CE - Sentencia 11001031500020250077300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250077300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Demandantes: BENITO CUELLO SILGADO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ
Síntesis del caso: los demandantes interponen, mediante agente oficioso, acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las sentencias del 22 de enero y el 11 de julio de 2024, en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, tras verificarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el mecanismo fue presentado en un plazo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Benito Cuello Silgado y otros 1, a través de agente oficioso, en contra de el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, para la protección de los derechos fundamentales
través de agente oficioso, en contra de el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en conexidad con la garantía a la reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 22 de enero y 11 de julio de 2024, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas en el proceso de reparación directa con radicación 70001-33-33-005-2019-00222-00/01.
- Liceth Torres Beltrán, ii) Óscar Benito Cuello Torres, iii) Orangel de Jesús Cuello Torres, iv) Osnaider Andrés Cuello Torres, v) Aizar José Quessep Edna, vi) Teresa de Jesús Jaraba Torres, vii) Julio Andrés Quessep Jaraba, viii) Aizar David Quessep Jaraba, ix) Karen Emilia Quessep Jaraba, xi Zoydith del Carmen Julio Blanco, xi) Luis José López Julio, xii) María José López Julio, xiii) Moisés David Serpa Contreras, xiv) Marleny Emilio Salazar Bello, xv) Javier Emilio Serpa Salazar, xvi) Moisés David Serpa Salazar, xvii) Edith Stella Serpa Salazar, xviii) Leidy Ester Serpa Salazar, xix) Carlos Eliécer Serpa Salazar, xx) Valeria Andrea Serpa Berrio, xxi) Moisés Serpa Berrio, xxii) Sonia Isabel Ruiz Guardo, xxiii) Manuel Enrique González Luna, xxiv) Kevin Mauricio González Ruiz, y xxv) Élkin Manuel González Ruiz (índice 2 del expediente digital en Samai)2
Sonia Isabel Ruiz Guardo, xxiii) Manuel Enrique González Luna, xxiv) Kevin Mauricio González Ruiz, y xxv) Élkin Manuel González Ruiz (índice 2 del expediente digital en Samai)2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Los señores Liceth Torres Beltrán, Aizar Quessep, Zoyth del Carmen Julio Blanco, Moisés David Serpa Contreras y Sonia Isabel Ruiz Guardo residían en el municipio de San Onofre (Sucre) junto con sus grupos familiares y laboraban al servicio de la
Personería Municipal y la Alcaldía de San Onofre.
- No obstante, fueron obligados a renunciar con ocasión de amenazas presentadas por grupos al margen de la ley, particularmente, miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y, en consecuencia, fueron desplazados entre los años 2003 y 2004.
- Una vez desmovilizadas las AUC, los demandantes denunciaron a Rodrigo Mercado Peluffo y Julio Tapia Lunia por el delito de constreñimiento ilegal, proceso que finalizó con fallo condenatorio proferido el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre). En dicha providencia, el juzgado sostuvo que los demandantes fueron reunidos el 31 de diciembre de 2003 y el señor Julio Tapia les
del Circuito de Sincelejo (Sucre). En dicha providencia, el juzgado sostuvo que los demandantes fueron reunidos el 31 de diciembre de 2003 y el señor Julio Tapia les indicó que debían presentar su renuncia y “ que si se oponían ya sabían lo que les pasaba, y si se colocaba alguna denuncia se morían inmediatamente” 2, por lo que constituyó una amenaza.
- El 26 de junio de 2019 los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de l Ministerio del Interior , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento de Sucre y el Municipio de San Onofre con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que les fueron causados por el desplazamiento forzado d el cual fueron víctimas en hechos ocurridos en San Onofre en los años 2003 y 2004.
2 Índice 10 del expediente digital en Samai.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
- E n sentencia del 22 de enero de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo declaró la caducidad de la acción, pues, desde el año 2008 los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado, en tanto en la demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la situación del conflicto armado en el municipio de San Onofre y, además, mediante sentencia del 28
contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado, en tanto en la demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la situación del conflicto armado en el municipio de San Onofre y, además, mediante sentencia del 28 de enero de 2008 se condenó a Rodrigo Mercado Peluffo y Julio Tapia Luna.
- El juzgado afirmó que la fecha en que ocurrió el desplazamiento fue en el año 2003 y la solicitud de conciliación se radicó el 26 de octubre de 2018, mientras que la demanda se presentó el 26 de junio de 2019, por lo que esta fue extemporánea.
- Los demandantes apelaron la anterior decisión3. Mediante sentencia del 11 de julio de 2024 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia de primera instancia , sostuvo que desde el momento del desplazamiento los ac tores tuvieron conocimiento de la conducta omisiva del Estado, por lo que la demanda debió formularse dentro de los dos años siguientes, es decir, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de enero de 2006, en tanto varios de los demandantes renunciaron a sus empleos el 31 de diciembre de 2003 y, a raíz de ello, se desplazaron desde su lugar de origen.
- El tribunal afirmó que no existía prueba o justificación alguna de la imposibilidad de demandar que permitiera flexibilizar el cómputo de la caducidad en el caso concreto, contrario a lo afirmado por los demandantes, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como en los casos de desplazamiento forzado, el término de caducidad inicia su conteo desde la fecha en la que se produjo la conducta, o desde el momento en que
contrario a lo afirmado por los demandantes, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como en los casos de desplazamiento forzado, el término de caducidad inicia su conteo desde la fecha en la que se produjo la conducta, o desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño.
2. Los fundamentos de la vulneración
- El agente oficioso señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los demandantes en el proceso ordinario . Asimismo, consideró
3 Afirmaron que se desconoció la jurisprudencia que abogaba por la flexibilización de la caducidad en los casos de violaciones de derechos humanos. Expusieron que la caducidad no debía contabilizarse desde la sentencia proferida en el 2008, pues esta ocasionó amenazas e intimidaciones que generaron que se desistiera de cualquier acción futura. Además, indicaron que tuvieron conocimiento del daño desde el 2014, cuando “ el excomandante Uber Banques Martínez declaró en audiencia los hechos”.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente.
- Frente al “defecto fáctico” alegó que no se valoró si los demandantes enfrentaron situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. Además, se pretermitió la etapa probatoria.
- Con la demanda, la reforma y la contestación de las excepciones solicitó el decreto
situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. Además, se pretermitió la etapa probatoria.
- Con la demanda, la reforma y la contestación de las excepciones solicitó el decreto y la práctica de pruebas como oficios, certificaciones, testimonios y declaración de parte; no obstante se negaron. Adicionalmente, pese a que existía suficiente material probatorio que evidenciaba el momento a partir del cual tuvieron conocimiento los demandantes sobre la participación del Estado, dichas pruebas no fueron valoradas, pues la discusión se centró, exclusivamente en definir si la acción había caducado.
- Sobre el “desconocimiento del precedente” señaló que se dejó de lado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y las providencias del Consejo de Estado mediante las cuales se dispuso que se requería decretar y practicar las pruebas, por tratarse de un asunto que comporta graves violaciones a derechos humanos.
- En cuanto al “defecto sustantivo” afirmó que se aplicó el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que dicha norma no se adecuaba a la situación fáctica de los demandados.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“ a. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, a la verdad, justicia y reparación integral, medidas de restitución y satisfacción de los BENITO CUELLO
SILGADO C.C. 9038563, LICETH TORRES BELTRAN, C.C. No. 64.517.,
OSCAR BENITO CUELLO TORRES C.C. 1101441172, ORANGEL DE JESÚS
SILGADO C.C. 9038563, LICETH TORRES BELTRAN, C.C. No. 64.517.,
OSCAR BENITO CUELLO TORRES C.C. 1101441172, ORANGEL DE JESÚS
CUELLO TORRES C.C: 1101443535, OSNAIDER ANDRÉS CUELLO
TORRES C.C. 1101453 150; AIZAR JOSÉ QUESSEP EDNA C.C: 6812605,
TERESA DE JESÚS JARABA TORRES C.C: 42205247, JULIO AN DRÉS
QUESSEP JARABA C.C 92.450.849, AIZAR DAVID QUESSEP JARABA
C.C:1101441206 y KAREN EMILIA QUESSEP JARABA C.C: 1101444318;
ZOYDITH DEL CARMEN JULIO BLANCO, C.C: No. 45.484.485, LUIS JOSE
LOPEZ JULIO, C.C. No. 1.101.456.762, MARIA JOSE LOPEZ JULIO, C.C. No.
1.101.463.104; MOISES DAVID SERPA CONTRERAS C.C No 9039573,
MARLENY EMILIO SALAZAR BELLO C.C No 64516610; JAVIER EMILIO
SERPA SALAZAR C.C No 92447295; MOISES DAVID SERPA SALAZAR C.C
No 92448018; EDITH STELLA SERPA SALAZAR C.C No 64523759; LEIDY5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
ESTER SERPA SALAZAR C.C No 64524371; CARLOS ELIECER SERPA
SALAZAR; VALERIA ANDREA SERPA BERRIO 1101883135, MOISES
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
ESTER SERPA SALAZAR C.C No 64524371; CARLOS ELIECER SERPA
SALAZAR; VALERIA ANDREA SERPA BERRIO 1101883135, MOISES
SERPA BERRIO C.C No 1101877661; SONIA ISABEL RUIZ GUARDO C.C.
64.518.085, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ LUNA C.C: 9.041.867 y KEVIN MAURICIO GONZÁLE Z RUIZ C.C: 1.017.239.180 y ELKIN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ C.C: 1.214.728.384, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Cort e Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300520190022200.
b. Dejar sin efecto la SENTENCIA No. 003 DE 2024 de fecha del 22 de enero de 2024 mediante el Juzgado Décimo Oral Administrativo de Sucre YONATAN SALCEDO BARRETO y el Tribunal Administrativo de Sucre, decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación di recta por los hechos de (desplazamiento forzado), radicado bajo el número, 70001333300520190022200, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2015.
c. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar, a la entidad
(desplazamiento forzado), radicado bajo el número, 70001333300520190022200, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2015.
c. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Décimo Oral Adminsitrativo y Tribunal Administrativo de Sincelejo Sucre, Sala Quinta de Decisión, que continúe con el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado y amenazas del que f ueron víctimas los señores BENITO CUELLO SILGADO (…) integrado por su esposa LICETH TORRES BELTRÁN (…) de San Onofe Sucre y sus hijos, OSCAR BENITO CUELLO TORRES (…) ORANGEL DE JESÚS CUELLO TORRES (…), OSNAIDER ANDRÉS CUELLO TORRES (…) núcleos familiares de AIZAR JOSÉ QUESSEP EDNA (…), su esposa TERESA DE JESÚS JARABA TORRES (…) sus hijos JULIO ANDRÉS QUESSEP JARABA (…), AIZAR DAVID QUESSEP ARABA (…), y KAREN EMILIA QUESSEP JARABA (…), núcleo familiar de ZOYDITH DEL CARMEN JULIO BLANCO (…), LUIS JOSÉ LÓPEZ JULIO (…), MARIA JOSE LOPEZ JULIO(…); núcleo familiar de MOISES DAVID SERPA CONTRERAS (…), integrado por su esposa, MARLENY EMILIO SALAZAR BELLO (…); sus hijos,
JAVIER EMILIO SERPA SALAZAR (…); MOISES DAVID SERPA SALAZAR
(…); EDITH STELLA SERPA SALAZAR (…); LEIDY ESTER SERPA SALAZAR
(…); CARLOS ELIECER SERPA SALAZAR; VALERIA ANDREA SERPA
(…); EDITH STELLA SERPA SALAZAR (…); LEIDY ESTER SERPA SALAZAR (…); CARLOS ELIECER SERPA SALAZAR; VALERIA ANDREA SERPA BERRIO (…), MOISES SERPA BERRIO (…); núcleo familiar de SONIA ISABEL RUIZ GUARDO (…), integrado por su esposo MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ LUNA (…) y sus hijos KEVIN MAURICIO GONZÁLEZ RUIZ (…)y ELKIN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ (…), declarados como caducos por los operadores judiciales.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original)
4. Actuación procesal
Mediante auto de 14 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al despacho de la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo (Sucre) y se vincul aron al Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
En atención a que el 7 de marzo de 2025 se presentó proyecto de fallo y, sin embargo, no se alcanzó la mayoría para obtener una decisión, se surtió sorteo de conjueces y se designó al magistrado William Barrera como conjuez para integrar la sala.
no se alcanzó la mayoría para obtener una decisión, se surtió sorteo de conjueces y se designó al magistrado William Barrera como conjuez para integrar la sala.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues los demandantes pretenden reabrir una discusión jurídica agotada en el proceso ordinario. Además, afirmó que no se superó el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 24 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025, es decir, por fuera del término de 6 meses. En gracia de discusión, la decisión cuestionada se fundamentó en los medios de prueba aportados al expediente y en la legislación y jurisprudencia aplicables al caso concreto4
- El coordinador de acciones constitucionales del Departamento para la Prosperidad Social pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, pues, no transgredió los derechos fundamentales invocados por los demandantes5
- Por su parte, la directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y acción u omisión alguna por parte del ministerio6
- La abogada en la Secretaría de la Ofici na del Grupo Contencioso del Ministerio de
derechos fundamentales invocados por los demandantes y acción u omisión alguna por parte del ministerio6
- La abogada en la Secretaría de la Ofici na del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa reclamó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela, porque las providencias cuestionadas no fueron arbitrarias y no se presentó defecto sustancial o procesal alguno. Señaló que la contabilización de la caducidad realizada por las autoridades judiciales accionadas resultaba coherente con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues, esta debe contarse desde el conocimiento de la participación del
4 Índice 9 del expediente digital en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital en Samai. 6 Índice 12 del expediente digital en Samai.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
Estado en el daño, y se flexibiliza únicamente si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o la imposibilidad del ejercicio de la acción7
- La secretaria general del área jurídica de la Policía Nacional afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, en tanto no existía prueba o justificación de la imposibilidad material de demandar8
- Por su parte, l a coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela pues dicha autoridad no es la responsable de la conducta que dio lugar a la vulneración alegada9
- Los señores Aizar Quessep Edna, Teresa de Jesús Jaraba Torres, Julio Andrés
pues dicha autoridad no es la responsable de la conducta que dio lugar a la vulneración alegada9
- Los señores Aizar Quessep Edna, Teresa de Jesús Jaraba Torres, Julio Andrés Quessep Jaraba, Aizar David Quessep Jaraba, Karen Emilia Quessep Jaraba, Moisés David Serpa Contreras, Marleny Emilio Salazar Bello, Javier Emilio Serpa Salazar, Moisés David Serpa Salazar, Ed ith Stella Serpa Salazar, Leidy Ester Serpa Salazar, Carlos Eliécer Serpa Salazar, Valeria Andrea Serpa Berrío, Moisés Serpa Berrío, Benito Cuello Silgado, Liceth Torres Beltrán, Óscar Benito Cuello Torres, Orangel de Jesús Cuello Torres, Osnaider Andrés Cuello Torres, Zoydith del Carmen Julio Blanco, Luis José López Julio y María José López Julio presentaron memoriales en los cuales solicitaron ser admitidos como terceros interés en el proceso de tutela y expusieron que ratificaban los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. A su vez, señalaron que fueron informados por el señor Adil José Meléndez Márquez, quien fue su abogado en el proceso ordinario, de la presentación de la acción de tutela como agente oficioso10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
7 Índice 13 del expediente digital en Samai. 8 Índice 15 del expediente digital en Samai.
con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
7 Índice 13 del expediente digital en Samai. 8 Índice 15 del expediente digital en Samai. 9 Índice 17 del expediente digital en Samai. 10 Índices 18 al 25 del expediente digital en Samai.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La solicitud de desvinculación
El Departamento de Prosperidad Social de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la acción
demandante.
2. La solicitud de desvinculación
El Departamento de Prosperidad Social de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud, en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, por actuar en calidad de demandadas en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las providencias objeto del presente estudio.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demandan por esta vía constitucional al Juzgado Décimo Administrativo de S incelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 22 de enero y 11 de julio de 2024, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa con radicación 70001 -3333-005-2019-00222-00/01.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán.
3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
- El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
- El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata11” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
- Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y
alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12”.
11 El artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.10
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Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
- Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación
- Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben
en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00773-00
Actor: Benito Cuello Silgado y otros Acción de tutela
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición13”.
De acuerdo con la anterior y teniendo en cuenta que tales eventos “ no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante,
De acuerdo con la anterior y teniendo en cu
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