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CE - Sentencia 11001031500020250080100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250080100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00801-00

Demandante: OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Oscar Darío Villegas Posada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición.

2. La anterior trasgresión la adjudicó a la presunta falta de respuesta de la

Sección Tercera, Subsección A . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición.

2. La anterior trasgresión la adjudicó a la presunta falta de respuesta de la solicitud presentada el 20 de enero de 2025. Ello, al interior del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio para la indemnización de perjuicios causados a víctimas de derechos humanos, identificado con radicado 25000-2336-000-2023-00046-00.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta al derecho de petición radicado el 20 de enero de 2025.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. Los señores Jesús María Muñoz Guerra y otros 2 adelantaron un trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de la desaparición del señor Carlos Mario Muñoz Gómez. Esto derivó en un proceso de solución amistosa, que concluyó con una conciliación, con fundamento en la

ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de la desaparición del señor Carlos Mario Muñoz Gómez. Esto derivó en un proceso de solución amistosa, que concluyó con una conciliación, con fundamento en la Ley 288 de 1996 3, el cual fue adelantado entre tales personas y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

6. Mediante providencia del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A aprobó la fórmula conciliatoria adelantada por los sujetos procesales ante la Procuraduría 146 Judicial II

Administrativa.

7. El señor Villegas Posada, en calidad de apoderado de la parte actora solicitó la corrección del numeral primero de dicha providencia, en relación con el nombre de una de las demandantes que fue r egistrada en el auto con el segundo apellido que tenía cuando estaba casada. De tal forma, solicitó que se cambiara el nombre de la señora Elvia Judith Gómez de Muñoz, por Elvia Judith

Gómez Berrio.

8. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había adelantado el trámite pertinente en relación con la solicitud de corrección de la providencia.

1.4. Sustento de la vulneración

9. Alegó que, a la fecha de interposición de la tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud.

1.5. Trámite de primera instancia

10. A través de auto de 18 de febrero de 2025 se: i) admitió la acción constitucional de la referencia; ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal

1.5. Trámite de primera instancia

10. A través de auto de 18 de febrero de 2025 se: i) admitió la acción constitucional de la referencia; ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , iii) vinculó como terceros con interés a los señores Jesús María Muñoz Guerra y otros y, iv) comunicó la existencia de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

2 Elvia Judith Gómez Berrio, María Patricia Mejía de Muñoz (quien cambio su nombre por María Patricia Natsuzaka), Lina María Muñoz Mejía, Carlos Andrés Muñoz Mejía, Johana Felisa Muñoz Mejía, Luz Marina Muñoz Gómez, Nubia del Socorro Muñoz Gómez, Elvia Judith Muñoz Gómez, Rubén Darío Muñoz Gómez, Guillermo León Muñoz Gómez, Omar de Jesús Muñoz Gómez y Jhon Jairo Muñoz Gómez. 3 «Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos».Demandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervención

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del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervención

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

11. Informó que no ha vulnerado los derechos de la parte actora puesto que la solicitud objeto de esta acción de tutela ya fue tramitada mediante providencia del 27 de febrero de 2025. En esta decisión se accedió a la corrección pedida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

12. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

13. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

14. La Sala advierte que el señor Villegas Posada está legitimado en la causa por activa, debido a que fue quien radicó , en calidad de apoderado judicial, la solicitud de corrección de providencia de cuya falta de trámite se predica la

14. La Sala advierte que el señor Villegas Posada está legitimado en la causa por activa, debido a que fue quien radicó , en calidad de apoderado judicial, la solicitud de corrección de providencia de cuya falta de trámite se predica la vulneración de derechos objeto de este litigio. A su vez, se pone de presente que en el auto admisorio del presente proceso se vincularon a los sujetos que conforman la parte actora del trámite objeto de este litigio, sin que existiera algún pronunciamiento de su parte.

15. Se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad judicial de la cual se predica la presunta tardanza injustificada en dar trámite a la solicitud de corrección de providencia promovida en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2023-00046-00.

2.3. Problema jurídico

16. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado por la autoridad judicialDemandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

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accionada mediante el cual manifestó haber dado el respectivo trámite a la solicitud de corrección elevada en el trámite objeto de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura un

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accionada mediante el cual manifestó haber dado el respectivo trámite a la solicitud de corrección elevada en el trámite objeto de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado.

2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado

17. Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».

18. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden q ue impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto».

19. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó , en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,

sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».

2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

20. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Villegas Posada, en calidad de apoderado de la parte actora, solicitó la corrección del numeral primero de la providencia del 8 de junio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, en relación con el nombre de una de las demandantes que fue registrada en el auto con el segundo apellido que tenía cuando estaba casada. De tal forma, solicitó que se cambiara el nombre de la señora Elvia Judith Gómez de Muñoz, por Elvia Judith Gómez Berrio

21. El actor considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados ante la falta de trámite a la solicitud que radicó.

22. De la revisión del material probatorio aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del informe que rindió, se advierte que , mediante auto del 27 de febrero de 2025, dicha autoridad decidió lo siguiente en relación con la solicitud de corrección elevada:Demandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Primero: Aclarar los apartes considerativos del auto de 8 de junio de 2023, en los cuales se señala como convocante a la señora Elvia Judith Gómez de Muñoz, para en su lugar, señalar que actúa como convocante Elvia Judith Gómez de Muñoz y/o Elvia Judith Gómez Berrio, en razón a que, conforme a las documentales allegadas por la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos es la misma persona identificada con C.C. No. 21.539.828, solo que el primero corresponde a su nombre con los apellidos de soltera y el segundo, corresponde a sus apellidos de casada.

23. Tal decisión se comunicó por estado electrónico el 4 de marzo de 2025 y mediante mensaje de datos remitido el 6 del mismo mes y año al correo

info@villegasabogadosasociados.com, que corresponde a la dirección de notificaciones del tutelante. Lo anterior se acredita mediante la siguiente captura de pantalla tomada del proceso digital que reposa en Samai:

24. En este sentido, se concluye que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional . En efecto, la solicitud presentada respecto de la providencia de 8 de junio de 2023, con el fin de que se corrija el apellido de una sus poderdantes, ya fue debidamente tramitad a, decidida y notificada.

presentada respecto de la providencia de 8 de junio de 2023, con el fin de que se corrija el apellido de una sus poderdantes, ya fue debidamente tramitad a, decidida y notificada.

25. Por tanto, para la sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante. Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la providencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A.Demandante: Oscar Darío Villegas Posada

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00801-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Oscar Darío Villegas

Posada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Oscar Darío Villegas

Posada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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