CE - Sentencia 11001031500020250077000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250077000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
Demandante: JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero y otros, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al mínimo vital y el principio de legalidad . En consecuencia, formuló la s
Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad, al mínimo vital y el principio de legalidad . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 14 de noviembre del año 2024, bajo el radicado No. 54001 -33-40-008-2016-00242-01, por el accionado tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL
IGNACIO ÁLVAREZ SILVA.
TERCERO: ORDENAR al tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo de medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 54001 -33-40-008-2016-00242-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 17 de noviembre de 2014, José del Rosario Ortiz Guerrero fue herido en la mano derecha por un disparo de fusil efectuado por un soldado del Batallón de Infantería nro. 15 Santander, de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional. Según el Ejército, Ortiz Guerrero, quien se desplazaba en motocicleta, desobedeció la orden deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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Ortiz Guerrero, quien se desplazaba en motocicleta, desobedeció la orden deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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detenerse y aceleró, intent ó arrollar al cabo López Gutiérrez, quien disparó para impedir su huida. Además, señalaron que le fue inca utado un proveedor con 19 proyectiles calibre 7.62 mm. Debido a la gravedad de la lesión, fue trasladado en helicóptero del Ejército a un centro médico en Ocaña.
Ese mismo día, en el hospital, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, donde se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 4 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en audiencia dictó sentencia absolutoria , con fundamento en que la Fiscalía pidió la absolución del acusado , toda vez que la conducta era «típica pero no antijuridica», por lo que acogería la solicitud de la fiscalía por ser quien tiene la «disponibilidad de la acción penal y por ende es vinculante su solicitud (…)».
Según certificación del INPEC, estuvo privado de la libertad durante 477 días, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2016.
Por estos hechos, José del Rosario Ortiz Guerrero y su núcleo familiar promovieron el
Según certificación del INPEC, estuvo privado de la libertad durante 477 días, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2016.
Por estos hechos, José del Rosario Ortiz Guerrero y su núcleo familiar promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue v íctima el señor Ortiz Guerrero y, en consecuencia, que se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales.
El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José del Rosario Ortiz Guerrero, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2016. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada, porque la Fiscalía no acreditó dolo en la conducta del acusado ni demostró su responsabilidad en el delito imputado. En consecuencia, la privación de la libertad resultó infundada, pues Ortiz Guerrero no tenía antecedentes penales y su conducta se interpretó como una reacción motivada por el miedo. En consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante.
Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas, así:
por el miedo. En consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante.
Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas, así:
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que las decisiones del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se basaron en la investigación conducida por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, afir mó que fue la Fiscalía quien sustentó la solicitud de medida de aseguramiento y aportó los elementos materiales probatorios para tal fin , lo que excluye a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad directa.
Solicitó, d e forma subsidiaria que, en caso de considerar alguna responsabilidad de la Rama Judicial, se condene de forma solidaria con la Fiscalía General de la Nación.
- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, por lo que no era posible atribuirle la privación injusta de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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Señaló que la detención preventiva fue impuesta por un juez de control de garantías, quien analizó la solicitud de la Fiscalía con base en los elementos probatorios presentados. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la
garantías, quien analizó la solicitud de la Fiscalía con base en los elementos probatorios presentados. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la facultad de privar de la libertad a una persona recae exclusivamente en los jueces y no en la Fiscalía.
Precisó que, si bien , la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, su imposición fue discrecional del juez de control de garantías, en virtud del artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que la formulación de imputación se sustentó en material probatorio y evidencia física que indicaban la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). Asimismo, destacó que la defensa contó con la oportunidad de controvertir la medida de aseguramiento mediante los recursos establecidos en la ley.
Alegó que el señor José del Rosario Ortiz Guerrero provocó su captura al huir de un puesto de control del Ejército Nacional en la vereda Miraflores, municipio de La Playa (Norte de Santander). Según su versión, aceleró su motocicleta, intentó arrollar a un uniformado, quien disparó para evitar su fuga y posteriormente se halló en su poder un proveedor metálico con 19 proyectiles calibre 7.62 mm. Por lo anterior, sostuvo que la conducta imprudente del demandante justificó la apertura de la investigación pena l y la imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, enfatizó que la captura en flagrancia fue realizada por el Ejército
imprudente del demandante justificó la apertura de la investigación pena l y la imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, enfatizó que la captura en flagrancia fue realizada por el Ejército Nacional, y que el informe de captura tenía plena validez legal. En consecuencia, la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en el informe oficial del Ejército y e n las pruebas recaudadas, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que la Fuerza Pública tuvo una participación determinante en la privación de la libertad del demandante.
En gracia de discusión, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Además, precisó que la absolución en el proceso penal no implica, per se, una privación injusta de la libertad. Al respecto, citó la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no debe aplicarse auto máticamente cuando una persona es absuelta.
El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, destacó que, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la privación de la libertad y la posterior absolución no generan automáticamente responsabilidad del
En primer lugar, destacó que, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la privación de la libertad y la posterior absolución no generan automáticamente responsabilidad del Estado, explicó que, p ara determinar si existe un daño antijurídico es necesario evaluar la presencia de dolo o culpa grave, la autoridad responsable y el título de imputación aplicable. Asimismo, precisó que, conforme con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que no existe un régimenRadicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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automático de responsabilidad patrimonial y que, según la sentencia SU-363 de 2021, el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, sin aplicar un régimen de responsabilidad objetiva sin justificación. Además, que , cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada.
En cuanto a la antijuridicidad del daño, determinó que: (i) se acreditó la existencia del hecho , porque el demandante fue capturado en flagrancia en posesión de un proveedor con 19 proyectiles calibre 7.62 mm; (ii) la conducta era típica, dado que,
del hecho , porque el demandante fue capturado en flagrancia en posesión de un proveedor con 19 proyectiles calibre 7.62 mm; (ii) la conducta era típica, dado que, se ajustaba a lo previsto en el artículo 366 del Código Penal; (iii) no se configuró alguna de las causales que permiten aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, como la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.
Señaló que, verificada la ocurrencia del hecho y la tipicidad de la conducta, la responsabilidad de las demandadas deberá estudiarse bajo el régimen subjetivo , por lo que debía analizarse la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, concluyó que: (i) la Fiscalía sustentó la solicitud con elementos probatorios suficientes, con lo cual cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004; (ii) el juez de control de garantías determinó que el señor Ortiz Guerrero representaba un peligro para la seguridad pública, debido a la gravedad del delito, lo que justificaba la imposición de la medida; (iii) la medida no se prolongó más allá de los térmi nos legales, pues el proceso penal se desarrolló dentro de los plazos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Determinó que la Fiscalía y los jueces penales actuaron conforme con el procedimiento penal vigente y que la medida de aseguramiento se impuso con base en material probatorio suficiente para ese momento procesal. Además, concluyó que la absolución del acusado no implicaba que la privación de la libertad hubiese sido
procedimiento penal vigente y que la medida de aseguramiento se impuso con base en material probatorio suficiente para ese momento procesal. Además, concluyó que la absolución del acusado no implicaba que la privación de la libertad hubiese sido injusta, pues la decisión absolutoria se fundamentó en el principio in dubio pro reo y no en la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria, por lo que no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante advirtió que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por una interpretación errónea de la sentencia penal absolutoria del proceso penal, pues este concluyó con la solicitud de la Fiscalía de absolver al acusado al considerar que no existía tipicidad ni antijuridicidad en su conducta. Pese a ello, la autoridad judicial demandada negó la reparación directa.
Indicó que el tribunal demandado aplicó de manera indebida lo establecido en la s sentencias SU-072 de 2018 y la SU-363 de 2021, que, tratan sobre la privación injusta de la libertad, pues desconoció que cuando el hecho no existió o la conducta es atípica se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.
Manifestó que la autoridad judicial demandada ignoró que el propio fiscal del caso solicitó «no condenar a un inocente, no porque le fuere imposible demostrar su culpabilidad,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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solicitó «no condenar a un inocente, no porque le fuere imposible demostrar su culpabilidad,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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sino por que (sic) nunca se dieron los presupuestos mínimos que reza el ARTÍCULO 9° de la ley 599 del 2000.».
Por tanto, señaló que no debió darse apertura a la investigación penal, pues el señor Ortiz Guerrero no incurrió en la conducta penal por la cual fue detenido, pues «se encontró tirado en el piso el proveedor producto de la captura, lo recogió y lo escondió en su cintura en presencia de los mimos» miembros del Ejército Nacional.
4. Trámite previo
El 18 de febrero de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada. Asimismo , al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a los señores José del Rosario Ortiz Guerrero, en representación de sus hijas menores KYOF y LTOF; María Belén Guerrero Franco, en nombre propio y en representación del menor CAOG; Luz Dary Franco Guerrero; Olivia Rosa Ortiz Álvarez, Edith Marina Ortiz Álvarez, Reinel Ortiz Álvarez, Deimar Alonso Ortiz Guerrero, Luis Alfredo Ortiz Guerrero, Nidia Torcoroma Ortiz Guerrero y
nombre propio y en representación del menor CAOG; Luz Dary Franco Guerrero; Olivia Rosa Ortiz Álvarez, Edith Marina Ortiz Álvarez, Reinel Ortiz Álvarez, Deimar Alonso Ortiz Guerrero, Luis Alfredo Ortiz Guerrero, Nidia Torcoroma Ortiz Guerrero y Sandy Lorena Ortiz Guerrero; Pablo Emilio Ortiz Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores KBOC y CAOC; Aura Celina Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación de los menores NACO, YDCR y JLCO; María del Carmen Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación del menor ANDO; Fabio Hernando Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación del menor KHOO; Yolani Katerine Duran Ortiz, Leydi Jhoana Ortiz Santander y Catherine Ortiz Arteaga, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Señaló que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, lo que contraviene el principio de independencia judicial y la naturaleza subsidiaria del mecanismo tutelar.
Manifestó que el accionante no demostró la configuración de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues la decisión impugnada se basó en un análisis jurídico fundamentado y en la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Indicó que, según la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada
jurídico fundamentado y en la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Indicó que, según la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, sino que debe estar orientada a la protección de derechos fundamentales. En este caso, no se advierte una amenaza o vulneración clara de un derecho fundamental, sino una discrepancia con la valoración de las pruebas y la interpretación del derecho por parte del Tribunal.
6. Intervención de los terceros con interés
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite, porque no es la autoridad llamada a responder por la providenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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judicial cuestionada, pues su función es meramente administrativa y no tiene injerencia en decisiones jurisdiccionales. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander actuó dentro del marco de sus competencias y bajo los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede atribuirse una vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configura una causal de procedibilidad, como defecto sustantivo,
Indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configura una causal de procedibilidad, como defecto sustantivo, procedimental, fáctico o desconocimiento del precedente, lo cual no se acredita en el presente caso.
Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada.
El Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, porque la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta más de tres meses después de que se profiriera la decisión judicial cuestionada sin justificación válida. Además, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión del Tribunal se fundamentó en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que el accionante no acreditó la configuración de una causal de procedencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
Sostuvo que la decisión impugnada no incurrió en defecto sustantivo, porque el
contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
Sostuvo que la decisión impugnada no incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó la norma y la jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad por privación de la libertad.
Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación de la libertad no es injusta per se, sino que requiere un análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, lo que fue debidamente evaluado en la decisión judicial cuestionada.
Asimismo, resaltó que la Fiscalía y el juez penal actuaron dentro de sus competencias, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Al respecto, indicó que existió flagrancia en la captura del accionante y que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios disponibles en ese momento.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no por esa entidad, por lo que no existeRadicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicitó que se declare la improcedencia de
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relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero.
Señaló que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la sentencia que ahora pretende cuestionar.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en ninguno de los defectos que permitirían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales , pues la sentencia cuestionada se fundamentó en material probatorio suficiente, respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no desconoció los precedentes judiciales aplicables.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente del proceso ordinario.
Los demás terceros con interés que fueron vinculados al proceso no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00
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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial vigente sobre privación injusta de la libertad y responsabilidad del Estado, en tanto desconoció los criterios fijados en la s sentencias SU-072 de 2018 y SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional , en particular, sostuvo que el Tribunal desconoció que cuando el hecho no existió o la conducta es atípica, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad. Además, alegó que se configuró un defecto fáctico , porque la providencia impugnada valoró de
particular, sostuvo que el Tribunal desconoció que cuando el hecho no existió o la conducta es atípica, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad. Además, alegó que se configuró un defecto fáctico , porque la providencia impugnada valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso y desconoció la relevancia del fallo absolutorio dentro del proceso penal , en el cual se señaló que la conducta fue atípica.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, aplicable en materia de responsabilidad del Estado y, posteriormente, verificará si se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Sin embargo, de manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se la desvincule del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que dicha entidad fue demandada en el proceso de reparación directa, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
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