CE - Sentencia 11001031500020250078800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250078800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Cosa juzgada. Temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25000-2012-00372-00, que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
2. Hechos
y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25000-2012-00372-00, que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad de i) la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de doce (12) años para
1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020120037200110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
2 ejercer cargos públicos y; ii) la Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007, confirmatoria de la primera.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00, autoridad que, mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. El actor elevó las pretensiones que se transcriben a continuación:
que, mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. El actor elevó las pretensiones que se transcriben a continuación:
“14.) PRETENSIONES
QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE
MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200
COMO SON: : I) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ
NATURAL. II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS
LABORALES Y LEGALES”.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos:
3.2.1. Afirmó la existencia de hechos nuevos, ocurridos con posterioridad a la sentencia cuestionada, los que, según afirmó, se derivan de las sentencias C-030 de 2023, en la que la Corte analizó la garantía de imparcialidad del juzgador y C126 de 2024, donde se abordó la independencia del operador judicial para la protección del debido proceso.
Indicó que, como las referidas decisiones tienen efectos erga omnes, no pueden ser
126 de 2024, donde se abordó la independencia del operador judicial para la protección del debido proceso.
Indicó que, como las referidas decisiones tienen efectos erga omnes, no pueden ser desconocidos por la DIAN, ni por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, además, tales efectos fueron reconocidos por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 3 de diciembre de 2024, proferido al interior del expediente con radicado 11001–03–15–000– 2023–00871–00.
3.2.2. Señaló que, aunque ha presentado diferentes solicitudes de tutela2 (previas), no ha incurrido en abuso del derecho por cuanto “las anteriores acciones de tutela nunca han debatido ni esclarecido los temas contenidos en la sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024; y además tampoco se han manifestado respecto a: “1). la
2 Que en la demanda tuitiva se identificaron con los número de radicado: 11001-03-15-0002021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022-06171-00/01; 11001-03-15-000-2023-108000/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023-03293-00/01; 11001-03-15-000-202402493-00; 11001-03-15-000-2024-5185-00/01; 11001-03-15-000-2024-06122-00 y; 11001-03-15-000-202407030-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
3 consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; 2) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. y 3) que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”.
Agregó que su caso particular se enmarca en los supuestos establecidos en la Sentencia SU-012 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precisó que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la temeridad, cuando se demuestra que el juez de tutela omitió resolver de manera integral el problema jurídico sometido a su consideración.
3.2.3. A partir de lo anterior, expuso que la sentencia del 28 de marzo de 2019 desconoció que el fallo disciplinario de primera instancia dictado por la Dian y que se encuentra en la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, fue expedido sin competencia. Además, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo
desconoció que el fallo disciplinario de primera instancia dictado por la Dian y que se encuentra en la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, fue expedido sin competencia. Además, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se apartó de su propio precedente, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió por fuera de la órbita de los criterios establecidos en la sentencia del 20 de abril de 2017, dictada al interior del radicado 11001-03-25-000-2012-0012600(0544-12).
3.2.4. Adicionalmente, identificó los siguientes hechos como “nuevos” pues, a su juicio, “no se han debatido ni esclarecido en las anteriores acciones de tutela”:
- Considera que la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 inobservó el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los principios pro homine y pro libertate.
Agrega que esta circunstancia también demuestra la existencia de un defecto sustantivo.
- Alega que la inhabilidad sobreviniente despareció con el pago total del fallo que declaró al actor responsable fiscalmente. Señala que dicha decisión3 fue una de las razones por las cuales fue sancionado disciplinariamente, por lo que al reparar el daño patrimonial causado en ejercicio del cargo que ostentaba en la DIAN, el hecho desapareció.
- Considera que su desvinculación ilegítima lesiona su derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas, en relación con del derecho fundamental a la dignidad humana.
- Manifiesta que la sentencia desconoce el propio precedente del Consejo de
- Considera que su desvinculación ilegítima lesiona su derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas, en relación con del derecho fundamental a la dignidad humana.
- Manifiesta que la sentencia desconoce el propio precedente del Consejo de Estado, en la medida que viola el derecho fundamental a la igualdad. Señala que la
3 La Contraloría General de la República, mediante fallo del 8 de marzo de 2006, confirmado en providencia del 19 de mayo del miso año, declaró al actor fiscalmente responsable, como consecuencia de las actuaciones irregulares desplegadas durante los años 1999 a 2001, mientras de desempeñaba como tesorero de rentas municipales de Yondó.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
4 sentencia cuestionada debió ser decidida bajo los mismos parámetros y criterios contenidos en los siguientes fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado: a. rad. núm. 11001-03-25-000-201100100-00(0330-11) del 12 de octubre de 2017 y; b. rad. núm. 11001-03-25-000-201200126-00(0544-12) del 20 de abril de 2017,
- Manifiesta que la sentencia desconoce su derecho a que la promoción de una actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. Al respecto cita las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024, que reiteraron que el acceso a la administración de justicia se materializa en la emisión de decisiones de fondo por parte del juez natural
pretensiones que han sido planteadas. Al respecto cita las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024, que reiteraron que el acceso a la administración de justicia se materializa en la emisión de decisiones de fondo por parte del juez natural respecto de las pretensiones planteadas.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó su impedimento 4 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
A través de auto del 14 de marzo del presente año5 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aceptaron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional.
4.2. El asunto ingresó al despacho del Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien también se declaró impedido por la misma causal.
4.3 Con auto del 18 de junio del año en curso se ordenó el sorteo de Conjueces y fueron seleccionados los magistrados María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez. Luego, a través de providencia del 18 de julio de 20256 se aceptó la referida manifestación.
4.4. El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 27 de agosto de 2025, quien mediante auto7 de esa misma fecha admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interés de la DIAN.
4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 indicó que la
agosto de 2025, quien mediante auto7 de esa misma fecha admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interés de la DIAN.
4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8 indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no cuenta con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela, pues el actor simplemente reiteró los argumentos planteados en el marco del proceso ordinario. En tal sentido, precisó que la intención del actor es reabrir del debate agotado por los jueces naturales. Agregó que la solicitud tampoco cumple
4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00042 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00053 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
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5 con el requisito de inmediatez, pues superó el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia cuestionada.
Finalmente, señaló que, a través de otras acciones de tutela anteriores, el actor ha atacado el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de marzo de 2019.
Las Secretaría de la referida Sección allegó al expediente ordinario en medio digital9.
4.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN10 informó que el actor promovió una serie de acciones de tutela en los que cuestionó la sentencia
Las Secretaría de la referida Sección allegó al expediente ordinario en medio digital9.
4.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN10 informó que el actor promovió una serie de acciones de tutela en los que cuestionó la sentencia del 28 de marzo de 2019, entre ellas los expedientes: i) 11001-03-15-000-202301080-00; ii) 1001-03-15-000-2024-06125-00; iii) 1001-03-15-000-2025-01180-00; iv) 11001-03-15-000-2025-01352-00. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al estar configurada la cosa juzgada y probada la temeridad.
4.7. El 10 de septiembre de 202511 se registró el proyecto de fallo de primera instancia para consideración de la Sala de Decisión integrada por la suscrita ponente y los Conjueces designados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín. No obstante, mediante escritos radicados en el aplicativo SAMAI el 17 de septiembre y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, los mencionados conjueces manifestaron estar incursos en causal de impedimento prevista en el artículo 56.412 del Código de Procedimiento Penal, bajo las razones que se exponen a continuación.
El Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez13 indicó que i) actuó como ponente de la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida dentro de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2024-05185-00, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019
11001-03-15-000-2024-05185-00, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25000-2012-00372-00; asimismo ii) integró la Sala que dictó el fallo del 8 de abril de 2025 dentro del asunto identificado con el radicado 11001-0315-000-2024-07030-00, en el que la que el accionante reprochó la referida decisión del 28 de marzo de 2019.
En consecuencia, precisó que tuvo conocimiento previo del asunto que se plantea en esta acción constitucional por lo que “cualquier pronunciamiento eventualmente podría comprometer la imparcialidad de la decisión”.
9 Índice 00052 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00034 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00057 del aplicativo SAMAI. 12 “Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 13 Índice 00058 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
6 La Dra. María Adriana Marín14 informó que integró la Sala que profirió los fallos del 26 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado
Accionante: Francisco Javier García Londoño
6 La Dra. María Adriana Marín14 informó que integró la Sala que profirió los fallos del 26 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2024-05185-00 y del 4 de abril de 2025 correspondiente a la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-0703001. En dichas decisiones, el tutelante dirigió las pretensiones de amparo constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-03-25-000-201200372-00.
En consecuencia, manifestó haber tenido conocimiento previo del litigio propuesto a través de esta acción y, en tal sentido, “cualquier pronunciamiento podría comprometer la imparcialidad que se requiere para resolver la acción de tutela”.
4.8. Con el fin de integrar la Sala para resolver las manifestaciones planteadas por los conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín, la Consejera ponente dictó el auto del 23 de septiembre de 202515, mediante el cual ordenó realizar sorteo de conjueces externos de la Sección Tercera del Consejo de Estado16.
4.9 La Secretaría General de la Corporación realizó 17 el referido trámite, que concluyó con la designación de las doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Carolina Deik Acostamadiedo.
4.10 El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 3 de
concluyó con la designación de las doctoras Ruth Stella Correa Palacio y Carolina Deik Acostamadiedo.
4.10 El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 3 de octubre de 2025. En consecuencia, una vez integrada la Sala de Decisión y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá la resolución de los impedimentos como parte integrante del fallo de primera instancia.
5. Análisis y resolución de los impedimentos manifestados
5.1. Los Conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín invocaron la causal prevista en el artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”18. En particular, manifestaron haber integrado las Salas que profirieron los fallos dentro de las acciones de tutela19 promovidas por Francisco Javier García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas
14 Índice 00063 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 00066 del aplicativo SAMAI. 16 Se precisó que “para el efecto, se acudirá a quienes no hayan intervenido previamente en las acciones de tutela promovidas por el señor Francisco Javier García Londoño”. 17 Índice 00070 del aplicativo SAMAI. 18 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
tutela promovidas por el señor Francisco Javier García Londoño”. 17 Índice 00070 del aplicativo SAMAI. 18 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 19 Identificadas con los números de radicado 11001-03-15-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-0703000 y 11001-03-15-000-2024-07030-01Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
7 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el citado actor contra la DIAN.
5.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 ha señalado que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia21.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada22. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha
motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada22. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”23 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia24.
5.3. En relación con el artículo 56.4 del Código Procedimiento Penal, invocado por los referidos Conjueces, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente:
“(...) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho
signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación
20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 21 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 22 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 23Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 24 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
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8 de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”25
Al su turno, la Corte Constitucional, en auto 2051 de 2024 señaló que “puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del
configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso” 26 . En concreto, frente a este último supuesto, retomó los criterios establecidos en el auto 585 de 2017, que reiteró la posición de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que debe cumplir dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”.
5.4. La Sala advierte que los Conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín conocieron previamente las acciones de tutela promovidas por Francisco Javier García Londoño en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
En efecto, al consultar el aplicativo Samai se advierte que los referidos conjueces integraron la Salas de Decisión en los siguientes asuntos:
Radicado 11001-03-15-000-2024-05185-0027, en el que se dictó sentencia de primera instancia en la que participaron el Dr. Pardo Flórez —como ponente— y la Dra. Marín.
Radicado 11001-03-15-000-2024-07030-0128 cuyo trámite culminó con el fallo
primera instancia en la que participaron el Dr. Pardo Flórez —como ponente— y la Dra. Marín.
Radicado 11001-03-15-000-2024-07030-0128 cuyo trámite culminó con el fallo de segunda instancia en el que intervinieron tanto el Dr. Pardo Flórez como la Dra. Marín.
En sus decisiones, los mencionados Consejeros de Estado analizaron los argumentos expuestos por el actor con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, la misma que el señor García Londoño impugna nuevamente mediante la presente solicitud de amparo.
25 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. 26 Corte Constitucional, autos 1009 de 2021 y 2628 de 2023. 27 Consultable en el aplicativo SAMAI a través del siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240518500110 0103. 28 Consultable en el aplicativo SAMAI a través del siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240703000110 0103.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
9 5.5 En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida dentro de un trámite judicial distinto al que ahora se examina, los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín fijaron su posición frente a la controversia
9 5.5 En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida dentro de un trámite judicial distinto al que ahora se examina, los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín fijaron su posición frente a la controversia planteada por el tutelante. En este contexto, resulta razonable concluir que pudieron haber anticipado un criterio sobre los fundamentos que servirán de base para resolver las pretensiones formuladas en esta acción constitucional, circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
Así las cosas, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa Francisco Javier García Londoño, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 1001-03-250002012-00372-00.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, por cuanto actuó como juez de única instancia dentro del trámite mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la
accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la identidad de partes, causa y objeto entre la presente acción constitucional y la registrada bajo el número 1001-03-15-000-2024-06125-00/01 y, en caso afirmativo, determinar si existe temeridad en la actuación del accionante por duplicidad de acciones de tutela adelantadas con fundamento en los mismos hechos, por el mismo objeto y contra la misa parte.
De no encontrarse cosa juzgada, se pasará a analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00, mediante la cual fueron desestimadas sus pretensiones encaminadas a controvertir los actos administrativos que le impusieron unas sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-00
Accionante: Francisco Javier García Londoño
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4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los
un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas d
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