CE - Sentencia 11001031500020250079901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250079901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
Demandante: CLARA INÉS ORTIZ LONDOÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Clara Inés Ortiz Londoño contra la providencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fomag, y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Clara Inés
Ortiz Londoño, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (…)»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Clara Inés
Ortiz Londoño, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (…)»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social . En consecuencia, formul ó la s siguientes pretensiones:
«PRIMERA.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, correspondiente al proceso 76001-33-33006-2023-00234-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación que en derecho me corresponde con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos, ha violado directamente mis derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela
a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela
SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, correspondiente alRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño
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proceso 76001-33-33-006-2023-00234-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cal i, carece de efectos legales.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en las sentencias C -555 de 1994, T502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.
CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados.»
2. Hechos
CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados.»
2. Hechos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la actuación administrativa
La señora Clara Inés Ortiz Londoño nació el 24 de julio de 1966 y cumplió los 55 años de edad, el 24 de julio de 2021.
Trabajó en la docencia pública en el departamento del Valle del Cauca , mediante órdenes de prestación de servicios: del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 1° de febrero al 20 de junio de 200 1; y, del 8 de enero de 2002 al 7 de julio de 2002; del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; del 7 de enero al 4 de abril de 2003; del 7 de abril al 4 de julio de 2003; del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003.
Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2007; y, en propiedad desde el 8 de octubre de 2008 hasta la actualidad, razón por la que solicitó que se reconocieran estos tiempos para el cálculo de la pensión de jubilación.
Mediante Resolución 1.210-5400759 del 13 de marzo de 2023, el departamento del Valle del Cauca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Clara Inés Ortiz Londoño por considerar que el régimen aplicable era el
Valle del Cauca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Clara Inés Ortiz Londoño por considerar que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que se vinculó a la docencia oficial el 21 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Posteriormente, la señora Ortiz Londoño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en consideración a que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, porque acorde con las pruebas aportadas se vinculó formalmente a la docencia después del 27 de junio de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable era elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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establecido en la Ley 100 de 1993, además, sostuvo que el tiempo acreditado bajo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecido en la Ley 100 de 1993, además, sostuvo que el tiempo acreditado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales, porque no acreditó los aportes a seguridad social por ese tiempo.
La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme con la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad. Que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, concretamente las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y la del 25 de abril de 2019, los tiempos laborados bajo contratos OPS son válidos para el cálculo pensional, a pesar de que no se realizaron aportes a la seguridad social en esos periodos.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los argumentos presentados por la demandante para justificar el reconocimiento del tiempo laborado mediante OPS no desvirtúan las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
Por lo tanto, concluyó que no es posible reconocer el tiempo laborado bajo esta modalidad ni incluirlo para efectos pensionales, debido a la falta de acreditación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la tutelante, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque
los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la tutelante, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque estuvo vinculada a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de órdenes de prestación de servicios que suscribió con diferentes entes territoriales en el departamento del Valle del Cauca.
Señaló que, las consecuencias de la omisión de cotizaciones deben recaer exclusivamente en el empleador, no en el sujeto más débil de la relación laboral.
Que, no se tuvo en cuenta la sentencia C -555 de 1994, en la cual se declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, según el cual, los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios serían sucesivamente contratados para el periodo académico siguiente, hasta que pudieran ser vinculados a la planta de personal docente territorial.
Señaló que acorde con lo previsto en la sentencia SU -226 de 2019, la responsabilidad de efectuar las cotizaciones en materia pensional es del empleador, por lo tanto, no es de recibo que en la providencia no se atribuya n las consecuencias de la omisión de efectuar los respectivos aportes en la entidad territorial o en el mismo Estado.
Aseguró que, no podían exigírsele las cotizaciones del tiempo que estuvo vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, con fundamento en una disposición que fue excluida del ordenamiento jurídico . Que, se daban los supuestos de una
Aseguró que, no podían exigírsele las cotizaciones del tiempo que estuvo vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, con fundamento en una disposición que fue excluida del ordenamiento jurídico . Que, se daban los supuestos de una relación laboral y era deber de la entidad contratante realizar la afiliación y aportes al sistema pensional o, en su defecto, imponerle la respectiva cuota pensionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y el artícul o 72 del Decreto 1848 de 1969.
Que, en esa medida, la decisión adoptada desconoció el principio de favorabilidad porque no se debía pedir una prueba sobre aportes pensionales por unos contratos cuyo sustento normativo se declaró inconstitucional, más aún cuando la exigencia de hacer dichos aportes surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003 y los contratos se suscribieron con anterioridad a esa fecha.
Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por decisión sin motivación, pues tenía el deber de explicar con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de los criterios jurisprudenciales según los cuales, los contratos de prestación de servicios docentes se tienen en cuenta para efectos pensionales y se otorga validez a las hora c átedra y a los contratos de prestación de servicios
cuales se apartaba de los criterios jurisprudenciales según los cuales, los contratos de prestación de servicios docentes se tienen en cuenta para efectos pensionales y se otorga validez a las hora c átedra y a los contratos de prestación de servicios para (para el efecto citó las sentencias C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, la CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y la del 22 de enero de 2015 con radicación Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, proferidas por el Consejo de Estado).
Además, señaló que la providencia cuestionada no analizó adecuadamente el artículo 48 de la Constitución, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, que establece el régimen pensional docente, ni los tratados internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, que garantizan el derecho a la seguridad social como protección frente a la vejez.
Señaló que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16; sentencia de la Sección Segunda del 22 de enero de 2015 con radicado núm. 25000-23-42-000-2012-02017-01; los fallos de tutela de la Sección Cuarta del 9 de diciembre de 20211 y del 20 de enero de 20222.
Refirió que, se configuró el defecto por violación directa a la Constitución porque en la decisión cuestionada se desconocieron los derechos fundamentales a la
diciembre de 20211 y del 20 de enero de 20222.
Refirió que, se configuró el defecto por violación directa a la Constitución porque en la decisión cuestionada se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los derechos adquiridos con justo título.
Señaló que, la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011 y C -816 de 2011 se refirió a la fuerza vinculante de la jurisprudencia, la cual es de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los jueces. Además, subrayó la importancia de tener en cuenta l os fallos de unificación jurisprudencial emitidos por el Consejo de Estado, y en particular, las decisiones de la Corte Constitucional.
Finalmente, indicó que el principio de sostenibilidad fiscal no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social y resaltó que las pensiones son un derecho irrenunciable e imprescriptible.
4. Trámite previo
El 14 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo del Valle del
1 Expediente 11001-03-15-000-2021-07366-00. Accionante: Bertha Ligia Mantilla Ramírez. 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-06830-00. Accionante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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Cauca, en calidad de accionado y ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Sexto Administrativo de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la providencia cuestionada no transgredió algún derecho fundamental, por el contrario, se encuentra fundada en las pruebas aportadas al proceso, en la jurisprudencia vigente, en las normas aplicables al caso y se profirió con respeto de las garantías fundamentales que se señalan como presuntamente vulneradas.
Que lo que se evidencia es la discrepancia que tiene la actora c on la decisión adoptada, pues las pretensiones están orientadas a que se ordene emitir una nueva decisión que resulte favorable a sus intereses , porque no comparte sus consideraciones.
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene relación de subordinación o control con la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada, ni se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental.
Por otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la actora no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, lo que se advierte es
de algún derecho fundamental.
Por otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la actora no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, lo que se advierte es un debate procesal, una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvincul e del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no hay un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Señaló que la autoridad judicial actuó conforme con las normas establecidas y no desconoció el precedente jurisprudencia l, agregó que las partes tienen derecho a la protección de las formas propias de cada juicio, conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
7. Sentencia de primera instancia
El 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG y del Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que de una lectura previa de la providencia no evidenció que el Tribunal otorgó valor a la disposición que la actora consideraba inaplicable, ni percibía una tensión en derechos fundamentales en el debateRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
no evidenció que el Tribunal otorgó valor a la disposición que la actora consideraba inaplicable, ni percibía una tensión en derechos fundamentales en el debateRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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planteado. Que el conflicto se limitaba a una discrepancia sobre la interpretación legal, sin elementos suficientes que permitan analizar la validez del cargo.
Precisó que, la parte actora tiene la carga de explicar de manera razonada las implicaciones de la interpretación del juez sobre la disposición aplicada y cómo esto afecta los derechos fundamentales, más allá de simplemente señalar el contenido de la norma y su interpretación propuesta.
Que la providencia no carece de motivación, aunque la actora alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo que busca con este cargo es una nueva valoración jurídica sobre el régimen pensional aplicable, con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no corresponde al propósito de la tutela.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que respecto de las sentencias de unificación la actora se limitó a citar un extracto de la parte considerativa y de los fallos de tutela solo los ident ificó e hizo breves consideraciones.
Indicó que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental, que justifique el estudio de fondo del recurso de amparo.
Finalmente, indicó que, aun si en gracia de discusión se considerara que la acción
evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental, que justifique el estudio de fondo del recurso de amparo.
Finalmente, indicó que, aun si en gracia de discusión se considerara que la acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo dispue sto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA , para cuestionar la indebida motivación que depreca de la providencia acusada.
8. Impugnación
La señora Clara Inés Ortiz Londoño impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito de tutela y señaló que el derecho a la pensión se torna fundamental cuando está relacionado con otros derechos como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Que, por lo anterior , se ha reconocido la pensión de jubilación de docentes incluyendo los tiempos de vinculación por medio de ordenes de prestación de servicios, conforme con la jurisprudencia desarrollada por las altas Cortes. Que, en un caso supuestos fácticos similares, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones, en donde se reclamaba la omisión en tener en cuenta los tiempos del contrato por parte del mismo tribunal, que justificó su decisión con la ausencia de pruebas de cotización.
Indicó que no es de recibo el argumento del a quo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues dicho mecanismo no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o para corregir los errores in iudicando, por
Indicó que no es de recibo el argumento del a quo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues dicho mecanismo no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o para corregir los errores in iudicando, por el contrario, está consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron de forma indebida en la decisión del juez o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para dicha decisión o aparecieron, después de haber sido emitido el fallo, es decir, nuevas pruebas.
Aseguró que, en la sentencia cuestionada como en el fallo de tutela de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la vinculación de los docentes medianteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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contratos de prestación de servicios es ilegal, pues en atención a las labores que desarrollan atienden a una verdadera relación laboral, lo cual desconoció lo dispuesto en la sentencia C-555 de 1994.
Que, pese a lo anterior, el Estado continuó con el uso de estas figuras para evadir las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, lo que perjudicó a los docentes , aseveró que negar los tiempos que estuvo vinculada mediant e contrato de prestación de servicios como parte del cálculo para la pensión, hace que se perpetúen esas irregularidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
aseveró que negar los tiempos que estuvo vinculada mediant e contrato de prestación de servicios como parte del cálculo para la pensión, hace que se perpetúen esas irregularidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas s ecciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia consti tucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01
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Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá el amparo
que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues no se atendió al criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre los tiempos de vinculación con la docencia oficial mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios, para efecto de determinar el régimen jurídico aplicable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) al régimen de pensiones de los docentes y los criterios para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos
errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión, pues, el cargo por falta de motivación no se enmarca en alguna de las causales del artículo 250 del CPCA, como en ningún otro med
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