CE - Sentencia 11001031500020250076200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250076200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
Demandante: Inversora y Promotora Gerona S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS / Improcedencia – Subsidiariedad – asunto a ún en curso – no se probó perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. La sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada. Considera que estos fueron vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2023 y 18 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo2 que promovió la
acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada. Considera que estos fueron vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2023 y 18 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo2 que promovió la sociedad actora en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
2. En la providencia del 31 de julio de 2023 3, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso la sociedad accionante en contra del auto del 28 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. La ponente
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 25000-23-36-000-2022-00582-00. 3 Notificada por estado el 2 de agosto de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
Demandante: Inversora y Promotora Gerona S.A.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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señaló que el proveído recurrido fue notificado por estado electrónico el 12 de abril
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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señaló que el proveído recurrido fue notificado por estado electrónico el 12 de abril de 2023, por lo que los tres días con los que contaba la parte actora para incoar los medios de impugnación correspondientes corrieron entre el 13 y el 17 de abril siguientes4, conforme lo previsto en los a rtículos 318 y 322 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022 5. No obstante, el recurso fue presentado el 18 de abril posterior.
3. La tutelante solicitó la corrección de la providencia anterior, en lo que respecta al conteo del término de ejecutoria del proveído del 28 de marzo de 2023. Dicha solicitud fue negada por auto del 7 de noviembre de ese mismo año, toda vez que el texto al cual se le atribuía el error no se encontraba en la parte resolut iva de la providencia ni incidía en ella.
4. Posteriormente, contra el auto del 31 de julio de 2023 la parte accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo y por improcedente a través del proveído dictado el 18 de diciembre de 2024. Previo a adoptar esa decisión, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera aclaró que si bien en el escrito contentivo de la súplica también se hizo referencia al recurso de reposición y sobre ese aspecto no se pronunció el despacho de origen, en aras de impartirle celeridad al trámite y considerando que la actora solicitó impulso procesal frente a la súplica, proferiría la decisión correspondiente y, posterior a ello, ordenaría devolver el asunto
al trámite y considerando que la actora solicitó impulso procesal frente a la súplica, proferiría la decisión correspondiente y, posterior a ello, ordenaría devolver el asunto al despacho de origen para que se pronunciara sobre lo de su competencia.
5. Examinado el asunto, encontró que el auto recurrido fue notificado por estado el 2 de agosto de ese mismo año, mientras que el recurso de súplica fue formulado el 14 de noviembre de 2023, es decir, más de tres meses después de haberse surtido la notificación de la providencia en cuestión, por lo que concluyó que el recurso no fue presentado oportunamente.
6. Precisó que, a diferencia de las solicitudes de aclaración y adición, la corrección de las providencias no afecta su ejecutoria, según lo previsto en los artículo s 285 a 287 y 302 del Código General del Proceso. Por ende, aun cuando la demandante pidió la corrección del auto recurrido el mismo día de su notificación, dicha solicitud no suspendió ni afectó el término de ejecutoria de la decisión. En consecuencia, el proveído quedó en firme el 8 de agosto de ese mismo año, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 302 de la citada normatividad.
7. Indicó que el recurso no solo era extemporáneo, sino que, además, se tornaba improcedente, en la medida en que contra el auto del 31 de julio de 2023 debió interponerse el recurso de queja y no el de súplica . Ante ese escenario, señaló que
4 Descontando los días no hábiles (15 y 16 de abril de 2023). 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan
4 Descontando los días no hábiles (15 y 16 de abril de 2023). 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
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habría lugar a pronunciarse sobre la aplicación del parágrafo del art ículo 318 del Código General del Proceso, que prevé adecuar el trámite al recurso que procede, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. No obstante, estimó que ese aspecto se trata de una decisión que le atañe de forma exclusiva al despacho de origen, más aún si se tiene en cuenta que el recurso procedente es el de la queja y este tiene como requisito de procedencia haberse interpuesto subsidiariamente a la reposición, asunto que no resolvió aquel despacho.
8. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la s decisiones adoptadas han impedido de forma injustificada el acceso a los recursos previstos por el legislador para atacar las providencias judiciales , negándole la posibilidad de discutir el fondo del asunto en el proceso ejecutivo.
9. En lo que respecta al auto del 31 de julio de 2023, esgrimió que la Magistrada
el legislador para atacar las providencias judiciales , negándole la posibilidad de discutir el fondo del asunto en el proceso ejecutivo.
9. En lo que respecta al auto del 31 de julio de 2023, esgrimió que la Magistrada ponente incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que desconoció el procedimiento legalmente establecido para las notificaciones electrónicas y el cómputo de los términos judiciales al considerar extemporáneo un recurso que fue presentado dentro del plazo de ley.
10. Adujo que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 12 de abril de 2023, por lo que el término de los tres días para interponer los recursos respectivos vencía el 18 de abril del mismo año, teniendo en cuenta que el art ículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación por mensaje de datos se entiende surtida 2 días hábiles después del envío y que los términos empiezan a contar cuando el iniciador recibe acuse de recibo o se puede constatar por otro medio el acc eso del destinatario al mensaje. Pese a ello, la autoridad accionada decidió aplicar de forma errónea el Código General del Proceso, en lugar de la norma especial y más reciente.
11. En cuanto al auto del 18 de diciembre de 2024, sostuvo que el ponente interpretó de forma equivocada el artículo 246 del Código General del Proceso, pues es claro que la norma prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que, durante el trámite de la apelación, los rechace o los declaran desiertos; supuesto que encaja en su caso, pues la decisión objeto del recurso se trata de un auto que rechazó la
el trámite de la apelación, los rechace o los declaran desiertos; supuesto que encaja en su caso, pues la decisión objeto del recurso se trata de un auto que rechazó la apelación en el trámite de la misma, por lo que el recurso de súplica es procedente y debía tramitarse.
12. Aseveró que el recurso de queja no procede contra autos que rechazan la apelación por extemporánea, sino contra decisiones que niegan la concesión misma del recurso.
13. Manifestó que el fallador desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso al decidir no aplicarlo bajo el argumento que la facultad de adecuar el recurso es exclusiva del juez de primera instancia , cuando lo cierto es que d icha normativa no establece distinción alguna sobre qué juez debe hacer la adecuaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
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del recurso , por lo que debe ser aplicado por cualquier funcionario, independientemente de su jerarquía.
14. Por lo tanto, aún si se aceptara que el recurso procedente era el de queja y no el de súplica, el Magistrado estaba en obligación de adecuar la actuación y tramitar el recurso interpuesto como queja, en lugar de rechazarlo de plano.
15. Señaló que t ampoco es acertada la conclusión según la cual el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, pues al haberse presentado oportunamente la
recurso interpuesto como queja, en lugar de rechazarlo de plano.
15. Señaló que t ampoco es acertada la conclusión según la cual el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, pues al haberse presentado oportunamente la solicitud de correcci ón, se suspendió el término de ejecutoria del auto recurrido, conforme lo previsto el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso.
16. A efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, argumentó que no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos reclamados, pues el auto que rechazó el recurso de súplica “cerró definitivamente la posibilidad de controvertir la decisión que negó el mandamiento de pago”.
17. Afirmó que la intervención del juez constitucional resulta urgente y necesaria en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dado por la imposibilidad de acceder a los recursos para reclamar el pago objeto de debate en el proceso ejecutivo, el riesgo de que la obligación pueda prescribir mientras se mantenga el obstáculo para acceder a la administración de justicia y la afectación económica que le genera el hecho mismo de no poder obtener el pago reclamado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
18. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela
(ii) notificar de su presentación a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca; (iii) vincular al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- , en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; (v) requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 25000-23-36-000-2022-00582-00 y; (vi) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C6
19. Luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, sostuvo que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho, pues todas las solicitudes formuladas por la actora fueron resueltas de fondo y en un término razonable. Asimismo, se garantiz aron sus derechos al debido proceso,
6 Intervención digital contenida en 4 foliosRadicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
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acceso a la administración de justicia e igualdad. Muestra de ello, es que la tutelante ejerció casi todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en el marco del proceso, otra cosa es que los mismos no hayan sido interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente.
(ii) Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-7
las decisiones adoptadas en el marco del proceso, otra cosa es que los mismos no hayan sido interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente.
(ii) Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-7
20. En lo que atañe a los reproches atribuidos a la providencia del 31 de julio de 2023, señaló que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el proveído que negó el mandamiento de pago fue acertada. Adujo que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho de acceso a la adminis tración de justicia del accionante, pues no se demostró que le hubiera impedido de forma infundada el trámite del proceso. Por el contrario, analizó las solicitudes incoadas por la parte actora y le otorgó el plazo legal para que presentara los recursos correspondientes. Otra cosa es que la tutelante haya dejado transcurrir el término legal sin haberlo presentado.
21. Respecto a los reparos endilgados al auto del 18 de diciembre de 2024, señaló que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues el ponente no adecuó el recurso de súplica, con fundamento en que el artículo 318 del CGP establece que la adecuación sólo procede cuando el recurso haya sido interpuesto oportunamente.
22. Aseveró que si bien la demandante alegó una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada, lo cierto es que no expuso ningún argumento orientado a demostrar su afectación . Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo.
23. Con posterioridad a la admisión de la demanda, l a parte actora allegó un
ningún argumento orientado a demostrar su afectación . Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo.
23. Con posterioridad a la admisión de la demanda, l a parte actora allegó un memorial8 en el que se pronunció sobre el informe rendido por el IDU.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
24. En virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda, el traslado de excepciones o los alegatos, pues se trata de un mecanismo judicial expedito. Por ende, la Sala no tendrá en cuenta los reparos formulados en el memorial que fue presentado por la parte accionante luego de haber sido admitida y notificada la acción constitucional. Únicamente se pronunciará sobre lo indicado en la demanda de tutela, que fue sobre lo cual tuvo oportunidad de pronunciarse la autorida d accionada y el tercero vinculado. Esto, a efectos de
7 Intervención digital contenida en 9 folios 8 Visible a índice 13 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
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garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
D. Caso concreto
25. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no
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garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
D. Caso concreto
25. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 9. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.
27. Cuando se ataca una providencia judicial, la subsidiariedad debe examinarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso en el que se profirió la decisión acusada ya ha culminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En este último evento, la competencia del juez constitucional es aún más restringida, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o par alelo para resolver controversias que, por su naturaleza, deben ser resueltas al interior de los procesos ordinarios10 .
28. De manera que si el asunto objeto de reproche todavía está en trámite, por regla general, la acción de tutela no procede, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados.
general, la acción de tutela no procede, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados.
29. El presente asunto se dirige a cuestionar, por un lado, el auto del 31 de julio de 2023, por medio del se cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso en contra del proveído que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del IDU y, por otro lado, la providencia del 18 de diciembre de 2024, a través de la cual se rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior.
30. En esta última providencia, el Magistrado ponente advirtió que en el escrito contentivo de la súplica también se hizo alusión al recurso de reposición y sobre ese aspecto no se pronunció el despacho de origen, por lo que adoptaría la decisión que correspondiera frente a la súplica y, posterior a ello , ordenaría devolver el asunto al
9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
Demandante: Inversora y Promotora Gerona S.A.
10 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
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despacho de origen para que se pronunciara sobre lo de su competencia.
31. Esa omisión fue reiterada al abordar las consideraciones acerca de la adecuación del recurso. El ponente estimó que esa decisión le compete de forma exclusiva al despacho de origen, máxime considerando que el recurso procedente en ese caso es el de la queja y este tiene como requisito de procedencia haberse interpu esto subsidiariamente a la reposición, asunto que no resolvió el despacho de origen.
32. En consecuencia, resolvió rechazar por extemporáneo e improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora y, a su vez, ordenó devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia que, no es otra cosa que emitir un pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2023 y la eventual adecuación del recurso de súplica; decisión que a la fecha de interposición de la acción constitucional no se había adoptado.
33. En las condiciones anotadas, se hace evidente que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el asunto objeto de reproche todavía se encuentra en trámite, lo que impide la intromisión del juez
33. En las condiciones anotadas, se hace evidente que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el asunto objeto de reproche todavía se encuentra en trámite, lo que impide la intromisión del juez constitucional, pues la controversia sometida a su consideración aún está pendiente de ser resuelta por el juez natural.
34. Aunque no se desconoce que ya existió un pronunciamiento frente al recurso de súplica, lo cierto es que la discusión en torno a los recursos que procedían en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra la providencia que negó el mandamiento de pago dentro del referido proceso ejecutivo aún no se ha agotado, pues est á pendiente el pronunciamiento de la autoridad judicial en torno a la reposición y la eventual adecuación del recurso de súplica, que resultan ser los medios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de ese proceso.
35. Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La supuesta imposibilidad de acceder a los recursos previstos por el legislador fue desvirtuada, pues, se insiste, la discusión respecto a ese asunto aún no se ha clausurado. Por lo tanto, el riesgo derivado del supuesto obstáculo de acceso a la administración de justicia tampoco fue acreditado. Finalmente, la afectación económica alegada por la parte actora, además de no gravitar en torno a un debate de derechos fundamentales, tampoco constituye una situación irre mediable, pues, en el evento
justicia tampoco fue acreditado. Finalmente, la afectación económica alegada por la parte actora, además de no gravitar en torno a un debate de derechos fundamentales, tampoco constituye una situación irre mediable, pues, en el evento en que prospere alguno de los recursos que impetró en el marco del proceso judicial cuestionado, podría ser reparada.
36. Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00762-00
Demandante: Inversora y Promotora Gerona S.A.
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37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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