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CE - Sentencia 11001031500020250078900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250078900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Extemporaneidad del recurso de apelación. Memorial radicado por fuera del horario de atención de la

Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformid ad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de febrero de 20251, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de febrero de 20251, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, po r considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 26 de septiembre de 2022, del 15 de agosto de 2023 y del 3 de octubre de 2024, en los que se declaró y confirmó la extemporaneidad del recurso de apelación que la UGPP promovió contra la sentencia del 17 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 7600123-33-005-2014-00937-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Sírvase H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión del proceso mientras se res uelve de fondo el objeto de esta acción de tutela. De manera Subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.

TERCERO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación

pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.

TERCERO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y demá s que resulten conexos, consagrados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dejar sin efectos la decisión tomada en auto del 26 de septiembre de 2022 junto con los demás emitidos al resolver los recursos interpuestos, y se tenga por presentado de forma oportuna el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro proceso del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76001 -23-33005-2014-00937-00, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.»2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La UGPP profirió liquidación oficial RDO 440 del 23 de septiembre de 2013, contra la Universidad Santiago de Cali, por omisión en la afiliación y mora e

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La UGPP profirió liquidación oficial RDO 440 del 23 de septiembre de 2013, contra la Universidad Santiago de Cali, por omisión en la afiliación y mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aporte s al Sistema de la Protección Social, para el periodo del 1° de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2011. Estableció unilateralmente un valor total de liquidación oficial por $14.932.495.900. La Universidad Santiago de Cali interpuso recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución RDC-092 del 21 de marzo de 2014, en la que se modificó el monto de la liquidación a la suma de $13.955.190.710. 2.2. La Universidad de Santiago de Cali promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la nulidad de la liquidación oficial RDO 440 del 23 de septiembre de 2013 y de la Resolución RDC 092 del 21 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. 2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 17 de junio de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y estableció que la Universidad de Santiago de Cali no estaba obligada a pa gar los valores liquidados a título de sanción en los actos administrativos anulados. Adicional a lo anterior, condenó a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los buzones de notificación de los sujetos procesales, el 1° de julio de 20213.

derecho. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los buzones de notificación de los sujetos procesales, el 1° de julio de 20213. 2.4. La UGPP indicó que radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 21 de julio de 2021 a las 17:03 horas4.

2.5. En auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, concedió el

2 Páginas 15 y 16 del escrito de tutela. 3 Las constancias de notificación fueron incluidas como anexos de la acción de tutela. 4 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación. En la parte considerativa del proveído indicó que la apelación fue radicada el día que vencía el plazo de 10 días para interponerlo, esto es, el 21 de julio de 2021. 2.6. La Universidad de Santiago de Cali interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2021. Discutió que se computara el plazo de inter posición del recurso después de dos días de que se surtiera la notificación. Sin embargo, indicó, en gracia de discusión, que en ese evento el recurso podía presentarse a más tardar el 21 de julio de 2021, dentro del horario de atención del despacho, que iba hasta las 16:00 horas, según lo estableció el

Sin embargo, indicó, en gracia de discusión, que en ese evento el recurso podía presentarse a más tardar el 21 de julio de 2021, dentro del horario de atención del despacho, que iba hasta las 16:00 horas, según lo estableció el Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2022; pero, según las evidencias del expediente, el recurso se radicó virtualmente en tres oportunidades, a las 17:03, a las 17:17 ya las 17:29. 2.7. En auto del 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 19 de noviembre de 2021 y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la UGPP. 2.8. La UGPP promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de septiembre de 2022. Dijo que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia materializa defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión resulta desproporcionada si se considera que solo transcurrieron unos minutos después del horario de atención del despacho (17:03). 2.9. En auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado su stanciador decidió no reponer la decisión de rechazar la apelación por extemporaneidad, pero concedió el recurso de súplica. 2.10. En proveído del 3 de octubre de 2024, los magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume confirmaron el auto del 26 de

concedió el recurso de súplica. 2.10. En proveído del 3 de octubre de 2024, los magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume confirmaron el auto del 26 de septiembre de 2022, objeto de súplica. Manifestaron que la postura del juez que resolvió sobre la concesión del recurso fue garantista respecto al derecho de acceso a la administración de justicia de la UGPP, pues estudió su caso en el marco de la norma que le resultaba más favorable, pero la decisión seguía siendo la extemporaneidad. Dijo que la postura garantista no implica la posibilidad de desconocer o trasgredir el horario dispuesto para la recepción de memoriales. Descartó la concreción de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues del auto recurrido deriva un análisis razonable de las normas pertinentes para resolver sobre la oportunidad del recurso, a saber: los Acuerdos CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y PSAA07 -4126 DE 2007, en armonía con el artículo 109 del Código General del Proceso.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El apoderado de la UGPP acusó la vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con fundamento en los autos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los que s e rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2021 y que confirmaron esa determinación en sede de reposición y de súplica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

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el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2021 y que confirmaron esa determinación en sede de reposición y de súplica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Alegó la concreción del defecto sustantivo porque el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) no era aplicable para decidir la oportunidad de la apelación, sino que debían considerarse los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4° de 1913. Además, precisó que los Acuerdos PCSJA20 - 11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11581 de 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenían por propósito regular el horario de atención al público ni el horario de apertura o cierre del despacho, sino la imposibilidad acudir presencialmente a las sedes judiciales para proteger la salud de los servidores y usuarios. Dijo que, para resolver el caso, las autoridades debieron atender al verdadero propósito del cambio de horario laboral de los despachos en el departamento del Valle del Cauca en lugar de proceder con una interpretación exegética de la norma que vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, siendo irrazonable que se declare la extemporaneidad del recurso por haber sido presentado a las 5:03 p. m. De acuerdo con lo anterior, destacó que la vulneración de su derecho al

la norma que vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, siendo irrazonable que se declare la extemporaneidad del recurso por haber sido presentado a las 5:03 p. m. De acuerdo con lo anterior, destacó que la vulneración de su derecho al debido proceso se cimenta en que el tribunal haya equiparado la modificación del horario laboral en los Acuerdos con el horario de radicación virtual de los documentos. A ese respecto en el escrito de tutela, se indicó: «En conclusión se acredita con suficiencia el defecto sustantivo de los Autos Acusados por indebida aplicación del artículo 109 del CGP, y los Acuerdos PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 y CSJVAA21-74 del 07 de setiembre de 2021; cuyo supuesto de hecho no se adecua al del presente caso y, por el contrario, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de aplicar los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4º de 1913, disposiciones que sí resultaban aplicables al caso que nos ocupa.» 3.3. De otro lado, se alegó la concreción del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La UGPP consideró que la a utoridad judicial accionada concibió las normas procesales como un obstáculo para garantizar la efectividad del derecho sustancial, en concreto, de su derecho al debido proceso en la faceta de contradicción y defensa. En esa línea, agregó que el derecho procesal es una herramienta para hacer valer el derecho sustancial por lo que debe interpretarse de forma tal que

efectividad del derecho sustancial, en concreto, de su derecho al debido proceso en la faceta de contradicción y defensa. En esa línea, agregó que el derecho procesal es una herramienta para hacer valer el derecho sustancial por lo que debe interpretarse de forma tal que privilegie la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 228 Constitución Política). La entidad accionante estima que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio prevalencia al culto normativo y erigió un obstáculo apenas formal para impedir que se surtiera el trámite de apelación de la sentencia, actuación que afectó su derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia. Agregó que debió analizarse la oportunidad en la interposición del recurso de cara a la situación que se vivía en ese momento y que introdujo cambios necesarios en la administración de justicia. Lo qu e daba cuenta de que para el 21 de julio de 2021, todavía se estaba ante una prestación anormal del servicio de justicia que generó incertidumbre frente a los trámites procesales y afectó las actividades de los apoderados en los procesos. 3.4. Finalmente, soli citó que se tuvieran como antecedentes jurisprudenciales pertinentes para resolver el caso particular, las sentencias de tutela emitidas en la primera y segunda instancia del proceso nro. 11001-03 15-0002022-0655001, por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones

Demandante: UGPP

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 18 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con interé s se vinculó a la Universidad Santiago de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-23-33-005-2014-00937-00.

Adicional a lo anterior, el despacho negó la medida provisional solicitada por la UGPP porque no cumplía con los propósitos constitucionales establecidos para tal fin. 4.2. La Universidad de Santiago de Cali , por conducto de apoderado judicial , explicó que las partes fueron notificadas de la sentencia del 17 de junio de 2021, el día 1° de julio de ese año, por lo que los 10 días para interponer el recurso se vencieron el 16 de julio de 2021 y aun así la alzada se interpuso hasta el 21 de julio de 2021. Sin embargo, precisó que, si en gracia de discusión, se adicionaran 2 días hábiles al cómputo para entender realizada la notificación de la sentencia, en los términos del Decreto 806 de 2020, se entendería que la UGPP tenía hasta

Sin embargo, precisó que, si en gracia de discusión, se adicionaran 2 días hábiles al cómputo para entender realizada la notificación de la sentencia, en los términos del Decreto 806 de 2020, se entendería que la UGPP tenía hasta el 21 de julio de 2021 para interponer el recurso, gestión que debía cumplir dentro de las horas hábiles de funcionamiento del despacho, es decir, hasta las 4:00 p. m., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 20205. Destacó que, de las pruebas del proceso, se evidencia que la UGPP radicó el recurso de apelación a través de mensaje de datos enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 2021 a las 5:03 p. m, luego remitió otros dos mensajes de datos con el mismo propósito a las 5:17 y a las 5:29 p. m. De acuerdo con lo expuesto, advirtió que, en este segundo supuesto, el recurso fue radicado por la UGPP el último día hábil y después de la hora de cierre del despacho, por lo que se entiende ra dicado al día siguiente, 22 de julio de 2021. Luego, fue extemporáneo el recurso. Enfatizó en que no es cierto que el recurso se radicó solo tres minutos después de fenecida la oportunidad, pues en ese momento, el ordenamiento jurídico dispuso que el hora rio de trabajo de los despachos judiciales era hasta las 4:00 p. m., por lo que ni siquiera, aceptando que se radicó el último día del plazo se tiene por oportuno el recurso, pues la radicación excedió el horario límite fijado por la Ley.

4:00 p. m., por lo que ni siquiera, aceptando que se radicó el último día del plazo se tiene por oportuno el recurso, pues la radicación excedió el horario límite fijado por la Ley. Finalmente, man ifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar las falencias en que incurrió la UGPP en el trámite del proceso ordinario ni puede desconocer los principios de cosa juzgad, pues las providencias acusadas quedaron en firme y no es posible que el juez de tutela proceda con un nuevo estudio de la oportunidad del recurso solo por capricho del actor.

5 ARTÍCULO 1º. Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitari a por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, manifestó que la ponencia de sentencia que

www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, manifestó que la ponencia de sentencia que presentó a la Sala de decisión fue derrotada por lo que el proceso pasó al despacho del doctor Fernando Augusto García para dictar sentencia, por lo que le trasladó la notificación de la sentencia para que se pronuncie si a bien lo tiene. Agregó que, en el auto del 26 de septiembre de 2022, su despacho explicó las razones del rechazo del recurso de apelación y se remitió a ellas para explicar por qué debe negarse la acción de tutela. En todo caso, indicó que acogería lo que dispusiera el juez de tutela sobre el asunto analizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particu lares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pr otección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Superado el anterior examen, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 26 de septiembre de 2022 y del 15 de agosto y 3 de octubre de 2024 en los que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-005-2014-0093700.

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulne ración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda

razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00

Demandante: UGPP

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se conv ierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional

derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate d

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