CE - Sentencia 11001031500020250078100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250078100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Nikolas Rincón Martínez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Nikolas Rincón Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conllevaron al rechazo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos q ue
de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conllevaron al rechazo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos q ue instauró en nombre de la Comunidad de Campoalegre, identificado con el radicado 76001333300720240025800/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Presentó demanda, en calidad de apoderado judicial de la comunidad de la vereda Campoalegre, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Municipal , con la finalidad de que se protegier an los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público , a la utilización y defensa de los bienes de uso público , y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de una obra inconclusa sobre la vía principal.
1 Visible en índice 2 de S amai, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAPORCADUCIDADNA(.pdf) NroActua 2 »2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali en providencia del 5 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda, al considerar que el poder no cumplía los parámetros normativos, no se acreditó el envío de la demanda y anexos a la parte demandada, ni se identificaron los sujetos que interponían la demanda, razón por la cual, le ordenó subsanarla en ese sentido.
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normativos, no se acreditó el envío de la demanda y anexos a la parte demandada, ni se identificaron los sujetos que interponían la demanda, razón por la cual, le ordenó subsanarla en ese sentido. . 2.3. En providencia del 29 de noviembre de 2024 se rechazó la demanda al considerarse que no fue subsanada en debida forma. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2.4. En providencia del 18 de diciembre de 2024, si bien se rechazó por improcedente el recurso de apelación, se le otorgó trámite de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de queja.
2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 6 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación , por cuanto el auto que rechazó la demanda de acción popular solo es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. . 2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política, al pasar por alto los principios de celeridad, eficacia y supremacía del derecho sustancial frente al derecho procesal del que trata el artículo 228 de la C onstitución Política, comoquiera que los demandantes eran habitantes de la vereda de Campoalegre, sin que les fuera exigible la carga de que escribieran su nombre de forma legible.
2.7. Aportó sentencias y demandas de acción popular que acredita ban que los mismos habitantes y él como apoderado, presentaron diferentes acciones populares
escribieran su nombre de forma legible.
2.7. Aportó sentencias y demandas de acción popular que acredita ban que los mismos habitantes y él como apoderado, presentaron diferentes acciones populares sin reparo alguno frente al poder, pues, la normatividad aplicable al medio de control no exigía la autenticación ante notarios.
2.8. También se desconocimiento el precedente judicial de la Corte Constitucional2 respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto comoquiera que las normas procesales no p odían convertirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación del derecho sustancial.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1TUTELAR mis derechos fundamentales y los derechos a la comunidad de campoalegre al art 29 VIAS DE HECHO y 13 de la, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA DE LA C.P.N.
2 Al respecto citó la sentencia SU041/22; M.P. Alejandro Linares Cantillo3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez
2ORDENAR al accionado que en un término de 48 horas proceda admitir dejar sin efectos el auto de rechazo y proceda a ADMITIR la acción popular incoada […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca 3 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali 4 si bien alleg aron copia del expediente digital, guard aron silencio frente a la petición de amparo.
4. El Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca 3 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali 4 si bien alleg aron copia del expediente digital, guard aron silencio frente a la petición de amparo.
5. El Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Municipal5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actuación judicial reprochada no vulneró derecho fundamental alguno , comoquiera que se respetaron todas las garantías procesales de la parte demandante, pues, pese a que se le concedió un término para subsanar la demanda, que no hizo lo pertinente en lo que al derecho de postulación se refe ría, lo cual conllevó a su posterior rechazo.
6. Además, no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ya que no se argumentó cual era la conducta lesiva, evidenciándose que la verdadera intención fue reabrir una discusión judicial previamente concluida por el juez natural del asunto.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir ; ii) determinación del problema jurídico; iii) legitimación en causa por activa en la acción de tutela ; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333
la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 6, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
2.2. Problema jurídico
9. La Sala deberá definir: ¿si Nikolas Rincón Martínez cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela?
3 Visible en índice 14 de S amai, en actuación denominada «27RECIBEPRUEBAS_Correo_JeysonAndresF(.pdf) NroActua 14» 4 Visible en índice 15 de Samai, en actuación denominada «33RECIBEPRUEBAS_76001333300720240025(.zip) NroActua 15» 5 Visible en índice 16 de Samai, en actuación denominada «33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 16»4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez 2.3. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el similar sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19916, al disponer:
derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el similar sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19916, al disponer:
Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
11. La Corte Constitucional 7 refirió la evolución jurisprudencial frente a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela, así:
«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 8, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proce so de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 9, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se
legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 201110, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201611, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales.
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez
10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez
Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 12, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T452 de 200113, T-372 de 201014, y la T-968 de 201415, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU -173 de 2015 16, reiterada en la T467 de 2015 17, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». (sic)
12. Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.
2.4. Análisis de la Sala
13. Nikolas Rincón Martínez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001333300720240025800/01, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conllevaron a su rechazo.
14. Con relación a lo anterior, entonces, es necesario evaluar si Nikolas Rincón Martínez tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de los derechos fundamentales en la presente solicitud de tutela. Frente a este aspecto, es pertinente resaltar que, dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, el demandante tiene la posición de apoderad o judicial; en este sentido,
fundamentales en la presente solicitud de tutela. Frente a este aspecto, es pertinente resaltar que, dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, el demandante tiene la posición de apoderad o judicial; en este sentido,
12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez lo actuado en vía constitucional corresponde a los intereses y pretensiones en favor de su poderdante la Comunidad de Campoalegre.
15. En este punto, el Consejo de Estado18, de manera reiterada ha señalado de forma pacífica que, en tratándose de procesos de tutela en los que se cuestionan providencias judiciales, los titulares de los derechos fundamentales en disputa son las partes, no sus apoderados judiciales.
16. En el presente proceso de tutela, se tiene que el abogado Nikolas Rincón Martínez actúa en nombre propio y no en representación de la Comunidad de Campoalegre; además, de que no acredita algún motivo que explique por qué esta última no est á en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales.
17. A juicio de la Sala, es evidente que, en caso de haberse incurrido en algún yerro con ocasión de las providencias enjuiciadas que conllevara a la ame naza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante en el proceso
17. A juicio de la Sala, es evidente que, en caso de haberse incurrido en algún yerro con ocasión de las providencias enjuiciadas que conllevara a la ame naza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante en el proceso popular, la titularidad de aquellos le es ajena a Nikolas Rincón Martínez, por lo que no está llamad o a discutir sobre el interés jurídico ventilado en el asunto constitucional bajo estudio, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa.
3. Decisión
18. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Nikolas Rincón Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y otro .
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Nikolas Rincón Martínez, en la solicitud de tutela presentada en c ontra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
18 Consejo de Estado, Sección Primera, MP Guillermo Vargas Ayala, 4 de abril de 2013 11001-03artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
18 Consejo de Estado, Sección Primera, MP Guillermo Vargas Ayala, 4 de abril de 2013 11001-0315-000-2013-00106-007
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00781-00
Demandante: Nikolas Rincón Martínez
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador