CE - Sentencia 11001031500020250078700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250078700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
Demandante: Julián Aguirre Sierra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00787-00
Demandante: JULIÁN AGUIRRE SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en dar trámite a la acción popular y medio de control de nulidad simple. Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julián Aguirre Sierra, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado , Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Arauca, y el departamento de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, educación, trabajo, debido proceso y vivienda digna, supuestamente vulnerados por las
El 13 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, educación, trabajo, debido proceso y vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, EN FORMA DEFINITIVA, se tutelen mis derechos Constitucionales fundamentales a una VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
Como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDA: Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para que, en término perentorio de 48 horas resuelva de fondo el Incidente de Desacató que se promovió en contra del Gobernador del Departamento de Arauca, dentro de acción constitucional de protección a derechos e intereses colectivos, radicada bajo el número 81001233900020240001700, siendo Daniel Alfonso Linares González el demandante y el Departamento de Arauca la entidad demandada.
TERCERO: Al igual, se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, para que, en término razonable de 10 días resuelva de fondo el recurso de apelación que se interpuso en contra de la Sentencia de 1ª instancia por el
Tribunal Administrativo de Arauca dentro del radicado el número 81001-2339-0002022-00074-00, Demandante: Daniel Alfonso Linares González y como demandada el Departamento de Arauca – Gobernación.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
Demandante: Julián Aguirre Sierra
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CUARTO: En caso de no resultar eficaces las anteriores peticiones, solicito, entonces, se ordene al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, adopte de manera inmediata las decisiones necesarias y pertinentes dirigidos a culminar la OBRA DE PROTECCIÓN EN LA VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, como única solución para garantizar la vigencia y goce de mis derechos fundamentales.
QUINTO: Se adopten las demás medidas legales y constitucionales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección”.
2. Hechos
La parte demandante señaló que debido a las fuertes precipitaciones ocasionadas por la ola invernal que ha afectado durante los últimos 20 años al departamento de Arauca, los sectores ubicados en “ el Muerto vereda la Yuca, el Limón y el Guamo
La parte demandante señaló que debido a las fuertes precipitaciones ocasionadas por la ola invernal que ha afectado durante los últimos 20 años al departamento de Arauca, los sectores ubicados en “ el Muerto vereda la Yuca, el Limón y el Guamo vereda el Torno ”, han sufrido impactos negativos relacionados con la p érdida y deterioro de bienes materiales, pérdida de cultivos y semovientes, dificultades en la movilidad y desplazamiento forzado de las familias.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Arauca elaboró un proyecto que estaba destinado a mitigar esos daños, el cual fue denominado “Construcción Obras de Protección en Vereda la Yuca, sector el Muerto y Vereda el Torno sectores el Limón y el Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca”, el cual fue aprobado mediante Decreto 804 de 2021, y se designó como ejecutor del proyecto a la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA).
Agregó que la AREMCA celebró contrato de obra pública No. COSMC-012-2022 con el Consorcio de Infraestructura para la Gestión del Riesgo, para adelantar las obras de protección tendientes a mitigar el impacto de las inundaciones.
Sostuvo que el señor Daniel Alfonso Linares González presentó demanda contra el departamento de Arauca en ejercicio del medio de control de nulidad simple para declarar la nulidad de los artículos 1°, 4° y 5° del D ecreto 864 de 24 de mayo de 20221 expedido por la Gobernación de Arauca, y el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de
20221 expedido por la Gobernación de Arauca, y el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 12 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la Asociación Regional de Municipios del Caribe interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sección Primera del Consejo de Estado , quien mediante auto de 27 de febrero de 2024 admitió el recurso.
Expuso que a raíz de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad simple, la Gobernación de Arauca deshabilitó los pagos a la Asociación Regional de Municipios del Caribe, por lo tanto se suspendió la ejecución del proyecto, dejando la obra inconclusa con un avance del 60.39% del contrato. Como consecuencia de lo anterior, se promovió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, donde actuó como demandante el señor Daniel Alfonso Linares González y como demandado el departamento de Arauca, con el fin de proteger los derechos colectivos al “ goce del espacio público, el patrimonio público, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente”.
Refirió que mediante auto de 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción popular y decretó como medida cautelar de urgencia que la gobernación del departamento de Arauca adoptará las medidas necesarias para
1 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y
1 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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3 prevenir los riesgos derivados de la ola invernal. No obstante, la Gobernación de Arauca incumplió lo ordenado, razón por la cual el señor Linares González promovió un incidente de desacato.
Frente a la anterior actuación, el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 26 de febrero de 2025 dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado por el término de 3 días al gobernador de Arauca para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron el trámite, sin embargo, hasta la fecha de la presentación del amparo constitucional no se había decidido de fondo.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora refirió que existe mora judicial en la acción popular instaurada por el señor Daniel Alfonso Linares González , porque que no se ha resuelto de fondo el incidente de desacato promovido , pues el departamento de Arauca no ha dado cumplimiento a la medida cautelar de urgencia ordenada por el Tribunal Administrativo de Arauca, ocasionando un riesgo no solo de los derechos colectivos,
incidente de desacato promovido , pues el departamento de Arauca no ha dado cumplimiento a la medida cautelar de urgencia ordenada por el Tribunal Administrativo de Arauca, ocasionando un riesgo no solo de los derechos colectivos, sino también de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Manifestó que si bien el proceso de nulidad simple no puede ser considerado como un factor directo y determinante, lo cierto es que si contribuyó a la amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que el gobernador de Arauca ha omitido proferir una decisión de fondo para justificar la falta de culminación del proyecto de contención de inundaciones, dejando abandonada la infraestruct ura y exponiendo a la comunidad a los riesgos de una nueva ola invernal.
Agregó que ha transcurrido un tiempo razonable para que la Sección Primera del Consejo de Estado haya adoptado una decisión de fondo en el medio de control de nulidad simple, y como consecuencia de lo anterior se ha “permitido que el Gobernador eluda su deber de adoptar medidas concretas y efectivas para garantizar la protección de la comunidad afectada”.
Por último, sostuvo que “la acción popular es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar, en principio, los derechos colectivos, y de contera, los derechos fundamentales que podrían verse afectados en caso de la desaparición de la obra de contención del río Arauca; por su parte, la acción de nulidad simple busca definir la legalidad del acto administrativo que designó al ejecutor del proyecto, en este caso. Por tanto, debido a la mora en la definición de estos dos asuntos, la acción de tutela se erige como el instrumento necesario para imprimirle celeridad”.
4. Trámite procesal
caso. Por tanto, debido a la mora en la definición de estos dos asuntos, la acción de tutela se erige como el instrumento necesario para imprimirle celeridad”.
4. Trámite procesal
Por auto de 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió al accionante para que informará de manera precisa la calidad en la que actuaba y el interés que le asistía para presentar la solicitud de amparo, toda vez que no figuraba como parte en los medios de control con radicados Nos. 81001 -2339-000-2022-00074-00 y 81001 -2339-000-202400017-00.
El 24 del mismo mes y año, el señor Julián Aguirre Sierra contestó el requerimiento y señaló que le asistía un “interés legítimo” como ciudadano afectado por la “ineficacia de los medios de control existentes”. En relación con la acción popular, indicó que era un afectado directo porque residía en una de las zonas que estaban directamente expuestas a los riesgos de inundaciones, y respecto d el proceso de nulidad simple concluyó que la demora en su resolución trascendía al interés de toda la comunidad, pues afectaba sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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4 Mediante auto de 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas - Consejo
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4 Mediante auto de 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas - Consejo de Estado – Sección Primera, Tribunal Administrativo de Arauca, y Gobernación de Arauca. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al señor Daniel Alfonso Linares González, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el art ículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 28225 a 28233 del 10 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
5. Oposición
5.1. Respuesta del señor Daniel Alfonso Linares González
El señor Daniel Alfonso Linares González rindió informe en el que indicó que presentó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual se encuentra identificado con el radicado No. 81001-23-39-000-2024-00017-00.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Primera del Consejo de Estado no son los responsables del abandono de la obra y los riesgos que ello representa, pues está recae exclusivamente en el gobernador del departamento de Arauca, quien ha actuado de manera omisiva y con argumentos falsos, ocasionando que la obra se encuentre en total abandono, lo anterior se encuentra acreditado en
representa, pues está recae exclusivamente en el gobernador del departamento de Arauca, quien ha actuado de manera omisiva y con argumentos falsos, ocasionando que la obra se encuentre en total abandono, lo anterior se encuentra acreditado en los informes técnicos anexados en el amparo constitucional y dentro del expediente de la acción popular.
Agregó que el gobernador de Arauca a pesar de que cuenta con los medios y recursos necesarios para culminar la obra ha actuado de manera negligente, omitiendo realizar las acciones pertinentes encaminadas a contrarrestar la situación y así evitar que se agraven los riesgos relacionados con el abandono del proyecto.
Mencionó que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2025, concluyó que el gobernador cuenta con los instrumentos legales y necesarios para culminar la obra, toda vez que el contrato suscrito se encuentra vigente, pues ni el medio de control de nulidad simple ni la acción popular han afectado su validez y eficacia.
Por último, indicó que la omisión del gobernador en culminar el proyecto constituye una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que si bien el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos lo que busca es la protección de los derechos e intereses colectivos, la situación ha escalado al punto de comprometer los derechos individuales . Por lo tanto, solicitó que se acceda al amparo constitucional en el sentido de declarar como responsable a la gobernación de Arauca.
5.2. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado
El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó se nieguen las
a la gobernación de Arauca.
5.2. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado
El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o , en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que el señor Daniel Alfonso Linares González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el departamento de Arauca,
2 Índices16 y 17 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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5 con el fin de que se declarará la nulidad de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 864 de 24 de mayo de 2022 , “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”, expedido por la gobernadora de Arauca.
El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Arauca, quien mediante auto de 24 de abril de 2023 proferido en audiencia de pruebas resolvió de manera negativa una solicitud presentada por el departamento de Arauca relacionada con la vinculación al proceso del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, como tercero con interés directo en las resultas del proceso , al considerar que era extemporánea.
negativa una solicitud presentada por el departamento de Arauca relacionada con la vinculación al proceso del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, como tercero con interés directo en las resultas del proceso , al considerar que era extemporánea.
Agregó que el 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 864 de 2022 . Frente a la anterior decisión, la Asociación Regional de Municipios del Caribe interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.
Indicó que mediante auto de 27 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación, y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo mediante escrito de 25 de junio de 2024 presentó una solicitud para que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, al considerar que no fue vinculado al proceso.
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2024, remitió el expediente a la Secretaría de la Corporación para que se surtiera el traslado de la solicitud de nulidad a las partes, y mediante auto de 10 de marzo de 2025 resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo.
Manifestó que mediante autos de 27 de febrero, 6 de septiembre de 2024 y 10 de marzo de 2025, el despacho ha desarrollado las actuaciones del medio de control de nulidad simple con radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-03 dentro del
marzo de 2025, el despacho ha desarrollado las actuaciones del medio de control de nulidad simple con radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-03 dentro del marco de sus competencias y profiriendo las decisiones que en derecho corresponde, dentro de un término razonable teniendo en cuenta la congestión judicial, sin que se encuentren vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora por mora judicial.
Por último, concluyó que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial alegada, porque ya se resolvió lo que en derecho correspondía dentro un tiempo razonable.
5.3. Respuesta del departamento de Arauca
El apoderado judicial del ente territorial rindió informe en el que indicó que el accionante cuenta con otros medi os de defensa judicial como el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos o, en su defecto, coadyuvar la que ya se interpuso, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora debe agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Agregó que el señor Aguirre Sierra no logró acreditar un perjuicio irremediable, pues de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, para que exista se deben tener en cuenta varias condiciones, entre ellas , que sea inminente, es decir que este por suceder, que se pueda evidenciar de manera certera, que las medidas para evitar el perjuicio sean urgentes y que el perjuicio sea grave.
Por otro lado, mencionó que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de
que este por suceder, que se pueda evidenciar de manera certera, que las medidas para evitar el perjuicio sean urgentes y que el perjuicio sea grave.
Por otro lado, mencionó que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez . Al respecto, sostuvo que la situación de la ola invernal noRadicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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6 es un hecho nuevo, pues se viene presentando hace más de un año y , adicionalmente, el Consejo de Estado mediante proveído de 31 de marzo de 2023 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 24 de mayo de 2022, mediante el cual se designó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA) como ejecutora del proyecto y, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 27 de febrero de 2024 declaró la nulidad de los artículos mencionados.
Manifestó que no es cierto que el departamento de Arauca haya abandonado el proyecto, pues el ejecutor de la obra es la Asociación Regional de Municipios del Caribe, quien contrató al Consorcio de Infraestructura para la gestión del riesgo.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca “no le ordeno al departamento de Arauca terminar las obras del proyecto “Construcción obras de protección de protección en vereda la Yuca, sector el muerto y vereda el torno, sectores el limón
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca “no le ordeno al departamento de Arauca terminar las obras del proyecto “Construcción obras de protección de protección en vereda la Yuca, sector el muerto y vereda el torno, sectores el limón y el Guamo en el Municipio de Arauca”, sino que ordena tomar las medidas administrativas efectivas y necesarias para prevenir los eventuales riesgos de la ola invernal que se avecina en el sector ” , y agregó que la medida cautelar ordenada estaba encaminada a prevenir los eventuales riesgos derivados de la ola invernal, no obstante, en el año 2024 no se presentó.
Por último, señaló que mediante auto de 22 de mayo de 2024, se realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y , posteriormente, en proveído de 26 de febrero de 2025 se le dio apertura al mismo, indicando que se encuentra en trámite.
5.4. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación
El apoderado judicial rindió informe en el que indicó que la entidad no tiene competencia para intervenir en la gestión contractual de las entidades ejecutoras, en el sentido de que vulneraría la cláusula general de competencia y principios de responsabilidad y legalidad en el servicio público.
Agregó que no es autoridad ni parte contractual en la ejecución de los proyectos que son financiados por el Sistema General de Regalías, en el entendido que los procesos de selección de contratistas, la ejecución de los contratos, la supervisión e interventoría y la terminación y liquidación son responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales beneficiarias contratantes o ejecutoras de tales recursos.
Por último, sostuvo que respecto de la mora judicial alegada por el accionante en
e interventoría y la terminación y liquidación son responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales beneficiarias contratantes o ejecutoras de tales recursos.
Por último, sostuvo que respecto de la mora judicial alegada por el accionante en relación con el desarrollo de la acción popular, la entidad no puede pronunciarse al respecto porque originaría una violación sustancial del ordenamiento legal, toda vez que esa facultad recae exclusivamente en el juez constitucional, por lo tanto, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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2. Cuestión preliminar
El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta la legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para intervenir en la gestión contractual de las entidades ejecutoras y, adicionalmente, indicó que no es autoridad ni parte contractual en la ejecución de los proyectos que son financiados por el Sistema General de Regalías
razón a que no tiene competencia para intervenir en la gestión contractual de las entidades ejecutoras y, adicionalmente, indicó que no es autoridad ni parte contractual en la ejecución de los proyectos que son financiados por el Sistema General de Regalías
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Departamento Nacional de Planeación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso al ser parte del extremo pasivo de la demanda presentada en el marco de una acción popular.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales a la integridad personal, vida digna, derecho a la locomoción, vivienda digna, educación, trabajo y mínimo vital, debido a la falta de trámite del incidente de desacato presentado por el señor Daniel Alfonso Linares González dentro de la acción popular No. 81001-23-39-000-202400017-00, y del recurso de apelación presentado por el señor Daniel Alfonso Linares González dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 81001-23-39-0002022-00074-03.
De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto se está cuestionando una supuesta mora judicial en dos procesos en el que el demandante no ostentó la condición de parte ni interviniente.
legitimación en la causa por activa, en tanto se está cuestionando una supuesta mora judicial en dos procesos en el que el demandante no ostentó la condición de parte ni interviniente.
4. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00787-00
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En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.
La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015 , indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de lo s derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido
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