CE - Sentencia 11001031500020250077200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250077200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-00
Accionante: Jessica Lorena Córdoba en representación de su hijo menor
Cristian David Machado Córdoba Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y otros
Temas: Acción de tutela contra providencia que concedió pretensiones de reparación directa por los daños sufridos por la muerte del señor Diego Fernando Machado Mosquera, en la que no se incluyó como beneficiario a un menor de edad. NEGAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jessica Lorena Córdoba, en representación de su hijo menor Cristian David Machado Córdoba, mediante apoderada, en cont ra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó, el Instituto Nacional de VíasINVIAS y Tractoquin S.A.S.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales del menor, al acceso a la administración de justicia , al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al «interés superior del menor» , los cuales considera vulnerado s con la Sentencia núm. 009 del 17 de enero de 2022 , proferida en el medio de control de
vital y al «interés superior del menor» , los cuales considera vulnerado s con la Sentencia núm. 009 del 17 de enero de 2022 , proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2017-00154-00 [01].
HECHOS
Manifiesta que en el año 2016 los familiares del señor Diego Fernando Machado2
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Mosquera instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de VíasINVIAS y TRACTOQUIN S.A.S por el siniestro vial en que aquél falleció; que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 17 de enero de 2022 , condenó a INVIAS a reparar los perjuicios a los demandantes y que esta decisión fue confirmada el 2 9 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Que dentro de los beneficiarios de dicha sentencia no se encuentra el menor Cristian David Machado Córdoba, hijo del fallecido; quien «estaba en custodia del causante para la fecha de su muerte» y que fue registrado «inicialmente el 19 de noviembre de 2008 en Pereira, Risaralda, y nuevamente el 19 de octubre de 2009 en Bagadó, Chocó».
Que en la Resolución núm. 15492 del 27 de julio de 2023 de la Registraduría Nacional de Estado Civil «se confirmó administrativamente el reconocimiento hecho
Chocó».
Que en la Resolución núm. 15492 del 27 de julio de 2023 de la Registraduría Nacional de Estado Civil «se confirmó administrativamente el reconocimiento hecho en vida por su padre», se corrigieron los apellidos y se dejó un solo registro; que el proceso judicial de reparación directa avanzó sin incluir al menor, pese a que «todos los demandantes, el abogado contractual de estos y el mismo juzgado, tenían conocimiento de la existencia del otro hijo del Sr. Machado » y fue la última pareja del señor Diego Machado quien le informó del proceso a la accionante.
Que la exclusión del menor Cristian Machado del proceso de reparación directa constituye una «indebida integración del contradictorio por falta de un litisconsorte necesario» y vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideran que la indebida integración del contradictorio no implica la nulidad de todo lo actuado, pero si exige la vinculación del tercero afectado para salvaguardar sus derecho s y subsanar el proceso y cita los autos A-288 de 2009 y 553 de 2021 y sentencias CSJ SC de 4 de julio de 2012 con radicado 2010 -00904-00 y del 22 de marzo de 2018 con radicado 11001-02-03-000-2012-02174-00; el artículo 134 del Código General del ProcesoCGP y « el análisis doctrinal realizado por FORERO SILVA, Jorge, en su columna "Reflexiones sobre la nulidad procesal alegada por uno de los litisconsortes necesarios", publicada en Ámbito Jurídico, consultado el 13 de abril de 2019».3
su columna "Reflexiones sobre la nulidad procesal alegada por uno de los litisconsortes necesarios", publicada en Ámbito Jurídico, consultado el 13 de abril de 2019».3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-00
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Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, error inducido, orgánico, sustantivo y procedimental.
PRETENSIONES
Solicita «declarar la nulidad parcial » de la sentencia 009 del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, ordenar al Juzgado que emita una nueva decisión donde incluya al menor Cristian David Machado Córdoba como beneficiario de primer grado en el acápite de condenas.
Adicionalmente, solicita:
«(…) Expedir los lineamientos constitucionales que deben ser aplicados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en la recomposición de la sentencia. En consecuencia, ordenar dar el valor probatorio correspondiente al reconocimiento de la filiación entre el Sr. Machado y mi representado (por conducto de corrección de multiplicidad en el registro civil – tramite (sic) administrativo) y la afirmación bajo la gravedad de juramento de que solo se tuvo conocimiento del proceso y la sentencia hasta el mes de diciembre de 2025 (sic), entre otros.»
TRÁMITE DEL PROCESO
gravedad de juramento de que solo se tuvo conocimiento del proceso y la sentencia hasta el mes de diciembre de 2025 (sic), entre otros.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 19 de febrero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a los accionados y se vinculó a los señores Ely Yohana Ibarguen Mosquera, Luis Santiago Machado Ibarguen, Luciana Machado Ibarguen, Sara Jimena Machado Ibarguen, José Teobario Lloreda, María Alejandra Lloreda Mosquera, Ayda Luz Lloreda Rivas, María Meris Lloreda Mosquera, María Inelda Llored a Mosquera, María Ayde Lloreda Mosquera, José Teobario Lloreda Mosquera, Cristian Andrés Lloreda Mosquera, Nelson Enrique Lloreda Mosquera y José Durance Lloreda Mosquera, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó manifestó que4
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no ha incurrido en los defectos alegados por la accionante , que durante las etapas del proceso no se hizo parte el menor Cristian David Machado Córdoba y que el despacho desconocía de su existencia; la cual no podía deducirse de la información suministrada por los demandantes y las pruebas aportadas. Que la carga de poner
del proceso no se hizo parte el menor Cristian David Machado Córdoba y que el despacho desconocía de su existencia; la cual no podía deducirse de la información suministrada por los demandantes y las pruebas aportadas. Que la carga de poner en conocimiento al despacho de la situación referida estaba en cabeza del demandante y este no lo hizo.
El Instituto Nacional de VíasINVIAS expresó que no se encuentra acreditada la violación de derechos , toda vez que en el proceso de reparación directa con radicado 27001 -33-33-002-2017-00154-00 las autoridades judiciales se pronunciaron en relación con los demandantes que acreditaron su calidad, lo cual no era viable respecto de quienes no lo hicieron. Agregó que lo ocurrido corresponde a la falta de diligencia de la accionante que representa a su hijo menor.
El Tribunal Administrativo del Chocó dio contestación afirmando que mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 confirmó la decisión del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y que en el recurso de apelación que conoció, nada se argumentó sobre la inclusión del menor Cristian Machado como beneficiario de l fallo , por lo cual ese tema no se estudió.
Expresó además, que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión.
La empresa TRACTOQUIN S.A.S fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
extraordinario de revisión.
La empresa TRACTOQUIN S.A.S fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El señor Cristian Andrés Lloreda Mosquera , mediante apoderado adujo que el menor Cristian Machado no fue parte dentro del proceso de reparación directa por lo que es imposible incluirlo como beneficiario. Que la muerte del señor Diego Alejandro fue un hecho público y notorio y facultaba a todos sus familiares a reclamar indemnización por su fallecimiento; sin embargo, no «tenían que reclamar5
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todos juntos» , pues la ley permite que cada uno pueda adelantar su propio proceso.
Expresó además, que «a la madre del menor nadie le impidió que fuera parte del proceso que ya fue fallado o que iniciara su propio proceso en nombre del menor, solo que a ella se le buscó y ella de manera arrogante dijo que ella tenia (sic) su propio abogado penalista, que ella no necesitaba un abogado administrativista como el suscrito; pero en ultimas (sic) a un fuera (sic) otorgado el poder el menor para esa época no estaba legitimado en debida forma para demandar»
Se notificó al apoderado1 de los demás demandantes del proceso ordinario, quien no intervino.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se notificó al apoderado1 de los demás demandantes del proceso ordinario, quien no intervino.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Índice 14 de SAMAI. La accionante en memorial del 25 de febrero de 2025 informó bajo la gravedad de juramento que no ha tenido ningún contacto con los demandantes del proceso ordinario y que solo conoce el correo de notificación del apoderado de éstos que es latogajvalencia@gmail.com.6
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- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
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- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21 se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño7
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.8
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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
- Caso concreto En síntesis, la señora Jessica Lorena Córdoba considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, el menor Cristian David Machado Córdoba, por no haber
intervención del juez constitucional.
- Caso concreto En síntesis, la señora Jessica Lorena Córdoba considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, el menor Cristian David Machado Córdoba, por no haber sido incluido como beneficiario de la Sentencia núm. 009 del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en Providencia núm. 67 del 29 de febrero de 2024.
Se observa que la acción de tutela contra la s providencias señaladas cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos invocados, la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) cuestiona una providencia de segunda instancia contra la cual no proceden recursos c) la señora Córdoba afirma que solo tuvo conocimiento de la decisión en diciembre de 2024 situación que explica el hecho de que no hubiera instaurado la acción de tutela con anterioridad, por lo cual se da por satisfecho el requisito de inmediatez ; d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
La accionante alega que las autoridades judiciales incurrieron en los errores de violación directa de la Constitución, error inducido, orgánico, sustantivo y procedimental, por cuanto el proceso de reparación directa con radicado 27001-3333-002-2017-00154-00 fue adelantado sin incluir al menor Cristian David Machado Córdoba, como demandante y beneficiario de la condena impuesta ; circunstancia
33-002-2017-00154-00 fue adelantado sin incluir al menor Cristian David Machado Córdoba, como demandante y beneficiario de la condena impuesta ; circunstancia que, en su criterio, configura una indebida integración del contradictorio o litisconsorcio necesario.9
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Pues bien, la Sala que la no encuentra que dicha situación configure alguna de las causales indicadas y tampoco que las decisiones cuestionadas vulneren los derechos del accionante ya que no se evidencia en ninguna parte del expediente que se hubiera solicitado al Juzgado o al Tribunal tenerlo como demandante y que su no participación en el proceso hubiera obedecido a alguna omisión por parte de los despachos judiciales involucrados.
Para mayor claridad conviene tener en cuenta que el litisconsorcio necesario , se presenta cuando debe resolverse de manera uniforme y no es posible decidir de fondo un asunto sin la comparecencia de alguno de los sujetos; como lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso.
En el caso a estudio, la señora Jessica Lorena Córdoba podía demandar en representación de su hijo, de manera conjunta con los demás familiares o por separado, la reparación directa a la que considera tiene derecho, puesto que se trata de una acción de naturaleza subjetiva e individual 7; por lo que el reconocimiento de la indemnización a otros, no afecta el derecho que pudiera tener el menor.
separado, la reparación directa a la que considera tiene derecho, puesto que se trata de una acción de naturaleza subjetiva e individual 7; por lo que el reconocimiento de la indemnización a otros, no afecta el derecho que pudiera tener el menor.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la señora Jessica Lorena Córdoba, en representación de su hijo menor Cristian David Machado Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la acción de tutela solicitada por la señora Jessica Lorena Córdoba, en representación de su hijo menor Cristian David Machado Córdoba, conforme a las consideraciones aquí expresadas.
7 Corte Constitucional. Sentencia C 644 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “La reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada”. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de julio de 2018. Exp. 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
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Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la
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Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC