CE - Sentencia 11001031500020250079600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250079600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionante: Gloria Esther Gaviria de Marriaga
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionante: Gloria Esther Gaviria de Marriaga
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: proceso ejecutivo. Subtema 2: defectos fáctico, sustantivo por indebida interpretación de la normativa , por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud de amparo interpuesta por la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga, a nombre propio , presentó acción de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga, a nombre propio , presentó acción de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la sentencia del 20 de junio de 2023 y el auto del 21 de junio de 2024 , proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 13001-33-40-015-2016-00510-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela 1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. La señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el antiguo Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1562 de 24 de agosto de 2011 . A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-202406970-00, índice 2, certificado 2A7FA2164A82033B 9F8157A4F5D7CB30 41BD670F52214F1B 52421E4922CE893A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
3. La accionante presentó demanda ejecutiva en la que pretendió que se librara mandamiento de pago , ante el incumplimiento de las sentencias mencionadas en el párrafo anterior. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, en sentencia del 22 de junio de 2022 , declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución , en la forma ordenada en el auto del 25 de mayo de 2017 , por medio del cual se libró mandamiento de pago.
4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la providencia del 20 de junio de 2023, modificó el numeral tercero de la siguiente forma:
Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de precisar que los intereses moratorios deberán liquidarse desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 y lu ego desde el 15 de mayo de 2015 en adelante, hasta la fecha en que se verificó el pago de la obligación; por las razones expuestas.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales
en que se verificó el pago de la obligación; por las razones expuestas.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con fecha 20 de junio de 2023 y la providencia de fecha 21 de junio de 2024 que negó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia antes referida, esta última que fue notificada a mi apoderado el día 23 de octubre de 2024, dentro del proceso Ejecutivo a continuación de ordinario, radicado 13 -001-33-40-015-2016-00510-00, donde funjo como demandante y demand ado La Ugpp, violó mis derechos fundamentales a la
Igualdad y al Debido Proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS las providencias citadas, y se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción2.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial , porque determinó que se había pagado el total del capital cobrado sin que existiera una liquidación de los montos abonados ni una comparación con la obligación
por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial , porque determinó que se había pagado el total del capital cobrado sin que existiera una liquidación de los montos abonados ni una comparación con la obligación declarada en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta forma, la accionante consideró que, sin las referidas pruebas, no podía concluirse que se había dado cumplimiento a las decisiones judiciales.
7. Adicionalmente, mencionó que la accionada interpretó de manera errónea las normas en que se fundó la sentencia y citó dos sentencias del Consejo de Estado que, aseguró, fueron desconocidas.
2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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2.3. Trámite procesal
8. El despacho ponente, mediante auto del 18 de febrero de 20243, admitió la tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Bolívar, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
9. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena se opuso a las pretensiones de la
Parafiscales de la Protección Social, en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
9. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena se opuso a las pretensiones de la tutela, con el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que la decisión cuestionada hizo un análisis adecuado de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en el proceso ordinario4.
10. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se niegue el amparo, comoquiera que no se configuran los defectos que propuso la tutelante en el escrito inicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos invocados con la providencia judicial cuestionada. Sostuvo, además, que resolvió todos los puntos pendientes en los recursos de apelación.
11. Así pues, manifestó que con la expedición de la Resolución núm. RDP 014570 del 10 de junio de 2021 se dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues se incluyeron los factores salariales devengados por la acci onante en el último año de servicios y que, a su vez, se encuentran enlistados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 19775.
12. La UGPP guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga contra el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.2. Legitimación en la causa
solicitud de amparo interpuesta por la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.2. Legitimación en la causa
14. En el presente asunto, Gloria Esther Gaviria de Marriaga está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela , en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que fue la
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00796-00, índice 5, certificado 839BD75FB0E92A65 36090BDDBB294328 2B0514A3C5E55BEC 3E3A3CEF9DB8A7F9. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00796-00, índice 10, certificado 79A16666D96EDA20 B533724DFF64291D 370315DD5746EB91 A9227F7132292179. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00796-00, índice 13, certificado 363879CE406DAF02 ACCD1B04DB17BBF7 9E6D548C95208847 C14191771AB72014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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demandante en el proceso ejecutivo en el cual se expidieron las providencias del 20
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demandante en el proceso ejecutivo en el cual se expidieron las providencias del 20 de junio de 2023 y el 21 de junio de 2024, objeto de tutela.
15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar , porque fue la autoridad que profirió la s providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.
3.3. Cuestión preliminar
16. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela plantea la ocurrencia de los defectos fáctico, de decisión sin motivación, sustantivo por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial en la s providencias del 20 de junio de 2023 y el 21 de junio de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que , los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en la decisión acusada.
17. En este sentido, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos por la parte actora respecto del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
18. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
18. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional siempre que se cumplan requisitos generales y específicos, con el fin de evitar que, dentro de los procesos judiciales, se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.
19. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes aspectos:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
20. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 8 y, por tanto, constituyen
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
21. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de l as siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
22. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional10 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse
3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
22. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional10 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
23. Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en
concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
24. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una
una afectación grave de derechos fundamentales.
24. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en las decisiones cuestionadas se valoraron de manera indebida las pruebas aportadas al proceso , lo que, a su juicio, impidió que se expidieran unas decisiones ajustadas a derecho.
25. Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la
9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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protección de sus derechos fundamentales, pues agot ó las instancias respectivas dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
26. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
26. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada el 18 de julio de 2023 14. Contra dicha decisión , la accionante solicitó aclaración, adición y corrección el 19 de julio de ese mismo año 15, lo que se resolvió con auto del 21 de junio de 2024, notificado el 23 de octubre de 2024 16, esto quiere decir que la ejecutoria de la sentencia atacada ocurrió hasta el 30 de octubre de 2024.
La demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 202417, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
27. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos con los que planteó la afectación de sus derechos ; tanto así, que el asunto superó la relevancia constitucional y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin al proceso.
28. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ejecutivo.
29. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el
tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ejecutivo.
29. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos planteados por la parte actora.
3.6. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Gloria
Esther Gaviria de Marriaga.
31. En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto fáctico , al proferir la sentencia del 20 de junio de 2023 y el auto del 21 de junio de 2024 , que modificaron la providencia del 22 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena , mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago.
32. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado ; iii) el caso concreto.
14 Samai, exp. 13001-33-400-15-2016-00510-01, índice 9. 15 Samai, exp. 13001-33-400-15-2016-00510-01, índice 10. 16 Samai, exp. 13001-33-400-15-2016-00510-01, índice 17. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00796-00, índice 3.
16 Samai, exp. 13001-33-400-15-2016-00510-01, índice 17. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00796-00, índice 3. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.°11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionante: Gloria Esther Gaviria de Marriaga
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3.6.1. Generalidades de los defectos invocados
33. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico.
3.6.2. El defecto fáctico
34. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 21 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
35. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia
en la decisión» 21 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
35. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el ca so sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
36. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios
funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.
37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez
20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
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que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.
38. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]27.
3.7. Caso concreto
39. La señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
3.7. Caso concreto
39. La señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, que se dejen sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023, que modificó la del 22 de junio de 2022, y el auto del 21 de junio de 2024, que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y corrección, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que incurrieron en defecto fáctico.
40. Para la parte actora , las providencias acusadas no realiz aron una valoración adecuada de los documentos obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, porque:
- Cerraron toda posibilidad a las pretensiones del proceso ejecutivo, pues la sentencia determinó que la UGPP ya había pagado en su totalidad el capital cobrado en dicho proceso, esto es, que se canceló el valor debido por l a reliquidación de jubilación y su retroactivo;
- el tribunal accionado «declaró probada la excepción de pago total del capital», incluyendo el retroactivo, sin realizar una liquidación ni una revisión de los montos abonados y los adeudados;
- omitió hacer una liquidación en la que comparara lo referido por la parte accionante en la demanda ejecutiva con lo reliquidado por la UGPP, para determinar lo adeudado;
- valoró indebidamente la Resolución núm. RDP 014570 del 10 de junio de 2021 , pues concluyó que, al incluirse los factores salariales enlistados, se había dado
determinar lo adeudado;
- valoró indebidamente la Resolución núm. RDP 014570 del 10 de junio de 2021 , pues concluyó que, al incluirse los factores salariales enlistados, se había dado
26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00796-00
Accionante: Gloria Esther Gaviria de Marriaga
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplimiento a las sentencias base del título ejecutivo;
- no tuvo en cuenta los memoriales de la ejecutante, en los que, si bien informó sobre la resolución que reliquidó su pensión de jubilación , también manifestó lo dispuesto en el auto que libró mandamiento, el pago parcial de la entidad ejecutada y lo que aún seguía adeudando.
3.6.1. Fundamentos de la sentencia objeto de tutela
41. Así pues, revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el numeral tercero de la decisión del a quo y, dispuso que había lugar a continuar la ejecución pero solo respecto de los intereses adeudados. Para ello argumento lo que sigue:
Cabe destacar que, en una primera oportunidad, la UGPP dio cumplimiento al fallo en la Resolución No. RDP 031491 del 30 de julio de 2015, teniendo en cuenta para la
intereses adeudados. Para ello argumento lo que sigue:
Cabe destacar que, en una primera oportunidad, la UGPP dio cumplimiento al fallo en la Resolución No. RDP 031491 del 30 de julio de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación de la pensión lo devengado por la demandante en los años 2003 y 2004, tomando s olamente los factores de asignación básica mes, horas extras, prima de servicios y prima de vacaciones. Posteriormente, en la Resolución RDP 045376 del 30 de octubre de 2015 modificó el acto administrativo anterior únicamente en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual se hacía efectiva la pensión (30 de diciembre de 2004), sin que
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