CE - Sentencia 11001031500020250075901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250075901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00759-01
Demandantes: SANDRA CORREA TORO Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA – SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO
Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, vulnerados con ocasión de la sentencia 30 agosto de 2024, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por los actores y, en su lugar, las negó. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo porque no se configuran los defectos alegados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió:
“2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Correa Toro, Myriam Zapata de Botero y Julio César Botero de Zapata
en la que se decidió:
“2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Correa Toro, Myriam Zapata de Botero y Julio César Botero de Zapata contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A” Í ndice 20 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original)
I. ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2025 los señores Sandra Correa Toro, Miryam Zapata de Botero y Julio César Botero Zapata promovieron proceso de acción de tutela 1 contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
1 Índice 2 del expediente digital en Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00759-01
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de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 17001 -23-31-000-200501058-00/02.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 6 de noviembre de 2004 el señor Pablo Andrés Botero Zapata falleció en un accidente de tránsito ocurrido mientras se movilizaba en su motocicleta en la vía Manizales - Chinchiná, al colisionar contra un derrumbe que obstruyó parte de la vía, por lo cual sufrió un trauma craneoencefálico severo y una fractura en la base del cráneo.
- Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de
lo cual sufrió un trauma craneoencefálico severo y una fractura en la base del cráneo.
- Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Nacional de Concesiones (actualmente Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) y el Departamento de Caldas, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Botero
Zapata.
- En la demanda afirmaron que dichas entidades no ejecutaron las obras de protección y estabilización de la corriente de agua que circulaba entre las vías superior e inferior del lugar donde ocurrió el accidente, pese a que se trataba de un riesgo inminente y el derrumbe era previsible , además, expusieron que este no fue señalizado para advertir del riesgo a los transeúntes.
- En la contestación de la demanda, el Instituto Nacional de Concesiones solicitó la vinculación de la aseguradora Chubb de Colombia SA por ser responsable de la póliza de responsabilidad civil extracontractual dentro del marco de l contrato de concesión de la Autopista del Café y de la sociedad Autopistas del Café SA, concesionaria y tenedora de la vía Armenia – Pereira – Manizales.
- En auto de 18 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a la solicitud y vinculó a Chubb de Colombia SA y a Autopistas del Café SA como litisconsortes necesarios por pasiva, decisión contra la cual dichas autoridades presentaron recurso de apelación.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00759-01
litisconsortes necesarios por pasiva, decisión contra la cual dichas autoridades presentaron recurso de apelación.3
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- A través de auto de 9 de abril de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y concluyó que no resultaba procedente vincular, en calidad de litisconsortes necesarios a los recurrentes por i) ausencia de uniformidad en la relación existente entre los sujetos que integraban la parte pasiva de la litis y ii) la inexistencia de una relación jurídica sustancial que implicara la imposibilidad de resolver el debate sin la comparecencia de aquellas o que implicara resolver la cuest ión litigiosa de manera uniforme para los vinculados por activa o por pasiva.
- Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones de i) falta de legitimación por pasiva en la causa, propuesta por el INVIAS y el Ministerio de Transporte y ii) inexistencia de la obligación formulada por el Departamento de Caldas . Adicionalmente, declaró la responsabilidad civil extracontractual del Instituto Nacional de Concesiones, por los perjuicios sufridos por los demandantes.
- El tribunal expuso, en primer lugar, que el daño se produjo como consecuencia de la omisión en no haber señalizado o despejado la vía del desplazamiento de tierra que se había presentado el día en que falleció el señor Botero Zapata en horas de la mañana y añadió que, la vía “Autopista del Café” Manizales – Chinchiná, es de propiedad de la
había presentado el día en que falleció el señor Botero Zapata en horas de la mañana y añadió que, la vía “Autopista del Café” Manizales – Chinchiná, es de propiedad de la Nación, cuya conservación y administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones y del concesionario Autopistas del Café SA el cual no se encontra ba como demandado ni llamado en garantía en el proceso.
- De conformidad con lo anterior, señaló que si bien el concesionario Autopistas del Café SA tuvo plena responsabilidad en el hecho, se imputaba al Instituto Nacional de Concesiones la falta de vigilancia sobre el contrato de concesión, de manera que la responsabilidad del concesionario no lo liberaba de su responsabilidad como administrador de la vía.
- La Agencia Nacional de Infraestructura apeló la anterior decisión2 y, en sentencia de 30 de agosto de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
2 Expuso que no estaban acreditadas las circunstancias en que se produjo el derrumbe, que los testimonios eran contradictorios entre sí, confusos e incongruentes; además, afirmó que no estaba probada la causa eficiente el daño y que debió declararse la cul pa exclusiva de la víctima, porque el señor Botero Zapata debió conducir a una velocidad máxima de 30 km/h. Añadió que, en caso de que se considerara que se configuró la falla del servicio esta debía ser atribuida al Concesionario Autopistas del Café SA, en tanto este se obligó a realizar todos los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción de las vías donde se presentó el accidente.4
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este se obligó a realizar todos los trabajos de conservación, reparación, mantenimiento, señalización y reconstrucción de las vías donde se presentó el accidente.4
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revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tras considerar que la falta de señalización no era una situación imputable al Instituto Nacional de Concesiones, en tanto la vía donde sucedieron los hechos se encontraba concesionada, sin que se hubiese demostrado un actuar negligente por parte de la administración en su deber de vigilancia y control.
- Indicó que si bien el Instituto Nacional de Concesiones era el ente contratante y el titular de la obra, no era el encargado directo de la señalización, la cual estaba a cargo del concesionario, por ello, indicó que el tribunal, al imputarle responsabilida d a dicha autoridad, desconoció la naturaleza del contrato de concesión.
2. Fundamentos de la vulneración
Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues el artículo 2344 del Código Civil dispone que “si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
En aplicación de la referida norma, el Consejo de Estado 3 ha establecido que, cuando una obra es ejecutada por un contratista, se asume como si hubiese sido realizada por el Estado, por lo cual la celebración de un contrato de concesión no exime de responsabilidad a la entidad pública contratante.
una obra es ejecutada por un contratista, se asume como si hubiese sido realizada por el Estado, por lo cual la celebración de un contrato de concesión no exime de responsabilidad a la entidad pública contratante.
El trayecto vial Manizales – Chinchiná, en el cual falleció el señor Pablo Andrés Botero Zapata hace parte del proyecto Armenia – Pereira – Manizales, cuyo contratista es la sociedad Autopistas del Café SA y el contratante es el Instituto Nacional de Concesiones, quien subrogó al Instituto Nacional de Vías el manejo de la red vial concesionada, de manera que es clara la participación del Instituto Nacional de Concesiones en la administración y cuidado de la vía donde sucedieron los hechos.
Resulta cuestionable que la autoridad judicial demandada negara las pretensiones de la demanda de reparación directa por no haberse demandado a la concesionaria Autopistas
3 Invocó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación 25000-23-26-000-2000-01902-01; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 16089.5
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del Café SA, cuando fue esa Corporación la que negó su vinculación al proceso cuando el Instituto Nacional de Concesiones la solicitó como tercero llamado en garantía.
En la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa se probó que la vía donde ocurrió el accidente es de propiedad de la
el Instituto Nacional de Concesiones la solicitó como tercero llamado en garantía.
En la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa se probó que la vía donde ocurrió el accidente es de propiedad de la Nación y que su administración está a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, en tanto i) mediante oficio del 21 de enero de 2009 el director territorial de Caldas del Instituto Nacional de Vías indicó “el trayecto vial Manizales – Chinchiná (…) hace parte del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales, cuyo contratista es la soc iedad Autopistas del Café SA y cuyo contratante es el Instituto Nacional de Concesiones, quien subrogó al Instituto Nacional de Vías del manejo de la red vial concesionada” y ii) la anterior información pudo ser corroborada con el texto de la Resolución del 3 de octubre de 2003, mediante la cual se subrogó al Instituto Nacional de Concesiones el contrato 0113 de 21 de abril de 1997.
Por lo anterior, afirmaron que fue el Instituto Nacional de Concesiones quien incumplió con la obligación de velar por el adecuado mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente; dichas omisiones, que constituyen una falla en el servicio, fueron descritas de la siguiente manera:
a) La falta de canalización de una corriente de aguas que llevó a la generación del derrumbe, lo cual fue probado con el estudio técnico del geólogo Juan Carlos Cárdenas Castro y la ingeniera civil Luz Mercedes Benavides; lo anterior, evidencia que el deslizamiento que obstruyó la vía el día del accidente fue resultado de la saturación de los suelos a consecuencia del derrame permanente de una corriente de agua.
Castro y la ingeniera civil Luz Mercedes Benavides; lo anterior, evidencia que el deslizamiento que obstruyó la vía el día del accidente fue resultado de la saturación de los suelos a consecuencia del derrame permanente de una corriente de agua.
b) El anterior dictamen pericial fue ratificado por el testimonio del geólogo Juan Carlos Cárdenas Castro, quien describió y dibujó técnicamente la zona donde se presentó el deslizamiento.
c) La ausencia de señales de tránsito que indicaran la presencia del derrumbe en la vía, lo cual se certificó por la Policía de Carretera en el informe de accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2004 y los testimonios de Luis Carlos Valencia Cárdenas y José Alexander Duque García.
d) El derrumbe solo fue retirado luego del accidente en el que falleció el señor Botero Zapata, como manifestó el señor José Alexander Duque García.6
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No se demostró ningún hecho extraño o causal eximente de responsabilidad que permitiera a la autoridad judicial demandada arribar a la conclusión de la ausencia de responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, ruego al señor(a) Juez Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, en el proceso radicado 170012 30000020050105801, emitiendo una
los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, en el proceso radicado 170012 30000020050105801, emitiendo una de reemplazo, en la que se resuelva la controversia extracontractual del Estado, de acuerdo con los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales en la materia, que ha construido el Honorable Consejo de Estado desde su creación.
Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración. ” (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas del original)
4. Actuación procesal
Por auto de 18 de febrero de 2025 4 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados el Tribunal Administrativo de Caldas y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó como terceros interesados al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones y al Departamento de Caldas.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por no haberse configurado los defectos invocados por la parte demandante.
En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que en la decisión cuestionada la autoridad judicial demandada decidió conforme a su propio precedente (sentencia del 28 de junio de 2024), en el cual esa Subsección rectificó su
la decisión cuestionada la autoridad judicial demandada decidió conforme a su propio precedente (sentencia del 28 de junio de 2024), en el cual esa Subsección rectificó su
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postura y se apartó de los criterios fijados previamente respecto de la responsabilidad solidaria del Estado y, fue en virtud de esta que concluyó que el llamado a responder era el concesionario y, que en el proceso de reparación directa no se demostró que el Instituto Nacional de Concesiones hubiera sido negligente o que hubiese desconoció sus obligaciones de vigilancia y control.
De otro lado, respecto del defecto fáctico alegado por la parte demandante, afirmó que las pruebas enlistadas en la acción de tutela fueron analizadas en la providencia cuestionada y la autoridad judicial demandada determinó que no se acreditó la falla en el servicio del Instituto Nacional de Concesiones en los hechos en los que falleció el señor Botero Zapata, en tanto las obras de protección y de estabilización de la vía se encontraban a cargo del concesionario Autopistas del Café SA.
6. Impugnación
Los demandantes impugnaron la sentencia5 y afirmaron que el desconocimiento del precedente jurisprudencial es evidente, pues la sentencia del 28 de junio de 2024 invocada en la providencia cuestionada, no cambió la postura respecto de la responsabilidad solidaria de las entidades públicas y sus contratistas.
Por el contrario, afirmó que “el aparte enunciado en esta oportunidad corresponde a una
invocada en la providencia cuestionada, no cambió la postura respecto de la responsabilidad solidaria de las entidades públicas y sus contratistas.
Por el contrario, afirmó que “el aparte enunciado en esta oportunidad corresponde a una cita jurisprudencial de la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp 29204, en la que se analizaron los riesgos a contemplarse en la estructuración financiera de los proyectos de concesión” es decir que no se estableció un precedente aplicable.
Si bien los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, ello solo es posible mientras se mencione la dec isión de la cual se separ an y se justifique de manera suficiente y razonada el sentido de tal decisión.
Además, en el fallo de tutela de primera instancia no se efectuó análisis alguno sobre el hecho de que fue la misma autoridad judicial demandada quien negó la vinculación de Autopistas del Café SA al proceso . En esa medida, si no se permitió su vinculación, no resulta coherente afirmar que la responsabilidad corresponde exclusivamente a dicha entidad y al mismo tiempo negar las pretensiones con el argumento de que no fue
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demandada, pesé a que su comparecencia fue solicitada en el proceso y negada por el alto tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el
alto tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024,
de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s con ocasión de la sentencia de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 26 de septiembre de 2013 en la que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Concesiones por los perjuicios suf ridos por los demandantes y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.9
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En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto fáctico, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que fue relativamente favorable a los i ntereses de la parte actora, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto
directa; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6.
2.1 Caracterización del defecto sustantivo
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica7.”.
- La Corte Constitucional estableció8 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una
6 La sentencia cuestionada se notificó el 11 de septiembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025.
normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una
6 La sentencia cuestionada se notificó el 11 de septiembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025. 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
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determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:
“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claram ente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”.
2.2 Caracterización del desconocimiento del precedente
- El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”.
2.2 Caracterización del desconocimiento del precedente
- El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia9”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
- No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional10 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que
identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso,
9 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.11
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que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”.
- Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
- Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican:
“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la
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