CE - Sentencia 11001031500020250078200
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250078200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00782-00
Accionante: INVERSIONES ALVALENA S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Inversiones Alvalena S.A.S. , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación
vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 11001-33-31-030-2009-00271-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el señor Samuel Urueta promovió la acción popular con radicación núm. 11001-33-31-030-2009-00271-00/01 contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio2
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Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
público por cuanto la selección, adjudicación y otorgamiento de apoyos para mejorar la competitividad producto de las convocatorias públicas 2007, 2008 y 2009 dentro del programa “[…] Agro, Ingreso Seguro […]”, fueron destinados indebidamente.
2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó en el numeral octavo:
Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó en el numeral octavo:
“[…] Octavo.- Ordenar a Alvalena S.A., La Juliana S.A., Agropecuaria Casablanca Posada y Cía. S.A., Agropecuaria El Mango Posada y Cía. S.C.A, C.I. Palomino S.A., FMP & CIA S.C.A., Inverjota Ltda., Inverjota Ltda. Cádiz, Inversiones Santa Inés S.A., V.F. S.A. y Agrícola El Retiro S.A. reintegrar el valor de los incentivos a la productividad para riego y drenaje, debidamente indexados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
2.3. Refirió que las autoridades demandadas interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
2.4. Señaló que las sentencias vulneraron sus derechos fundamentales por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
2.5. Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que “[…] el escenario prudente para declarar la restitución de los recursos que se alegan “sustraídos” del erario es
motivación y violación directa de la Constitución.
2.5. Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que “[…] el escenario prudente para declarar la restitución de los recursos que se alegan “sustraídos” del erario es en el marco de la acción de responsabilidad fiscal contra las entidades públicas, o los particulares, que en ejercicio de la gestión fiscal hayan causado un daño al patrimonio del Estado (Ley 610 de 2000); considerando que de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado No. 2006-00712, una de las características de este procedimiento es el carácter subjetivo, pues acarrea un análisis para determinar si los involucrados obraron con dolo o culpa grave y no podría declararse este tipo de responsabilidad (Sentencia C-619 de 2002) bajo el análisis objetivo que se desprende de las acciones populares […]”.
2.6. Por lo anterior “[…] el Tribunal desconoce que a través de este mecanismo no se puede pretender “reintegrar” dineros públicos supuestamente sustraídos. Su propósito, por el contrario, es prevenir el daño o restablecer derechos colectivos vulnerados; pero, se reitera, no está diseñada para determinar de manera específica responsabilidades individuales, ni para ordenar el reintegro de dineros al erario público; en este caso, por parte de beneficiarios de buena fe, cuya temeridad no se probó […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
2.7. Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal realizó un “[…] análisis
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
2.7. Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal realizó un “[…] análisis probatorio arbitrario, irracional y caprichoso […]” toda vez que “[…] si bien ES DE PÚBLICO CONOCIMIENTO que algunos beneficiarios llevaron a cabo prácticas irregulares que consistieron falsedades, fraccionamiento de terrenos entre otros, con el propósito de obtener múltiples incentivos, no se ha demostrado por no corresponder a un hecho cierto, que ese tipo de acciones fueran ejecutadas por INVERSIONES ALVALENA SAS y LA JULIANA S.A; por el contrario existe el Auto No. 16 del 19 de agosto de 2010 proferido por la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en el marco del programa Agro Ingreso SeguroAIS que ordenó el archivo de la indagación preliminar ISPA-001-10197, por las presuntas irregularidades con incidencia fiscal en la ejecución de las convocatorias públicas MADR-IICA-1-2007, 1-2008 y 2-2008 de riego y drenaje “toda vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos por los términos de referencia para determinar la habilidad de los proponentes”. (Cabe precisar que mi representada solo participó de las convocatorias MADR-IICA-1, 1-2008 y 2-2008 de las cuales obra archivo de indagación preliminar […]”.
2.8. En cuanto al defecto sustantivo señaló que “[…] no se evidencia una interpretación racional del Tribunal a partir de una lectura integral de la Ley 1133 de 2007, la cual creó el programa de Agro Ingreso seguro-AIS […] De acuerdo con
2.8. En cuanto al defecto sustantivo señaló que “[…] no se evidencia una interpretación racional del Tribunal a partir de una lectura integral de la Ley 1133 de 2007, la cual creó el programa de Agro Ingreso seguro-AIS […] De acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el programa AIS nunca pretendió ser un programa asistencialista en su génesis […] No se entiende cuál es el fundamento del Tribunal para concluir que se presentaron irregularidades en la asignación de los recursos, pues es claro que en la ley no existían restricciones para que mi representada fuera beneficiaria si cumplía con los requisitos claramente definidos […]”.
2.9. Expuso frente al defecto de decisión sin motivación que “[…] el Tribunal no motiva lo suficientemente su afirmación y no explica cómo se llegó a la conclusión de que mi representada acudió “a maniobras ventajosas y egoístas frente a los demás competidores para hacerse a los beneficios, es irrespetuoso, arbitrario”, ni acredita cómo lo fue probado en el proceso; Esta aseveración resulta irrespetuosa y arbitraria, pues en el expediente no se acredita con pruebas suficientes que mi representada haya actuado de manera indebida, aspecto que el Tribunal no aclara de manera suficiente, pese a que le fue solicitado […]”.
2.10. Finalmente adujo la violación del artículo 29 de la constitución para lo cual refirió que “[…] toda persona tiene derecho a ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio, con respeto por las garantías de defensa y bajo el principio de legalidad. De esta manera, las decisiones judiciales que impongan una carga deben estar claramente fundamentadas, lo que implica que deben exponer de
propias de cada juicio, con respeto por las garantías de defensa y bajo el principio de legalidad. De esta manera, las decisiones judiciales que impongan una carga deben estar claramente fundamentadas, lo que implica que deben exponer de manera clara las razones jurídicas y probatorias que la justifican […]”.4
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Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. QUE SE DECLARE LA VULNERACIÓN del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de INVERSIONES ALVALENA SAS (que absorbió a LA JULIANA S.A) por las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia notificada en octubre de 2024 incurrió en i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico; iii) defecto material o sustantivo; iv) Decisión sin motivación; y v) Violación directa de la constitución dentro del trámite procesal.
SEGUNDA. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y en su lugar se ordene al Tribunal revocar parcialmente el numeral Octavo de la sentencia de primera instancia y se disponga la desvinculación de INVERSIONES ALVALENA SAS y a LA JULIANA S.A.S (absorbida por Inversiones Alvalena S.A.S) y que se
al Tribunal revocar parcialmente el numeral Octavo de la sentencia de primera instancia y se disponga la desvinculación de INVERSIONES ALVALENA SAS y a LA JULIANA S.A.S (absorbida por Inversiones Alvalena S.A.S) y que se declare que no hay lugar al reintegro de los incentivos a la productividad adjudicados, por haber sido asignados conforme a la ley, sin que hubiera mediado artimañas o fraude para su adjudicación; plenamente ejecutados bajo estricta supervisión, tal y como consta en las actas de liquidación.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregir la sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la valoración conjunta de la prueba garantizando el derecho fundamental al debido proceso […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la sol icitud de medida cautelar. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, a la Procuraduría General de la Nación, a las sociedades SBS Seguros Colombia S.A., Agrícola e Inmobiliaria G y V S.A., Agrícola El Retiro S.A., Agrocauca S.A., Agroindustrias JMD y CIA S.C.A.,
Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.A., Grupo Casablanca S.A.,
Agrícola El Retiro S.A., Agrocauca S.A., Agroindustrias JMD y CIA S.C.A., Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.A., Grupo Casablanca S.A., Agropecuaria El Mango Posada y CIA S.C.A., Agropecuaria Mavil S.A., Almaja S.A., Asobanar Cooperativa, Banavica S.A., Biofrutos S.A., C. I. P alomino S.A., C.I. Banapalma S.A., C.I. El Roble S.A., C.I. La Samaria S.A., Construmundo S.A., Eco Bio Colombia LTDA., Eco Bio S.A.S., FMP & CIA S.C.A., Inagro S.A., Inmobiliaria Kasuma, Inverjota S.A.S., Inverjota LTDA., Inverjota LTDA CÁDIZ 1, Inversion es Santa Inés, J. Mercado CIA S.C.A., Mayagüez S.A., Mevicala S.C.A., Orlandesca S.A., Palmeras del Llano S.A., Rian e Ingeniería LTDA., Sanvi S.C.A., Sovijila S.A., V.C. & CIA. S.A., V.F. S.A., Vibeyche S.A., Vicala S.A., Vicalavi S.A., Vizu S.A., C.I. Tequendama S.A., a los señores Samuel Urueta Rojas, Alberto Dávila Abondano, Alberto Mario Lacouture Pinedo, Alexander Mina Mezu, Alfonso Enrique Vives5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
Caballero, Alfredo Lacouture Dangond, Alfredo Luís Lacouture Pinedo, Álvaro José
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
Caballero, Alfredo Lacouture Dangond, Alfredo Luís Lacouture Pinedo, Álvaro José Correa Borrero, Álvaro Luís Vives Lacouture, Ana María Dávila Fernández de Soto, Ana Milena González Bueno, Alfonso Dávila Abondano, Andrés Felipe Vives Prieto, Angelina del Rosario Solano de Castro, Angelina María Habeych Galvis, Armando José Cuello Cuello, Armando José Cuello Daza, Camilo Jaramillo Hincapié, Carlos Eduardo Quintero Arizala, Carmen Helena de Fátima Calle Ceballos, Cecilia Cuadros de Delgado, Daniel Andrés Solorza Cortés, Eduardo Alfonso Vives Lacouture, Emma Josefina Dávila Jimeno, Germán Zapata Hurtado, Guillermo Barrios Del Ducca, Gustavo de Jesús Castro Guerrero, Gustavo Solano Tribín, Inés Margarita Vives Lacouture, Isabel Mónica Pinedo de Lacouture, Jaime Gregorio Vives Pinedo, Jaime José Solano Vives, Jaime Restrepo Marulanda, Jaime Solano Jimeno, Javier Dang ond Lacouture, Javier Ochoa Velásquez, Jesús Carreño Granados, Jorge Enrique Solano Tribín, José Benito Vives Campo, José Benito Vives Zúñiga, José Francisco Tribín Jassir, José Joaquín Riveros Páez, José Luis Avendaño Morán, Juan Carlos Zúñiga Vives, Juan Carlos Dávila Abondano, Juan Ignacio Vives Lacouture, Juan José Vives Pinedo, Juan Manuel Dávila Fernández de Soto, Juan Manuel Dávila Jimeno, Juan Manuel Fernández De Castro Del
Ignacio Vives Lacouture, Juan José Vives Pinedo, Juan Manuel Dávila Fernández de Soto, Juan Manuel Dávila Jimeno, Juan Manuel Fernández De Castro Del Castillo, Juan Manuel Posada Grillo, Julio Mario Ibarra Lacouture, Luís Anto nio Pimienta Cotes, Luís Miguel Vergara Díaz Granados, María Clara Fernández de Soto, María Claudia Lacouture Pinedo, María Gracia Morales Lacouture, María Isabel Alexandra Castro Solano, María Luisa Zúñiga Vives, María Margarita Cabello Londoño, María Teresa Vives Lacouture, María Teresa Vives Zúñiga, María Victoria Zúñiga Vives, Mauricio Iragorri Rizo, Miguel Ernesto Dangond Lacouture, Mónica Cristina Lacouture Pinedo, Nicolás Simón Solano Tribín, Nicolás Solano Tribín, Pablo José Solano Tribín, Patricia Vives Lacouture, Raúl Alberto Dávila Jimeno, Raúl Alberto Vives Lacouture, Roberto Eusebio Vives Lacouture, Rosa María Lacouture de Vives, Rosa Margarita Vives Cabello, Roxana María Castro Solano, Silvia Rosa Campo Vives, Silvia Rosa Vives de Sánchez, Valerie Domínguez Tarud, Victoria Arteaga Lacouture, Victoria Eugenia Lacouture Pinedo, Carlos Manuel Polo Jiménez, Daniel Montoya López, Enrique Antonio Angarita Rada, Jairo Cano Gallego, Julián Alfredo Gómez Díaz, Camila Reyes del Toro, Javier Enrique Romero Mercado, Juan Camilo Salazar Rueda, Juan David Ortega Arroyave, Oskar August Schroeder Muller, Tulia Eugenia Méndez Reyes, Rodolfo Campo Soto, Andrés Felipe Arias Leiva y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
August Schroeder Muller, Tulia Eugenia Méndez Reyes, Rodolfo Campo Soto, Andrés Felipe Arias Leiva y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que lo que se pretende con la acción constitucional es reabrir un debate jurídico culminado, con los mismos argumentos que ya fueron6
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Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
analizados, valorados y decididos por el juez natural. Motivo por el cual solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.
5.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a esa entidad porque “[…] no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que la vinculación de ente de control a la acción carece de fundamento fáctico y jurídico […]”.
5.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación en razón a que la solicitud de amparo se formuló contra la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia de 18 de septiembre de 2024 “[…] trámite en el que este Ministerio le está vedado emitir manifestación, en razón al principio de separación de poderes de los órganos de poder del Estado Colombiano […]”.
septiembre de 2024 “[…] trámite en el que este Ministerio le está vedado emitir manifestación, en razón al principio de separación de poderes de los órganos de poder del Estado Colombiano […]”.
5.4. La Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, “[…] por no existir nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos y las acciones desplegadas por la ADR […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20066 señaló lo siguiente:
Rural y la Agencia de Desarrollo Rural.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20066 señaló lo siguiente:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural actuaron como partes en la acción popular con radicado núm. 11001-33-31-030-2009-00271-00/01, en el cual se profirió la decisión objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que a esas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y una violación directa de la constitución.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00
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VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00
Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
19. La sociedad Inversiones Alvalena S.A.S., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 11001-33-31-030-2009-00271-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
10 Corte Constitucional, S
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