CE - Sentencia 11001031500020250079000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250079000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra Demandados: Presidencia de la República y otros1
Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derecho fundamental de petición/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Petición
Derecho Fundamental Amparado: Petición
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
I. ANTECEDENTES
La solicitud
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 8 de enero de 2025, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de salud que recibe como “[…] Soldado pensionado por invalidez […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que , el 8 de enero de 2025, present ó derecho de petición al Presidente de la República, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, mediante la cual elevó varias solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de salud que recibe como “[…] Soldado pensionado por invalidez […]”.
4. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo. La única entidad que respondió fue la Dirección de Sanidad
invalidez […]”.
4. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo. La única entidad que respondió fue la Dirección de Sanidad Militar, de manera parcial, sin abordar el punto número 6 de su solicitud.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. El actor solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, que mediante sentencia Tutelar de instancia ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES Y PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,DIRECCION DE SANIDAD MILITAR , para que en el término improrrogable de 24 horas proceda a dar respuesta de manera oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado en el derech o fundamental de petición y de información adjunto a la presente acción. […]”.
5.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que no ha recibido respuesta de fondo frente a la petición expuesta supra.
Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Procurador General de
la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Procurador General de la Nación, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y al Procurador Delegado para los Derechos Humanos ; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada
7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó : i) declarar la improcedencia de la acción de tutela ; y ii) negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones:3
“[…] Como señaló el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el trámite impartido a la petición radicada por el accionante radicadas (sic) bajo EXT25-00002031 se contestó a través del OFI2500005647 / GFPU 13150001 del 24 de enero de 2025. Por medio de este oficio, se le indicó textualmente lo siguiente:
2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
“Reciba un cordial saludo de parte de la Presidencia de la República. Con especial atención, hemos recibido su comunicación, con el asunto:
“(...) Derecho de petición y requerimiento estudio - Oficina de Gestión de Medicina Labora (...)”
En virtud a ello de manera respetuosa y en cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, me permito informarle, lo siguiente:
Labora (...)”
En virtud a ello de manera respetuosa y en cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, me permito informarle, lo siguiente:
De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el Estado Colombiano, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario. Entidades entre las que se encuentran: los Ministerios, Departamentos Administrativos, las Sociedades de Economía Mixta, así como las entidades descentralizadas y las de orden distrital y municipal, las cuales son las encargadas de brindar soporte y dar respuesta a los ciudadanos, de las solicitudes que se presenten en el ámbito de sus competencias.
Es por ello que una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “…Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente…” Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio De Defensa entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para
con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio De Defensa entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta. Le sugerimos por lo cual, estar atento a los medios de contacto informados, para recibir las respectivas respuestas.
Por ultimo en caso de presentar alguna inquietud respecto a la solicitud presentada, le sugerimos a dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo electrónico […]”.
[…]
“[…] • En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado su soli citud a las siguientes entidades:
1. OFI25 -00005650 / GFPU 13150001 del 24 de enero de 2025. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Defensa.
De igual forma, mediante el OFI25 -00005661 / GFPU 13150001 del 16 de enero de 2025, también se complementó la respuesta de la siguiente forma: […] Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio De Defensa entidad legalmente facultada, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta. […]”.
[…]5
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
“[…] • En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado su solicitu d a las siguientes
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
“[…] • En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado su solicitu d a las siguientes entidades:
1. OFI25 -00005664 / GFPU 13150001 del 16 de enero de 2025. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Defensa.
La remisión de la respuesta emitida al derecho de petición instaurado por el accionante que se hicieron a través de los documentos identificados como del OFI2500005647 / GFPU 13150001 del 24 de enero de 2025, OFI25 -00005650 / GFPU 13150001 del 24 de enero de 2025, OFI25 -00005661 / GFPU 13150001 del 16 de enero de 2025 y OFI25 -00005664 / GFPU 13150001 del 16 de en ero de 2025, se pueden evidenciar en los documentos denominados como “Trazabilidad Documento Digital”, los cuales se encuentran anexos con la presente contestación.
El anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, se emite por sistema de gestión doc umental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación:
[…]
“[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi represen tada de
2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación:
[…]
“[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi represen tada de acuerdo con lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho de petición, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneraci ón a los derechos invocados. […]”.
8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar la solicitud de tutela o, en su defecto, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente:4
“[…] 3. ARGUMENTOS DE DEFENSA FRENTE A LA VÍNCULACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3.1. FRENTE A LA FUNCIÓN PREVENTIVA
La Procuraduría General de la Nación en su obligación de velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la C onstitución y la Ley a servidores públicos, cumple tres funciones misionales principales: […]”.
[…]
[…] Atendiendo a dichos parámetros es que la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 7, ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha desplegado un ejercicio preventivo realizando el respectivo requerimiento a la parte accionada. De lo anterior se desprende que la Procuraduría General de la Nación han venido adelantado debidamente la función preventiva, siendo preciso exaltar que este
4 Transcripción literal del texto.6
accionada. De lo anterior se desprende que la Procuraduría General de la Nación han venido adelantado debidamente la función preventiva, siendo preciso exaltar que este
4 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
Organismo de Control no coadministra las funciones de otras entidades, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias, lo cual le está prohibido. En este sentido, solicito no se realice reproche alguno a la PGN en tanto la entidad que represento ha venido ejerciendo las funciones que le corresponden en el ámbito de la Función Preventiva.
3.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE
VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES
De conform idad con lo manifestado previamente, se evidencia que no se ha presentado ninguna solicitud por la parte accionante a la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, conforme los hechos materia de tutela la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 7, ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco del ejercicio de la función preventiva, requirió al la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, el mecanismo de amparo constitucion al se torna improcedente, entre otras causas, CUANDO NO EXISTE una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
improcedente, entre otras causas, CUANDO NO EXISTE una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Respecto de este tema, en Sentencia T-130/14, se indicó: […]”.
[…]
“[…] 3.4. DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE UNA POSIBLE
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.
En este orden de ideas, es preciso indicar que para que en sede de tutela pueda hablarse de vulneración al derecho fundamental de petición, existe una carga mínima de la prueba en cabeza de quien acciona y es siquiera probar que se radicó la solicitud. En tal sentido precisó la Corte Constitucional en Sentencia T-329 de 2011: […]”.
[…]
“[…] En el presente caso, es claro que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien de hecho acredita que nunca allegó la solicitud objeto de la acción tutelar a la Procuraduría General de la Nación, y pese a ello nos acciona directamente.
3.5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Como se puede observar, con los soportes allegados por la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 7, ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se acreditan las gestion es efectuadas en atención a la solicitud elevada por el accionante, por lo que consideramos que en el presente caso se configura un hecho superado.
En relación con la figura del hecho superado la Corte Constitucional en la Sentencia
solicitud elevada por el accionante, por lo que consideramos que en el presente caso se configura un hecho superado.
En relación con la figura del hecho superado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló que: […]”.
[…]
“[…] Dado que la Procuraduría General de la Nación atendió en forma material, de fondo y positiva la solicitud elevada por el hoy accionante, es procedente que el Juez7
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
de Tutela declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo constitucional. […]”.
9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
12. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
considera vulnerado por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Procuraduría General de
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
considera vulnerado por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, al no resolver la petición de 8 de enero de 2025, mediante la cual pres entó varias solicitudes relacionadas con la prestación del servicio de salud que recibe como “[…] Soldado pensionado por invalidez […]”.
13. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por h echo superado dentro del marco de la acción de tutela ; ii ) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
14. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 8, consideró lo
siguiente:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando
objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 8, consideró lo siguiente:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimie nto del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
8 Corte Constitucional. Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
16. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden
posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
17. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10.
18. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición
19. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho
haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición
19. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.10
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
20. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 11, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
21. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y
21. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos d e la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
22. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
23. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
24. Con miras a examinar el caso sub examine , en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamen tal de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
25. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
26. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
27. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
27. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
28. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
29. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para12
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los
Núm. único de radicación: 110010315000202500790-00
Actor: Víctor Alfonso Miranda Parra
iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
30. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
31. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que a dministren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
32. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no
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