pruebas parte demandada), en donde en el punto No. 5 “Seguridad vial” se hace una relación de los accidente (sic) ocurridos en las vías nacionales entregadas en concesión a Autopistas del Café S.A., allí la Policía Nacional Chinchiná reportó que el 06-11-04 en lugar, 200 m antes del puente El Edén se presentó un accidente con el código 305 “Obstáculo sobre la vía (colisión con derrumbe), ver folio 93, y en el folio 96».
Que la omisión que se endilgó al entonces INCO, en el proceso acusado, se probó, por: (i) la falta de canalización de una corriente de aguas que llevó a la generación del derrumbe por la saturación de los suelos sumados a las condiciones particulares de la zona, según el estudio técnico con el geólogo, Juan Carlos Cárdenas Castro y la ingeniera civil, Luz Mercedes Benavides B; (ii) ausencia de señales de tránsito que indicaran la presencia del derrumbe en la vía, que así lo certificó la policía de
y la ingeniera civil, Luz Mercedes Benavides B; (ii) ausencia de señales de tránsito que indicaran la presencia del derrumbe en la vía, que así lo certificó la policía de carreteras en el informe de accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2004 (fl. 82
C. Pruebas Parte Actora), y los testigos Luis Carlos Valencia Cárdenas (fl. 2021
C.P.P.A.), y José Alexander Duque García (fl. 2223 C.P.P.A.); (iii) omisión en el mantenimiento de la vía, para el efecto citó el testimonio de José Alexander Duque García, en el que manifestó que el derrumbe llevaba más de medio día.
Además, indicó que no estaba probada al gún eximente de responsabilidad que permitiera a la autoridad judicial accionada no atribuirle responsabilidad a la demandada.
4. Trámite previo
El 18 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandados y a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y al departamento de Caldas, en calidad de terceros con interés
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural del asunto.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural del asunto.
Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado revaluó la tesis que sobre aplicación irrestricta de responsabilidad del Estado por los hechos del contratista, pues ahora considera que, «(…) el contrato de concesión es un negocio jurídico financiero, en el cual el Estado acude a alguien del sector privado para que este construya, administre y conserve una obra, un bien o un servicio. Como la administración pública carece de recursos para adelantar el respectivo proyecto de forma directa, acude al particular, quien, en su calidad de colaborador de la administración, se compromete aRadicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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realizar todas las gestiones necesarias para que el bien, la obra o el servicio funcionen correctamente (a cambio de una remuneración, que se derivará de la explotación del bien, de la obra o del servicio dado en concesión). Por lo mismo, el Estado, aun cuando sigue siendo el titular del bien (de la vía en este tipo de casos), no es quien lo opera, razón por la cual sus funciones se reducen a la debida vigilancia y al control.»4
Que, acorde con lo anterior, el Estado al concesionar una vía entrega al particular la administración de la obra, por lo que tiene a su cargo todos los riesgos relacionados con la construcción y conservación, entre los cuales se encuentran
Que, acorde con lo anterior, el Estado al concesionar una vía entrega al particular la administración de la obra, por lo que tiene a su cargo todos los riesgos relacionados con la construcción y conservación, entre los cuales se encuentran los daños generados a terceros. Que, en esa medida, no puede atribuirse al Estado responsabilidad por actuaciones de sus contratistas, a menos que se demuestre negligencia o incumplimiento de los deberes de vigilancia y control.
Indicó que el hecho de haber adoptado una decisión diferente al criterio adoptado por el Consejo de Estado con anterioridad no configura un defecto sustantivo. Que, en todo caso, la decisión que se cuestiona es razonable, se valoraron las pruebas y se adoptó una decisión ajustada a derecho.
Que, en la sentencia de primera instancia se había imputado responsabilidad al entonces INCO, por no haber señalizado la vía en donde ocurrió el derrumbe. Sin embargo, aseguró que, logró verificar que todas las obligaciones relativas a la señalización y al mantenimiento estaban en cabeza del concesionario (la sociedad Autopistas del Café S.A.) y que, en el proceso no se demostró que el INCO descuidó sus deberes de vigilancia y control, por lo tanto, no podía atribuirle alguna responsabilidad.
En cuanto a la no construcción de obras de protección y estabilización en el sector donde ocurrió el accidente, aseguró que fue un argumento que se desestimó en la sentencia de primera instancia y que no fue apelado, en esa medida, no podía ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Que aún, en gracia de discusión fuera viable analizar la omisión de INCO al respecto, «(…) no era claro que el
sentencia de primera instancia y que no fue apelado, en esa medida, no podía ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Que aún, en gracia de discusión fuera viable analizar la omisión de INCO al respecto, «(…) no era claro que el derrumbe fue causado por un mal manejo de la infiltración de agua en el sector, y tampoco era claro que el deber de reparar la obra fuera del INCO, dado que tal obligación recaía en el contratista».
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Transporte pidió la desvinculación de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación directa con los hechos o pretensiones descritos en el recurso de amparo y tampoco ha participado o contribuido a que se den las situaciones planteadas por la accionante.
Que, teniendo en cuenta que lo que se busca con la presente acción constitucional es dejar sin efecto la providencia judicial que resolvió el proceso de reparación directa en segunda instancia, es a la autoridad judicial a la que se le debe vincular como parte pasiva dentro de este trámite.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del presente trámite por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de junio de 2024, exp. nro. 47001-23-33-000-201900202-01 (70.272), C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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00202-01 (70.272), C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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Que, la actora solicitó, entre otros, la protección de los derechos al debido proceso, pero la ANI no está en la facultad para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades judiciales, y por ello, no puede pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia.
Señaló que, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa. Que, además, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el recurso de amparo.
La Gobernación de Caldas pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Infraestructura Departamental y, en consecuencia, se proceda a su desvinculación.
Que la vulneración denunciada en el escrito de tutela no fue producto de alguna acción u omisión de esa entidad, pues los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa ocurrieron en una vía nacional, por lo tanto, a quienes debe vincularse como litisconsortes necesarios en el proceso es al Instituto Nacional de Concesiones - INCO y/o el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, entidades a cargo
reparación directa ocurrieron en una vía nacional, por lo tanto, a quienes debe vincularse como litisconsortes necesarios en el proceso es al Instituto Nacional de Concesiones - INCO y/o el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, entidades a cargo de las concesiones a alianzas público - privadas, para el caso en concreto, con la concesión Autopistas del Café S.A.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS aseguró que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que deben desestimarse las pretensiones formuladas por la parte actora.
Aseguró que la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa no vulneró algún derecho fundamental de la parte actora, por el contrario, la decisión se adoptó en un estricto apego a la normativa constitucional vigente, a las disposiciones reguladoras propias del proceso y a las líneas jurisprudenciales que han establecido las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La actora argumentó que, al emitir la sentencia del 30 de agosto de 2024, el
6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La actora argumentó que, al emitir la sentencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defectos material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. En su opinión, aun cuando existía un contrato de concesión para el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente fatídico del señor Botero Zapata (†), existe responsabilidad solidaria del Estado por los hechos u omisiones de sus contratistas.
En ese sentido, a la Sala le corresponde analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora por incurrir en defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico. En este punto, se precisa que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial se dirigen a cuestionar lo relacionado con la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, por lo que, en caso de que se superen los aludidos requisitos, ese argumento será estudiado a partir del alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, de manera previa, la Sala se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Gobernación de Caldas.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
causa por pasiva que alegaron el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Gobernación de Caldas.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Gobernación de Caldas, se aclara que dichas entidades fueron vinculadas
5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00759-00
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al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, dado que fueron demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución y tutela judicial efectiva , se sustentan con suficien
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