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CE - Sentencia 11001031500020250078600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250078600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

/ SUBSIDIARIEDAD.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 13 de febrero de 2025, la señora María Leonor Narváez Toro , a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por las autoridades accionadas al proferir los autos del 15 de octubre de 2024 y 3 de febrero de 20252, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió en contra de la Institución

este fue vulnerado por las autoridades accionadas al proferir los autos del 15 de octubre de 2024 y 3 de febrero de 20252, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia ; cuyo propósito era obtener el reconocimiento de una relación laboral encu bierta entre las partes, así como el pago de todas las acreencias laborales adeudadas.

2. En fallo de 12 de septiembre de 2024, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, decisión notificada por correo electrónico el mismo día. La demandante y el departamento de Antioquia presentaron recurso de apelación. El apoderado del actor solicitó no conceder el recurso de la entidad demandada al haber sido radicado de forma extemporánea.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 6 de febrero de 2025. 3 Con número de radicado: 05001-33-33-011-2019-00458-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3. En proveído de 15 de octubre de 2024, el Juzgado concedió los recursos de apelación. En relación con el presentado por el departamento de Antioquia, estimó que el mismo debía tenerse como presentado en término, toda vez que en el conteo realizado por la parte actora se ech ó de menos los 2 días hábiles c orrespondientes a la notificación por medios electrónicos de que trata el artículo 205 numeral 2 del CPACA, regla que fue adoptada por auto de unificación jurisprudencia l del 29 de noviembre de 2022.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 3 d e febrero de 2025 admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada, concedidos por el a quo, contra la sentencia de primera instancia.

5. Según se entiende del escrito de tutela, el actor indicó que los autos acusados no estuvieron motivados , pues su apoderado elevó unos reparos que no fueron merecedores de una mínima motivación.

6. Expuso que las decisiones acusadas incurr ieron en errores, debido a que el artículo 203 del CPACA es una norma especial, mientras que el 205 ibidem es general, pues se refiere a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos en forma genérica y residual; por lo que no era posible darle primacía a esta última.

7. Arguyó que es un error citar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de

electrónicos en forma genérica y residual; por lo que no era posible darle primacía a esta última.

7. Arguyó que es un error citar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y la sentencia C-420 de 2020, para hacer creer que la intención del legislador es otorgar 2 días con el fin de que el destinatario del mensaje pueda verificar la bandeja de entrada , p ues estas disposiciones hacen referencia en particular a la notificación personal de los autos que deben comunicarse por esta vía . Por lo anterior, solicitó revocar el auto que concedió el recurso de apelación.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

8. Mediante auto de 17 de febrero de 20254 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas y, se vinculó a la Institución Universitaria Pascual Bravo, al departamento de Antioquia y a Seguros Generales Suramericana S.A. en calidad de terceros con interés. Se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia5.

9. Manifestó que la decisión adoptada en auto de 3 de febrero de 2025 fue proferida al darse los supuestos de hecho y de derecho que habilita ban la admisión de los recursos presentados.

10. Expresó que el hecho de no hacer referencia expresa en el auto a la inconformidad del hoy accionante sobre la atemporalidad de la apelación referida, no le resta sustento a la providencia, la cual se emitió señalando que se atendía lo regulado en

4 Notificado el 21 de febrero de 2025.

del hoy accionante sobre la atemporalidad de la apelación referida, no le resta sustento a la providencia, la cual se emitió señalando que se atendía lo regulado en

4 Notificado el 21 de febrero de 2025. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 el artículo 247 CPACA, norma que a su vez se integra con el 243 ibidem, que regula la procedencia de la apelación de sentencias. Agregó que, entre la concesión del recurso de alzada dispuesta por el a quo, y la admisión del recurso por el ad quem, no está previsto que deba resolverse lo pedido por las partes, quienes, en todo caso, tienen luego de admitido el recurso de apelación la posibilidad de recurrir esa decisión.

11. Arguyó que el asunto no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no hizo uso del recurso de reposición, el cual procedía contra el auto que admitió la apelación.

12. Por otra parte, solicitó atender lo regulado en los artículos 42 a 44 CGP, a efectos de establecer en forma ponderada, objetiva, juiciosa e imparcial, si se está ante un memorial irrespetuos o, dado que el escrito de tutela contiene improperios que podrían afectar el respeto que ha de profesarse a la administración de justicia.

(ii) Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín6.

memorial irrespetuos o, dado que el escrito de tutela contiene improperios que podrían afectar el respeto que ha de profesarse a la administración de justicia.

(ii) Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín6.

13. Arguyó que en el trámite del medio de control objeto de tutela, garantizó el debido proceso y aplicó en debida forma el marco jurídico establecido, teniendo especial observancia del precedente judicial. Afirmó que se atiene a lo que pruebe el tutelante y estará presto a cumplir de forma inmediata con las decisiones adoptadas.

(iii) Institución Universitaria Pascual Bravo7.

14. Indicó que los juicios que hace el actor en su escrito no guardan relación con el objeto jurídico que pretende con la activación del amparo constitucional. Afirmó que la solución a esta controversia es estrictamente en términos jurídicos, por lo que es innecesario a pelar a sesgos argumentativos que no dirigen la atención hacia la extemporaneidad que, a su parecer, hubo en la presentación del recurso por parte del departamento de Antioquia.

15. Explicó que lo expuesto por las autoridades judiciales, respecto a la notificación y término para recurrir, se ajusta a lo dispuesto en el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, así como al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU487 de 2024.

(iv) Seguros Generales Suramericana S.A.8

16. Manifestó que, pese a que la accionante considera que los autos acusados son ilegales y desproporcionados por entender notificada la sentencia 2 días después de

(iv) Seguros Generales Suramericana S.A.8

16. Manifestó que, pese a que la accionante considera que los autos acusados son ilegales y desproporcionados por entender notificada la sentencia 2 días después de remitido el correo electrónico; esa es la posición del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Además, no existe en la acción de tutela un solo argumento relativo a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de una decisión

6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4 judicial; más allá de los calificativos frente a los diferentes operadores judiciales, que no tienen relación con el proceso judicial objeto de acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

17. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acreditan los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

18. En relación con los proveídos de 15 de octubre de 2024 y 3 de febrero de 2025, a través de los cuales se concedió y posteriormente se admitió el recurso de apelación, respectivamente, el asunto carece de relevancia constitucional.

19. Los argumentos esgrimidos por la parte actora son insuficientes para perfilar la

a través de los cuales se concedió y posteriormente se admitió el recurso de apelación, respectivamente, el asunto carece de relevancia constitucional.

19. Los argumentos esgrimidos por la parte actora son insuficientes para perfilar la vulneración de derechos fundamentales que se alega, pues con los mismos no se logra explicar de manera concreta en cuál de los defectos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la tutela contra una providencia judicial , se encuentran inmersas las decisiones acusadas. Esto, por cuanto la parte accionante únicamente hace referencia a una presunta falta de motivación, sin explicar así sea de manera sumaria la razón de su afirmación.

20. Si bien expone que , a su parecer, no se deben tener en cuenta 12 días 9 para presentar los recursos de ley contra la sentencia dictada en primera instancia , ese cuestionamiento no pasa de ser una apreciación personal sobre la interpretación que se debe dar a las normas procesales , concretamente a los artículos 203 y 247 del CPACA, las cuales considera especiales frente al tema de notificación de sentencias.

Esas consideraciones, pasan por alto que dicho asunto ya ha sido decantado por el Consejo de Estado, a través de distintos proveídos, pero especialmente en el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-0073502 (citado en el auto acusado de 15 de octubre de 2024).

21. En tal d ecisión esta Corporación indicó, de manera clara , que la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcu rridos 2 días hábiles siguientes al

21. En tal d ecisión esta Corporación indicó, de manera clara , que la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcu rridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Criterio que a la fecha no ha sido variado por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativ a, cuyas decisiones de unificación, tienen carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales administrativos del país.

22. En ese sentido, el cuestionamiento de la parte accionante respecto a la aplicación normativa realizada por las autoridades accionadas, comporta además una pretensión que no puede ser avalada por el juez constitucional, como lo es que se desatienda el precedente del Consejo de Estado, que en últimas también cuestiona,

9 Correspondientes a 2 días para d ar por efectuada la notificación por medios electrónicos más los 10 días del término para interponer el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 sin brindar razones constitucionales, pues se limita a exponer su punto de vista sobre la discusión.

23. En ese contexto, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad

la discusión.

23. En ese contexto, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, para que sea procedente la intervención del juez de tutela.

24. Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra la s providencias judiciales acusadas, el juez constitucional no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide.

25. Aunado a lo anterior, frente al auto de 3 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco se supera el requisito general de subsidiariedad. Esto, por cuanto dicha decisión era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA10, para que la autoridad que lo dictó reevaluara su postura teniendo en consideración lo esgrimido por la actora.

26. No obstante, la señora Narváez Toro no hizo uso de dicho mecanismo judicial ordinario y, por el contrario, acudió directamente a esta acción constitucional a elevar los reparos que el juez natural de la causa no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse, por su omisión de presentar el señalado recurso.

27. De este modo, se indica que no puede pretender la parte accionante utilizar este

los reparos que el juez natural de la causa no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse, por su omisión de presentar el señalado recurso.

27. De este modo, se indica que no puede pretender la parte accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, por dejar de presentar los recursos de ley dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales, máxime cuando, se repite, la cuestión nunca fue puesta de presente ante el juez natural de la causa a través de los mecanismos ordinarios.

28. En los términos expuestos, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

29. Finalmente, en atención al lenguaje irrespetuoso que usa el apoderado de la demandante para referirse a varias autoridades judiciales, se ordenará remitir copia de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que determine si existe mérito para abrir investigación disciplinaria.

10 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro

cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00786-00

Accionante: María Leonor Narváez Toro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Remítase copia de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que determine si existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el abogado Diego León Tamayo Castro.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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