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CE - Sentencia 11001031500020250076300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250076300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCION DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: PAOLA ELIZABETH BENAVIDES PANTOJA

Accionados: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRA Tema: EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Y REALIZACIÓN DE EXAMEN. Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paola Elizabeth Benavides Pantoja contra la Presidencia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.La señora Paola Elizabeth Benavides Pantoja solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a Presidencia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con la omisión de expedirle la tarjeta profesional de abogado.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2 De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2 De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja 2.1. Relató que inició sus estudios en derecho en la Universidad Cesmag y el 20 de octubre de 2024 realizó el examen previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018'. 22 Manifestó que el 12 de diciembre de 2024 le fue otorgado el título de abogada.

23. Indicó que, mediante la Resolución núm. URNAR24-228 de 27 de diciembre de 2024, se publicó el resultado aprobatorio de su examen. 24 Refirió que el 6 de febrero de 2025 solicitó la expedición de la tarjeta profesional. lll. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[...] PRIMERA. - Que se proteja mi derecho fundamental al trabajo y al libre desarrollo de la profesional, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

SEGUNDO. - Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso e igualdad vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

SEGUNDO. - Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso e igualdad vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

TERCERO. - En consecuencia, que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA a que resuelva mi solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, en el término que este Despacho considere prudente y así se me proporcione mi tarjeta profesional teniendo en cuenta lo imperativo de la tarjeta profesional para la obtención de un contrato laboral.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: ' “POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja 5.1.La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la accionante sólo, hasta el 7 de febrero de 2025, contaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legamente exigidos para acceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

7 de febrero de 2025, contaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legamente exigidos para acceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 52 Agrego que ‘[...] De esta manera, con fundamento en la documentación suministrada por la accionante, así como la información reportada por Universidad Cesmag, esta Unidad mediante Acta N.° 51168 de 25 de febrero de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 439.159 [...]. 53 Asimismo indicó que “...] Adicionalmente, se informa que, el plástico de la tarjeta profesional se encuentra en proceso de impresión y será remitido a la dirección de domicilio registrada por la accionante, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.[...]. 54 Por último, señaló que ...] la tutelante presentó a esta Unidad. el 6 de febrero de 2025, la documentación para la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, esta vencía el 27 de febrero siguiente, es decir que, no había vencido el término legal establecido para dar respuesta a este trámite, razón por la cual, no se entiende la afirmación de la accionante, relacionada con la “dilación injustificada” de su trámite [...]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1% del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. ? “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. i “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.24y 22.3.1.25 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Intemo del Consejo de Estado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja

VI.2. Problemas jurídicos

7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.3. Caso concreto 8.La señora Paola Elizabeth Benavides Pantoja solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a Presidencia y la Unidad de Registro

8.La señora Paola Elizabeth Benavides Pantoja solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó a Presidencia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con la omisión de expedirle la tarjeta profesional de abogado. 8.1.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la acción de tutela, informó que, una vez la accionante suministró la documentación requerida, así como la información reportada por Universidad Cesmag, esa Unidad mediante Acta N.° 51168 de 25 de febrero de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 439.159. 82 Asimismo, indicó que, el plástico de la tarjeta profesional se encuentra en proceso de impresión y será remitido a la dirección de domicilio registrada por la accionante, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.

9. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 51168 de 25 de febrero de 2025, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado número 439.159.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja

ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.51168

Profesional de Abogado número 439.159.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja

ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.51168

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: PAOLA ELIZABETH BENAVIDES PANTOJA Identificado (a) con la cédula No. 1004136783 Titulo obtenido por la Universidad CESMAG Según acta de grado de fecha 12 de diciembre del 2024 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.439159, con fecha de expedición el 25 de febrero del 2025 Bogotá, D.C..25 de febrero del 2025

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CERTIFICA le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular. organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y ESxPedir la correspondiento Tarjeta Profesional. previa verificación de los requisitos senalados por la Loy, En atención alas citadas disposiciones legales y una vez revisado los registros que contienen nuestra base de gatos se constató que el (a) Senoría) PAOLA ELIZABETH BENAVIDES PANTOJA | identificado(a) con la Códula de ciudadania No. 1004136783 | registra la Siguiente Información SALIDAS [ NUMERO TARJETA | FECHA EXPEDICIÓN | ESTADO ADogado mecrio con Tarjeta profesional | EE I EZ | ET Se expide la presente certificación. a los 28 días del mes de febrero de 2025.

SALIDAS [ NUMERO TARJETA | FECHA EXPEDICIÓN | ESTADO ADogado mecrio con Tarjeta profesional | EE I EZ | ET Se expide la presente certificación. a los 28 días del mes de febrero de 2025.

10. En atención a lo anterior, se observa que en el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción constitucional de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 11.La Sala advierte que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico de la accionante, el cual fue aportado para efectos de notificación:6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja

Buenas tardes Sra. Paola. De manera atenta. le remito oficio relacionado con su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Cordialmente. 12 La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “...] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados [...]. 13.El fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[-..] (i) Daño consumado (...) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,

el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente [...]”. [Negrilla fuera del texto].

14. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, $ Ver sentencia T-653 de 2017 7 Ibidem.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00763-00

Accionante: Paola Elizabeth Benavides Pantoja FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley

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