CE - Sentencia 11001031500020250079701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250079701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00797-01

Accionantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00797-01

Accionantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Requisitos generales de procedencia. Subtema 2. Desconocimiento del precedente constitucional. Amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fabián Rafael Sierra Barbosa en contra de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente al amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada, Lilia María Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara 1, en nombre propio, formularon acción de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , a la tutela efectiva, al buen

Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara 1, en nombre propio, formularon acción de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , a la tutela efectiva, al buen nombre y al patrimonio , que consider aron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión a las sanciones por desacato que le fueron impuestas en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 47001-33-33004 2023 -00436-00/07 y los autos que decidieron sobre su inaplicación y la modulación de la orden de amparo.

2. Hechos

2.1. El señor Fabián Rafael Sierra Barbosa presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en adelante UARIV, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la

1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 80D1BF4B26058C02

FB16B78BDB0BFA6E DB267610D96378CF 27BBD61F448921EC.0000

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igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación integral, porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le había

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igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación integral, porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le había sido reconocida en la Resolución 04102019-728578 del 1 de agosto de 2020.

2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado número 47001 -33-33-004-2023-00436-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de amparo, porque consideró que la UARIV había dado respuesta de fondo a la solicitud.

2.3. Inconforme con lo decidido, Fabián Rafael Sierra Barbosa interpuso impugnación. Sostuvo que la UARIV desde 2021 había emitido la misma respuesta dilatoria y no contestaba su solicitud.

2.4. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 1 de febrero de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Fabian Rafael Barbosa, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en este proveído.

TERCERO: En consecuencia, se ordenar (sic) a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” que en el término de dos (2) meses, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, adelante y culmine el estudio de priorización del señor Fabian Rafael Sierra Barbosa y a

Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” que en el término de dos (2) meses, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, adelante y culmine el estudio de priorización del señor Fabian Rafael Sierra Barbosa y a su núcleo familiar, y posterior a ello, en el caso que deba ser priorizada dicha indemnización, se defina un plazo razonable para que pago correspondiente (sic); y en caso contrario, esto es, en el que no sea pos ible la priorización, se fije un plazo aproximado en el cual accederán a esta medida, conforme con las razones expuestas.

(…)”.

2.5. El señor Fabián Rafael Sierra Barbosa promovió incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 22 de abril de 2024, sancionó con multa de un (1) SMLMV a María Patricia Tobón Yagari, en calidad de directora general de la UARIV y a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, por el incumplimiento de la orden judicial impartida a la entidad el 1 de febrero de 2024.

El 2 de mayo de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sanción impuesta. Luego, el 14 de mayo de 2024 la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, al considerar que era imposible jurídicamente el cumplimiento de la orden de tutela, sin embargo, el 15 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la solicitud.0000

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jurídicamente el cumplimiento de la orden de tutela, sin embargo, el 15 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta denegó la solicitud.0000

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2.6. Posteriormente, el accionante nuevamente promovió incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por auto del 27 de mayo de 2024, resolvió sancionar a María Patricia Tobón Yagari y a Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. En grado jurisdiccional de consulta del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sanción impuesta.

2.7. El señor Sierra Barbosa , por tercera vez, inició incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de proveído del 20 de junio de 2024 sancionó nuevamente a María Patricia Tobón Yagari y a Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, al considerar incumplida la sentencia de tutela del 1 de febrero de 2024. Decisión que fue confirmada en consulta, el 25 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

2.8. El demandante provocó, por cuarta ocasión, incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 31 de julio de 2024,

2.8. El demandante provocó, por cuarta ocasión, incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 31 de julio de 2024, una vez más ordenó sancionar a María Patricia Tobón Yagari y a Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, por el incumplimiento de la orden judicial del 1 de febrero de 2024. En grado jurisdiccional de consulta del 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sanción impuesta.

2.9. Por quinta vez, el señor Fabián Rafael Sierra Barbosa promovió incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 20 de septiembre de 2024 sancionó a Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de directora técnica de la dirección de reparaciones de la UARIV, con multa de un (1) SMMLV, por el incumplimiento de la orden de tutela . En grado jurisdiccional de consulta del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín.

Adicionalmente, dijo que, no tenía vocación de prosperidad la solicitud radicada por la UARIV en el informe rendido, relacionada con la inaplicación de las sanciones impuestas en la acción de tutela iniciada por el señor Fabián Rafael Sierra Barbosa, debido a que, a su juicio, no se acompasaba esa petición con lo resuelto en el auto del 20 de septiembre de 2024.

Por otra parte, indicó que no era jurídicamente viable que se pronunciara sobre la

debido a que, a su juicio, no se acompasaba esa petición con lo resuelto en el auto del 20 de septiembre de 2024.

Por otra parte, indicó que no era jurídicamente viable que se pronunciara sobre la modulación del fallo de tutela pretendido por la UARIV, porque superaba el alcance del grado jurisdiccional de consulta.

El 11 de octubre de 2024, la UARV pidió nuevamente modular la orden de tutela e inaplicar todas las sanciones impuestas. Explicó que los resultados del método técnico de priorización aplicados al señor Sierra Barbosa para la vigencia de los años 2022, 2023 y 2024 no había sido favorable para la entrega de la medida de indemnización y que esa información había sido comunicada a la accionante. Por lo anterior, manifestó que no era posible indicar una fecha cierta en la cual realizaría el pago de la indemnizac ión administrativa, con fundamento en el principio de0000

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sostenibilidad financiera y la imposibilidad de comprometer vigencias presupuestales futuras.

2.10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de providencia del 27 de noviembre de 2024 , desvinculó del trámite incidental a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín e inaplicó la sanción que le había impuesto el 20 de septiembre de 2024, debido a que, según dijo, había dejado de laborar en la UARIV. Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de modulación de la orden

el 20 de septiembre de 2024, debido a que, según dijo, había dejado de laborar en la UARIV. Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de modulación de la orden de tutela ni de la inaplicación de las sanciones impuestas a María Patricia Tobón Yagari y a Sandra Viviana Alfaro Yara.

2.11. Posteriormente, el señor Sierra Barbosa , por sexta ocasión , promovió incidente de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, sancionó con multa de un (1) SMLMV, a Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de la dirección de reparaciones de la UARIV y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la UARIV, al considerar incumplida la sentencia de tutela del 1 de febrero de 2024. En grado jurisdiccional de consulta del 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sanción impuesta.

El 5 de febrero de 2025, la UARIV presentó solicitud de modulación de la orden de tutela y la inaplicación de las sanciones impuestas a Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia Clemencia Solano Ramírez.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con auto del 12 de febrero de 2025, desvinculó de la acción de tutela al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada e inaplicó la sanción que les había impuesto, porque el funcionario ya no trabajaba en la entidad. Por otro lado, denegó la solicitud de inaplicación de la

Moncada e inaplicó la sanción que les había impuesto, porque el funcionario ya no trabajaba en la entidad. Por otro lado, denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se pronunciara sobre la petición de modulación de la sentencia.

Ese mismo día y por auto separado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta también desvinculó a María Patricia Tobón Yagari y a Sandra Viviana Alfaro Yara de la acción de tutela instaurada por Fabián Rafael Sierra Barbosa e inaplicó las sanciones que le habían sido impuestas.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

3.1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL SANTA MARTA, MAGDALENA y al0000

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, inaplicar las siguientes sanciones:

(i) Sanción calendada mediante auto fechado el 22 de abril de 2024, impuesta a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada una.

a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada una. Confirmada mediante auto del 02 de mayo de 2024 p or el Tribunal Administrativo del Magdalena. (ii) Sanción calendada mediante auto fechado el 27 de mayo de 2024, impuesta a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada una. Confirmada mediante auto del 30 de mayo de 2024 po r el Tribunal Administrativo del Magdalena. (iii) Sanción calendada mediante auto fechado el 20 de junio de 2024, impuesta a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada una. Confirmada mediante auto del 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (iv) Sanción calendada mediante auto fechado el 31 de julio de 2024, impuestas a las suscritas, MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada una. Confirmada mediante auto del 12 de agosto de 20 24 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (v) Sanción calendada mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2024, impuesta a la suscrita, LILIA MARIA RODRIGUEZ ALBARRACÍN consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V. Confirmada mediante auto del 26 de septiembre

impuesta a la suscrita, LILIA MARIA RODRIGUEZ ALBARRACÍN consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V. Confirmada mediante auto del 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (vi) Sanción calendada mediante auto fechado el 12 de diciembre de 2024, impuesta a los suscritos, LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., para cada uno. Confirmada mediante auto del 17 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL SANTA MARTA, MAGDALENA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL SANTA MARTA, MAGDALENA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

MAGDALENA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL SANTA MARTA, MAGDALENA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”2.

2 Ibidem.0000

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3.2. Sostuvo que la decisión cuestionada vulneró sus garantías constitucionales porque incurrió en desconocimiento de precedente constitucional. La parte actora afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron la sentencia SU-034 de 2018, según la cual los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad. No obstante, explicó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.

Por otra parte, adujo que mediante autos de seguimiento emitidos con ocasión de

a la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.

Por otra parte, adujo que mediante autos de seguimiento emitidos con ocasión de la sentencia T-025 de 2004, los jueces de la República fueron exhortados para que se abstuvieran de impartir temporalmente ordenes de indemnización administrativa y sanciones por desacato.

Advirtió que no se tuvo en cuenta la sentencia del 11 de febrero de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-202004776-00, en la que se realizó un análisis sobre criterios de priorización en los casos de pagos de indemnización por parte de la UARIV.

3.3. Los accionantes sostuvieron que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que se analizaron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos presentados por la UARIV y la resolución que reconoció la medida indemnizatoria, porque sin razón alguna dieron por probado el incumplimiento de la sentencia. Aunado a ello, afirmaron que no se tuvieron en cuenta las explicaciones brindadas acerca del procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa y el informe de cumplimiento no fue valorado de manera íntegra, en el cual se manifestó la imposibilidad de precisar plazos aproximados o el orden de entrega.

3.4. Finalmente, los solicitantes de amparo expusieron que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto por violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de

3.4. Finalmente, los solicitantes de amparo expusieron que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto por violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por no tener en cuenta el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, así como el trámite previst o en la Resolución 1049 de 2019.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho de l magistrado ponente de primera instancia , con auto del 19 de febrero de 2025 3 admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés al

3 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado C6AE92CF67586E75

BAE8E58373D42B37 992483DF8CDB1F33 9A20B70A2C41F183.0000

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señor Fabián Rafael Sierra Barbosa -quien fungió como demandante en la acción de tutela radicada 47001 -33-33-004-2023-00436-00-, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, contestó la tutela y solicit ó que se negaran las pretensiones de amparo. Realizó un recuento de las decisiones proferidas en el

4.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, contestó la tutela y solicit ó que se negaran las pretensiones de amparo. Realizó un recuento de las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-004-2023-00436-00 y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta indicó que la UARIV continúa incumpliendo la sentencia del 1 de febrero de 2024 que le ordenó que fijara un plazo aproximado en el que le entregaría la indemnización administrativa al señor Fabián Rafael Sierra Barbosa.

4.3. Fabián Rafael Sierra Barbosa allegó escrito de contestación de la demanda en el que deprecó que se negaran las pretensiones de incoadas en la solicitud de amparo. Advirtió que aún no ha recibido información sobre una posible fecha en la que recibirá la indemnización administrativa por parte de la UARIV.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 20254, (i) negó las pretensiones respecto de Lilia María Rodríguez Albarracín, Jesús Leandro Tarazona Moncada, María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara, y (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso de Lilia Clemencia Solano Ramírez, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, en relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de

Ramírez, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, en relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato.

Por lo tanto, ordenó dejar sin efectos “parcialmente el auto del 12 de febrero de 2025 dictado en la acción de tutela 47001 -33-33-004-2023-00436-00/07 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en lo que respecta a la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez y la orden de remi sión al Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver la solicitud de modulación”5.

5.1. El juez constitucional de primera instancia indicó que en los autos del 27 de noviembre de 2024 y de 12 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenó, entre otras, la desvinculación de Lilia María

4 Índice 0001 3 del expediente digital de primera instancia, certificado E41974A77CD94792

8012F3C5FBE68C72 BB64F9D87BD28E1B 7B56DC0957B092EE.

5 Ibid.0000

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Rodríguez Albarracín, Jesús Leandro Tarazona Moncada, María Patricia Tobón

Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara de la acción de tutela 47001 33 -33-004-202300436-00/07. Adicionalmente, inaplicó las sanciones que les había impuesto.

En consecuencia, consideró que la pretensión encaminada a que se ordenara la inaplicación de la sanción, por parte de Lilia María Rodríguez Albarracín, Jesús Leandro Tarazona Moncada, María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara, fue resuelta un día antes de la presentación de la solicitud de amparo, de modo que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de los mencionados.

5.2. En cuanto a la señora Liliana Clemencia Solano Ramírez, el a quo puso de presente que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante auto del 12 de febrero de 2025 denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la antes nombrada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se pronunciara sobre la solicitud de modulación de la sentencia.

Sostuvo que, en la referida providencia, el juzgado explicó que en el trámite incidental había vinculado al director técnico de reparaciones de la UARIV, quien había sido nombrado en encargo y a la señora Solano Ramírez como directora general de la entidad, previendo que la estancia del director técnico de reparaciones sería corta. Por lo tanto, sancionó a la señora Solano Ramírez con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues en ese momento la directora general de la UARIV seguía siendo la señora Solano Ramírez, por lo que, a su juicio, no

el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues en ese momento la directora general de la UARIV seguía siendo la señora Solano Ramírez, por lo que, a su juicio, no había lugar a su desvinculación ni a la inaplicación de la sanción impuesta, debido a que persistía el incumplimiento de la orden judicial.

El juez constitucional de primera instancia consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta pasó por alto analizar la configuración de la responsabilidad subjetiva, necesaria para la imposición de sanciones. Esto, en el entendido que solo se refirió al elemento objetivo, es decir, a la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela, p ero no tuvo en cuenta que la sancionada estaba obligada a aplicar el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, por determinación de la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017.

En consecuencia, afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se apartó de la sentencia SU -034 de 2018, que estableció que no todo incumplimiento conlleva un desacato y solo cuando se configura el elemento subjetivo hay lugar a la imposición de sanciones. En esa medida, consideró que debía analizar si existía dolo, culpa o negligencia por parte de la tutelante, teniendo en cuenta que su actuar se rige por la Resolución 1049 de 2019.

Adicionalmente explicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta era el competente para pronunciarse sobre la solicitud de modulación, pues conforme a lo establecido por la Corte Constitucional “ el juez de primera instancia0000

Adicionalmente explicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta era el competente para pronunciarse sobre la solicitud de modulación, pues conforme a lo establecido por la Corte Constitucional “ el juez de primera instancia0000

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mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto Estatutario 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela» y «debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento”6.

6. Impugnación

El señor Fabián Rafael Sierra Barbosa , tercero con interés, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo que aceptar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta module un fallo que ya se encuentra en firme y ejecutoriado, a poyaría las malas acciones de la UARIV con las víctimas del conflicto armado.

El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de abril de 20257, concedió la impugnación interpuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada, Lilia María Rodríguez Albarracín, María Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara son los titulares de las garantías constitucionales que afirma n son vulneradas, en su condición de sancionados dentro del incidente de desacato con radicado 47001-3333-004 2023-00436-00/07.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena fueron las autoridades que profirieron las decisiones que impusieron sanciones y negaron su inaplicación, dentro del incidente de desacato con radicado 47001-33-33-004 2023-00436-00/07 y que, según los tutelantes, vulner aron sus derechos fundamentales.

6 Corte Constitucional, A-269 de 2021. 7 Índice 0002 1 del expediente digital de primera instancia, certificado 2EC79FC1534D1AA3

567F0D22FE534D93 52AD4ABDC9F6BB07 585BC4A643C39AB0.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00797-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00797-01

Accionantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó parcialmente las pretensiones de los accionantes.

Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de

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