CE - Sentencia 11001031500020250079401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250079401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01

Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO

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I.1.- La Solicitud

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I.1.- La Solicitud

La señora ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido en única instancia la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00 acumulado con el proceso identificado con el número único de radicación 25000 -23-41-0002023-01065-00.

I.2.- Hechos

Indicó que mediante Decreto núm. 1045 de 26 de junio de 2023 proferido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES3, fue nombrada en provisionalidad como primera secretaria de Relaciones

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Ministerio.3

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Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO

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Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami - Estados

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Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami - Estados Unidos de América.

Mencionó que las señoras ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ y MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ promovieron demanda de nulidad electoral en su contra , con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de primera secretaria de Relaciones Exteriores del Consulado General de Colombia en MiamiEstados Unidos de América, por cuanto no se verificó la disponibilidad de algunos funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Aseveró que, a las demandas le fueron asignados los números únicos de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00 y 25000 -23-41000-2023-01065-00 (acumulados) y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de única instancia de 6 de febrero de 2025, declaró la nulidad del nombramiento por violación de la norma superior, toda vez que para el momento en que se profirió el acto administrativo existía por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular para ser designada en el cargo.4

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto fáctico , comoquiera que la decisión cuestionada valoró inadecuadamente el material probatorio aportado al expediente , circunstancia que fue determinante en la decisión final.

Resaltó que el TRIBUNAL omitió la valoración del certificado núm. I-GCDA-23003688 expedido el 22 de marzo de 2023 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se sostuvo que para el cargo de primer secretario no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global, además que a los funcionarios de tal categoría se les informó el acto administrativo que establecía la rotación pa ra el segundo semestre del año 2022.

Adujo que no podría considerarse que el acto administrativo de nombramiento vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto el MINISTERIO aplicó el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de5

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20004 que hace referencia a los nombramientos en provisionalidad a partir del principio de especialidad.

Mencionó que en el asunto “[…] operó la regla de excepción de la provisionalidad en el presente caso, sin descontar que, el acto administrativo acusado no fue expedido con infracción de las normas en las que se fundó, ni con falsa motivación, ni en forma irregular, además, recae sobre u na persona que reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo, como tampoco, no se halla incursa en causal de inhabilidad alguna, motivo por el cual, se solicita respetuosamente, revo car el fallo de única instancia que se tutela en esta acción […]”.

Solicitó que de manera subsidiaria se le garantice el derecho fundamental a la doble instancia, pues, a su juicio, debe aplicarse lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez Vs Colombia, providencia en la que se ordenó conceder la segunda instancia en un asunto de única instancia.

4 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”.6

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En ese orden, recalcó que “[…] al presente proceso de única instancia se le debe aplicar este mandato judicial de un organismo internacional de protección de los derechos humanos, vinculante y obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico interno y al Estado colombiano […]”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO, conforme a lo expuesto en esta acción de tutela.

2. Que, como consecuencia de tal declaración, ANULAR la decisión adoptada en la providencia judicial del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera accionada y, en su defecto, DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran consignadas en la providencia cuestionada, en la que razonadamente se determinó que7

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providencia cuestionada, en la que razonadamente se determinó que7

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para la fecha en que se expidió el acto de nombramiento se encontraba disponible para suplir la vacante de la señora María Camila Hernández Rubio y, por lo tanto, al existir por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular disponible para ejercer el cargo, había lugar a declarar nulo el acto administrativo acusado por vulneración de las normas superiores.

En ese sentido, solicitó denegar el amparo por cuanto la decisión cuestionada adoptó el precedente jurisprudencial sobre la materia.

I.5.2.- El MINISTERIO mencionó que coadyuva las pretensiones de amparo formuladas por la parte actora, en el sentido de dejar sin valor y efecto la decisión cuestionada y solicita la expedición de una sentencia de reemplazo.

Señaló que la decisión cuestionada no valoró debidamente la certificación expedida por el Coordinador de Carrera Diplomática y Consular, la cual, a su juicio, “[…] cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, a la hora de probar que dentro de la categoría de Primer Secretario no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global8

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de la categoría de Primer Secretario no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global8

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del Ministerio de Relaciones, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría, siendo así una valoración distinta conlleva a un rompimiento de una sana critica, al dar por cierto hechos carentes de prueba […]”.

En ese sentido, consideró que el acto administrativo fue debidamente motivado, por lo que al encontrase demostrada la materialización del defecto fáctico, deberá concederse la solicitud de amparo.

I.5.3.- La señora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ manifestó que la solicitud de amparo no cuenta con la suficiente carga argumentativa que permita establecer la configuración del defecto fáctico alegado.

Aseguró que , contrario a lo manifestado por la actora, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario con el propósito de discutir aspectos de mera legalidad y de interpretación que conciernen exclusivamente al juez natural, razón por la que debe declararse improcedente la solicitud.9

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natural, razón por la que debe declararse improcedente la solicitud.9

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I.5.4.- La señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ señaló que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedibilidad, comoquiera que lo pretendido por la actora es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia con argumentos nuevos con el fin de que se estudie de fondo nuevamente el asunto.

Indicó que “[…] conceder el amparo pedido, llevaría a la violación de los derechos constitucionales de las ciudadana demandantes en el medio de control de nulidad electoral, violación a los fines del estado relacionado con la garantía de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluyendo la violación respecto del examen de procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales […]”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria constituye un debate netamente probatorio asociado a la10

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probatoria constituye un debate netamente probatorio asociado a la10

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legalidad del decreto de nombramiento, circunstancia que fue resuelta de manera razonable por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, advirtió que los argumentos relacionados con la aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda Gómez contra Colombia no podrían ser considerados para promover una segunda instancia, esto, en razón a que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió un asunto de carácter penal el cual difiere del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio , lo cual desconocería la libre configuración del legislador.

Finalmente, concluyó que los argumentos de la tutela están dirigidos a reabrir una discusión ya resuelta por el TRIBUNAL, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión11

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manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión11

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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin13

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin13

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octa vio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas14

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las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.15

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01

derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)16

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En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de única instancia de 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con los números únicos de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00, 25000-23-41-000-2023-0106500 (acumulados).

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos de la actora, radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada omitió la valoración adecuada del certificado núm. I -GCDA-23003688 expedido el 22 de marzo de 2023 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se sostuvo que para el cargo de primer secretario no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global, además que a los

de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se sostuvo que para el cargo de primer secretario no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global, además que a los funcionarios de tal categoría se les informó el acto administrativo que17

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establecía la rotación para el segundo semestre del año 2022.

Asimismo, sostuvo que el acto administrativo de nombramiento vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto el MINISTERIO acató el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de 2000 que, hace referencia a los nombramientos en provisionalidad a partir del principio de especialidad.

Finalmente, solicitó que de manera subsidiaria se le garantice el derecho fundamental a la doble instancia, pues, a su juicio, debe aplicarse lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez Vs Colombia, providencia en la que se ordenó conceder la segunda instancia en un asunto de única instancia.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión18

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proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión relacionada con la negativa de conceder la segunda instancia en aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, si bien el medio de control de nulidad electoral es distinto al proceso penal, consideró que la Corte extendió los efectos del derecho a recurrir los fallos adversos de cualquier especialidad no solamente la penal.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.19

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01

Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se

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