CE - Sentencia 11001031500020250079400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250079400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
Demandante: Adriana de Francisco Baquero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
Demandante: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por ausencia de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante reabrió el debate del proceso contencioso administrativo, a efectos de acceder a una segunda instancia que no ha sido dispuesta por el legislador en determinados asuntos electorales.
La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Adriana de Francisco Baquero contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 13 de febrero de 20252, la señora Adriana de Francisco Baquero instauró acción de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 13 de febrero de 20252, la señora Adriana de Francisco Baquero instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En ese sentido , solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida en única instancia por dicha Subsección en el proceso de nulidad electoral 25000234100020230105300, acumulado con el identificado bajo el radicado
25000234100020230106500. Además, exigió denegar las pretensiones formuladas en las demandas correspondientes.
1 Se advierte que el 28 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
Demandante: Adriana de Francisco Baquero
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3. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente
relevantes:
4. A través de la sentencia del 6 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023, proferido por el ministro de Relaciones Exteriores, mediante el
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023, proferido por el ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombró a Adriana de Francisco Baquero , en provisionalidad, como Primera Secretaria de Relaciones Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos de América.
5. La decisión del Tribunal se s ustentó en que el mencionado decreto contravino los artículos 125 de la Constitución y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, pues, al momento de
su expedición , por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular podía ocupar el cargo en el cual fue nombrada la aquí accionante. Esa persona era María Camila Hernández Ru bio, quien había sido designada como Primera Secretaria de Relaciones Exteriores en el consulado de Washington, pero no había efectuado la posesión correspondiente.
6. El Tribunal explicó que, en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, sólo es
posible nombrar a personas ajenas a la carrera diplomática y consular en cargos propios de esta, si la aplicación de la ley vigente sobre la materia impide el nombramiento de funcionarios pertenecientes a dicha carrera.
7. Además, destacó que es necesario revisar si dichos funcionarios cumplen la exigencia de alternación, consagrada en el artículo 35 del mismo decreto, a efectos de concluir que la única alternativa es el nombramiento en provisionalidad de una persona ajena a la
carrera diplomática y consular.
8. El magistrado Luis Norberto Cermeño, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó salvamento de voto
carrera diplomática y consular.
8. El magistrado Luis Norberto Cermeño, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó salvamento de voto sobre la sentencia descrita anteriormente.
9. En criterio de dicho magistrado, el Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 no se hallaba viciado de nulidad. Esto, según lo expuesto en la demanda de tutela , por las siguientes
razones:
10. En primer lugar, Adriana de Francisco Baquero cumplía los requisitos para ser nombrada en provisionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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11. En segundo lugar, el Ministerio de Relaciones Exteriores constató la ausencia de
funcionarios de carrera que cumplieran la exigencia de alternación contemplada en el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000. Por ello, concluyó que el nombramiento de la aquí accionante en provisionalidad era una opción adecuada.
12. En tercer lugar, la legalidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 se probó mediante la Certificación IGCDA 23-003688, expedida por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ella se consignó lo siguiente:
[S]e constató que , para la cate goría de Primer Secretario , no existen funcionarios
Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ella se consignó lo siguiente:
[S]e constató que , para la cate goría de Primer Secretario , no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría.
(…)
[R]evisado el registro de los lapsos de alternación para el segundo semestre del 2022, para la categoría de Primer Secretario, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2022.
13. En cuarto lugar, al momento de la expedición del decreto cuestionado, María Camila Hernández Rubio ya había sido nombrada en el consulado de Washington3, con lo cual
se garantizaron sus derechos de carrera. Sin embargo, en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, estos se hubieran perdido si aquella no efectuaba la posesión correspondiente. En consecuencia, no se hallaba disponible para ocupar el cargo en el cual fue nombrada Adriana de Francisco Baquero.
14. En quinto lugar, María Camila Hernández Rubio no mostró interés en ocupar el cargo en el consulado general de Miami cuando fue nombrada en Washington, ni cuando se dio el nombramiento de la aquí accionante, ni cuando se posesionó en esta última ciudad —Washington—. Por consiguiente, no había ningún impedimento para expedir el decreto cuestionado.
15. En sexto lugar, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había utilizado la disponibilidad de María Camila Hernández Rubio
—Washington—. Por consiguiente, no había ningún impedimento para expedir el decreto cuestionado.
15. En sexto lugar, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había utilizado la disponibilidad de María Camila Hernández Rubio como argumento para declarar la nulidad de los decretos 1029 y 1046 del 26 de junio de 2023, por los cuales se efectuaron nombramientos en provisionalidad en los consulados
de Cancún, México, y La Habana, Cuba.
3 Ese nombramiento se efectuó el 19 de mayo de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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16. Al respecto —según la accionante —, el magistrado Cermeño añadió que sería imposible que dicha funcionaria se desempeñara de forma simultánea en tres consulados distintos —Miami, Cancún y La Habana —, y que su presunta disponibilidad no podía obstruir ni perturbar la prestación del servicio público diplomático y consular.
17. Luego de exponer todo lo anterior, Adriana de Francisco Baquero acusó a la sala de decisión accionada de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
aduciendo lo siguiente:
18. Primero, que el ministro de Relaciones Exteriores dio cabal cumplimiento al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 200 0, pues, mediante la Certificación IGCDA 23-003688,
constató la imposibilidad de nombrar a funcionarios de carrera.
18. Primero, que el ministro de Relaciones Exteriores dio cabal cumplimiento al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 200 0, pues, mediante la Certificación IGCDA 23-003688,
constató la imposibilidad de nombrar a funcionarios de carrera.
19. Segundo, que el salvamento de voto aludido comportó , «en términos reales» , la sustentación de un defecto fáctico. Agregó que, como contuvo múltiples valoraciones y conclusiones disidentes del criterio de la sala de decisión accionada, evidenció la necesidad de estudiar el asunto en sede constitucional.
20. Tercero, que el error en la valoración de los medios probatorios fue «abiertamente ostensible, flagrante y manifiesto» y tuvo una incidencia directa en la decisión, pues, si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera valorado la Certificación IGCDA 23-003688, habría denegado las pretensiones de la parte demandante.
21. Cuarto, que dicha Subsección se separó «por completo de los hechos debidamente probados». Al describir dichos hechos, la accionante reprodujo el salvamento de voto del magistrado Cermeño.
22. Quinto, que en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 se estableció una excepción a
la carrera consular y diplomática, consistente en la provisionalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. El acto administrativo cuestionado , precisamente, fue la materialización de dicha excepción, motivo por el cual no contravino las disposiciones en las cuales debió fundarse.
dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. El acto administrativo cuestionado , precisamente, fue la materialización de dicha excepción, motivo por el cual no contravino las disposiciones en las cuales debió fundarse.
23. Sexto, que la Certificación IGCDA 23 -003688 evidenció el cumplimiento de los requisitos para su nombramiento en el consulado general de Miami.
24. Y, séptimo, que reunía los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo en cuestión y que no se hallaba incursa en ninguna causal de inhabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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25. Dicho lo anterior, Adriana de Francisco Baquero calificó su solicitud de amparo como constitucionalmente relevante , por cuanto la indebida valoración probatoria alegada conllevó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso . Agregó que esa valoración fue «arbitraria, irracional o caprichosa », mas no adecuada , como la del magistrado Cermeño.
26. Por otro lado, de manera subsidiaria, solicitó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 202 5, alegando la garantía del derecho fundamental a la doble instancia , así como la aplicación de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda Gómez contra Colombia.
27. Finalmente, como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de dicha sentencia.
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda Gómez contra Colombia.
27. Finalmente, como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de dicha sentencia.
Trámite impartido e intervenciones
28. Mediante auto del 18 de febrero de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y denegó la solicitud de medida provisional incluida en ella. Además, ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandados, así como de Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Adriana Marcela Sánchez Yopasá y la ministra de Relaciones Exteriores, en calidad de terceras con interés5.
29. La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides 6, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , confirmó lo expuesto por la accionante frente a las razones de la decisión de declarar la nulidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023.
30. Agregó que esas razones se ajustaron al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado y que, por consiguiente, garantizaron los preceptos de seguridad jurídica e igualdad.
31. Mildred Tatiana Ramos Sánchez 7 calificó la acción de tutela como improcedente , por cuanto se sustentó en lo expuesto en el salvamento de voto del magistrado Luis Norberto Cermeño y, en consecuencia , introdujo argumentos que debieron ser
4 Samai, índice 4. 5 Esto, en tanto intervinieron en el proceso de nulidad electoral 25000234100020230105300. 6 Samai, índice 10.
4 Samai, índice 4. 5 Esto, en tanto intervinieron en el proceso de nulidad electoral 25000234100020230105300. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índices 12, 14 y 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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planteados en el proceso contencioso administrativo , a efectos de obtener un nuevo estudio de fondo sobre el asunto.
32. Adicionalmente, afirmó que la valoración probatoria del Tribunal no fue indebida y que se acreditó el desconocimiento de la ley y de la Constitución por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto se evidenció la disponibilidad de una funcionaria de
carrera para ocupar el cargo en el cual fue nombrada Adriana de Francisco Baquero.
33. Agregó que esa disponibilidad e ra la única regla aplicable y que no era necesario analizar quién debía ser nombrado en dicho cargo , como, a su juicio, lo pretende la accionante. También afirmó que, si esta deseaba la realización de dicho análisis, debía presentar una solicitud de adición o de aclaración , pero no lo hizo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
34. Adicionalmente, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional por lo
siguiente:
35. Primero, debido a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que no representen una manifiesta vulneración de derechos
siguiente:
35. Primero, debido a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que no representen una manifiesta vulneración de derechos constitucionales, como el Decreto 1045 del 26 de junio de 2023, cuya nulidad solamente plantea una controversia de índole legal, que debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
36. Segundo, en razón a la ausencia de efectos del salvamento de voto del magistrado Cermeño sobre la valide z de la sentencia cuestionada , así como a la inviabilidad de utilizar los argumentos de ese salvamento para acceder a una segunda instancia, ajena al proceso de nulidad electoral en cuestión.
37. Tercero, en virtud de la inaplicabilidad del principio de segunda instancia del proceso penal en el contencioso administrativo.
38. Sobre el punto anterior, la señora Ramos Sánchez agregó que la aquí accionante no recurrió el auto mediante el cual se determinó que el proceso de nulidad electoral se tramitaría en una sola instancia, circunstancia que, a su juicio, implica el incumplimiento del requisito inmediatez de la acción de tutela.
39. Cuarto, debido a que, en su criterio, la verdadera pretensión de la accionante es reabrir el debate resuelto en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, añadió que el alegato sobre lo probado mediante la Certificación I-GCDA-23 003688 de 22 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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marzo de 2023 también fue planteado ante el Tribunal, sin lograr mantener la presunción de legalidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023.
40. El Ministerio de Relaciones Exteriores 8 manifestó la intención de obrar como coadyuvante de la accionante.
41. Sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, por representar una oportunidad de establecer un precedente en materia electoral, en sede de tutela, frente
a lo siguiente:
42. Primero, la valoración de las certificaciones del coordinador de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de los jueces.
43. Segundo, la manera en la cual debe proceder dicho ministerio ante el nombramiento
de un funcionario de carrera diplomática en planta externa, cuando tenga fecha cierta de posesión, no exista «un rechazado frente a su nombramiento» y, entre el nombramiento y la posesión, surja una vacante en otro consulado o embajada.
44. De otra parte, citó el salvamento de voto del magistrado Luis Norberto Cermeño, con el propósito de demostrar la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante.
45. Adicionalmente, afirmó que la Certificación I-GCDA-23 003688 de 22 de marzo de
2023 probó la inexistencia de funcionarios de carrera diplomática y consular nombrados en cargos inferiores al de Primer Secretario de Relaciones Exteriores , y que una
45. Adicionalmente, afirmó que la Certificación I-GCDA-23 003688 de 22 de marzo de
2023 probó la inexistencia de funcionarios de carrera diplomática y consular nombrados en cargos inferiores al de Primer Secretario de Relaciones Exteriores , y que una conclusión distinta implicaría un desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
46. Por último, acusó a la accionada de ignorar que el acto administrativo fue motivado, «siendo espec ífico y concreto » frente al nombramiento de María Camila Hernández Rubio como Primera Secretaria de Relaciones Exteriores del Consulado de Washington, «siendo su posesión una consecuencia o ejecución de la manifestación de la administración».
47. Adriana Marcela Sánchez Yopasá 9 se opuso a la solicitud de amparo, señalando que esta no incluyó una «carga argumentativa consistente y consolidada» para identificar claramente un defecto fáctico.
48. Adicionalmente, calificó la acción de tutela como improcedente, aduciendo que Adriana de Francisco Baquero pretende acceder a una segunda instancia, con el
8 Samai, índice 13. 9 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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propósito de discutir aspectos de mera legalidad y de interpretación, propios del ámbito de decisión del juez contencioso administrativo.
49. Por otro lado, sostuvo que los argumentos de la sentencia cuestionada fueron
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propósito de discutir aspectos de mera legalidad y de interpretación, propios del ámbito de decisión del juez contencioso administrativo.
49. Por otro lado, sostuvo que los argumentos de la sentencia cuestionada fueron razonables, coherentes y ajustados al Decreto Ley 274 de 2000, y que un salvamento de voto no significa que haya sido errada.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
50. La Sala determinará si la solicitud de amparo Adriana de Francisco Baquero cumple los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. Sólo en caso afirmativo, también establecerá si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en algún defecto al p roferir la sentencia de segunda instancia del proceso 25000234100020230105300 —acumulado con el identificado bajo el radicado 25000234100020230106500—, vulnerando así los derechos fundamentales de la accionante.
Alcance de la exigencia de relevancia constitucional
51. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de esta corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cu ya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos
elementos:
52. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta
solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos:
52. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario ofrecer serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.
53. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
54. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
55. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede
legislador.
55. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
56. En síntesis, la accionante sostuvo que el salvamento de voto del magistrado Luis Norberto Cermeño evidenció la configuración de un defecto, así como la necesidad de estudiar el asunto en sede constitucional. Además, acusó al Tribunal de incurrir en dicho defecto por valorar indebidamente la Certificación IGCDA 23-003688, la cual, a su juicio, demostraba que el Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 se ajustaba a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y, por ende, al artículo 125 de la Constitución.
57. Antes que nada, se advierte que las decisiones de los órganos judiciales colegiados —como los tribunales y las altas cortes — son producto de la deliberación entre sus magistrados. Entonces, es perfectamente viable que alguno de ellos disienta del criterio del resto y salve su voto frente a la decisión adoptada.
58. En consecuencia, un salvamento de voto es simplemente la materialización de tal
magistrados. Entonces, es perfectamente viable que alguno de ellos disienta del criterio del resto y salve su voto frente a la decisión adoptada.
58. En consecuencia, un salvamento de voto es simplemente la materialización de tal disentimiento y, de ninguna manera, implica que la posición mayoritaria de la corporación judicial desconozca los derechos fundamentales de las partes o sea constitucionalmente inválida. Menos aún, confiere relevancia constitucional a las acciones de tutela presentadas contra la providencia correspondiente.
59. En virtud de lo anterior, el voto disidente del magistrado Luis Norberto Cermeño, por sí solo, no dota de relevancia constitucional la solicitud de ampa ro de Adriana deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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Francisco Baquero , ni es suficiente para concluir que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico.
60. Ahora, el argumento sobre la indebida valoración de l a Certificación IGCDA 23003688, que supuestamente demostraba la conformidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 con las disposiciones aplicables, plantea un debate netamente probatorio , asociado a la legalidad de dicho decreto.
61. Ese debate, precisamente, fue resuelto por el Tribunal mediante la sentencia del 6 de febrero de 202510. Allí se estableció que, aunque el Decreto 1045 del 26 de junio de
asociado a la legalidad de dicho decreto.
61. Ese debate, precisamente, fue resuelto por el Tribunal mediante la sentencia del 6 de febrero de 202510. Allí se estableció que, aunque el Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 incluyó la Certificación I-GCDA 23 -003688 en su motivación, ello contravino los artículos 125 de la Constitución y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, pues, al momento de
su expedición, por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular podía ocupar el cargo de Primer Secretario en el Consulado General de Miami, en el cual fue nombrada la aquí accionante.
62. También se determinó que dicha persona era María Camila Hernández Rubio, quien había sido nombrada como Primera Secretaria de Relaciones Exteriores en el consulado de Washington antes de la expedición del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023, pero no se había posesionado, por lo que se encontraba disponible para ocupar el cargo de Primer Secretario en el Consulado General de Miami, de conformidad con el literal c del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, según el cual la frecuencia de los lap sos de
alternación de los funcionarios de carrera diplomática y consular se contabiliza desde la fecha en que se posesionen en el exterior. Conclusiones, todas, propias de la autonomía del juez natural, que no merecen reproche alguno desde la óptica constitucional.
63. De otra parte, se advierte que, en el caso Arboleda Gómez contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre un asunto penal, lo cual es sumamente distinto a la s controversias contencioso administrativas de naturaleza
63. De otra parte, se advierte que, en el caso Arboleda Gómez contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre un asunto penal, lo cual es sumamente distinto a la s controversias contencioso administrativas de naturaleza electoral. Por consiguiente, lo dispuesto en ese caso no sirve de justificación para provocar una segunda instancia en el proceso 25000234100020230105300, en franco desconocimiento de la libertad de configuración del legislador.
64. En síntesis, es evidente que la señora Adriana de Francisco Baquer o, por vía de tutela, está intentando reabrir una discusión ya resuelta por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ello, su solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y, consecuentemente, es improcedente.
10 Samai, índice 2, archivo 2ED_Demanda, páginas 23 a 34.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00794-00
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65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Adriana de Francisco Baquero.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Adriana de Francisco Baquero.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si esta sentencia no se impugna , por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que s e suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF