CE - Sentencia 11001031500020250080201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250080201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00802-01
Accionante: Jesús David De la Cruz Cervantes Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jesús David De la Cruz Cervantes, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicado 08001-33-33-001-2023-00342-00/02. Asimismo, denunció que dichas garantías también fueron desconocidas por la ESE Hospital Local de Luruaco.
número de radicado 08001-33-33-001-2023-00342-00/02. Asimismo, denunció que dichas garantías también fueron desconocidas por la ESE Hospital Local de Luruaco.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. Jesús David de la Cruz Cervantes celebró el contrato de prestación de servicios CSPAG-2023 con la ESE Hospital Local de Luruaco, suscrito el 2 de enero de 2023, cuyo objeto consistía en el apoyo a la gestión en el área administrativa.
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300120230034202080012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes
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2.2. Según adujo que accionante, ejecutó las obligaciones derivadas del contrato. No obstante, una vez asumió funciones el nuevo gerente de la entidad, la ejecución contractual se vio obstaculizada por circunstancias atribuibles a la administración.
En ese contexto, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2023, el actor solicitó la entrega de la copia de los antecedentes contractuales. La entidad respondió mediante comunicación fechada el 31 de agosto del mismo año, en la que afirmó que el contrato "no reviste de legalidad".
2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor De la Cruz Cervantes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
"no reviste de legalidad".
2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor De la Cruz Cervantes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que: (i) se declarara la nulidad del referido oficio, (ii) se reconociera la existencia del vínculo contractual entre las partes, (iii) se declarara el incumplimiento por parte de la ESE, (iv) se ordenara la liquidación judicial del contrato y (v) se condenara a la entidad al pago de las sumas que, en su criterio, le fueron adeudadas.
2.4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barraquilla bajo el radicado número 08001-33-33-001-2023-00342-00. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2023, el despacho adecuó el trámite al medio de control de controversias contractuales y resolvió admitir la demanda . Culminado el trámite ordinario , el juzgado dictó sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital Local de Luruaco 2 y negó las pretensiones3.
2.5. Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación.
2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 6 de diciembre de 2024 revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada -que negó las pretensionesy, en su lugar: i) declaró la nulidad del oficio del 31 de agosto de 2023; ii) liquidó judicialmente el contrato CSPAG -2023 del 2 de enero de 2023 y; iii)
las pretensionesy, en su lugar: i) declaró la nulidad del oficio del 31 de agosto de 2023; ii) liquidó judicialmente el contrato CSPAG -2023 del 2 de enero de 2023 y; iii) declaró que no hay saldos ni obligaciones pendientes por cancelar o pagar.
Dicha Corporación consideró acreditada la existencia del contrato, el cual nació válidamente a la vida jurídica. En cuanto al oficio del 31 de agosto de 2023 señaló que, si bien no impidió la continuación del vínculo contractual, sí generó efectos adversos para el contratista, constituyéndose en un acto administrativo viciado por falsa motivación. En ese sentido, concluyó que dicho oficio vulneró el principio d e buena fe en la relación contractual, razón por la cual procedía declarar su nulidad.
Con base en lo anterior, el Tribunal procedió a evaluar el cumplimiento del objeto contractual. Indicó que en el expediente no obra prueba que acredite la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. En particular, destacó la ausencia de informes
2 Numeral primero de la parte resolutiva 3 Numeral segundo de la parte resolutiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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de gestión, constancias de recibido por parte de la entidad contratante y comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social.
Respecto de la liquidación del contrato, reiteró que, dada la falta de evidencia sobre el cumplimiento de las prestaciones contractuales, no era posible ordenar el pago de suma alguna a favor del contratista, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de lo s deberes contractuales asumidos.
cumplimiento de las prestaciones contractuales, no era posible ordenar el pago de suma alguna a favor del contratista, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de lo s deberes contractuales asumidos.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela , el solicitante señaló que dentro del proceso ordinario se acreditó la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre él y la ESE Hospital Local de Luruaco. Este vínculo contractual fue respaldado mediante el acta de inicio, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el pago de impuestos y de aportes al sistema de seguridad social, los informes de actividades con visto bueno de la supervisión y la solicitud de ejecución del contrato.
Afirmó que la providencia omitió la valoración integral del material probatorio y desconoció las disposiciones normativas aplicables al régimen de derecho privado que rige las relaciones contractuales de las Empresas Sociales del Estado . Agregó que, a través del escrito del 10 de marzo de 2023 suscrito por miembros de la Policía Nacional, se probó que con ocasión del cierre de una vía pública no fue posible para los contratistas, incluido el accionante, ejecutar sus labores.
Indicó que, pese a que solicitó el decreto del testimonio del gerente de lo época con el propósito de acreditar el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, dicha
contratistas, incluido el accionante, ejecutar sus labores.
Indicó que, pese a que solicitó el decreto del testimonio del gerente de lo época con el propósito de acreditar el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, dicha solicitud fue negada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal accionado. En tal sentido, consideró improcedente que dicha Corporación alegue la ausencia de prueba sobre la ejecución del objeto contractual, “cuando la actuación del tutelante fue coherente dentro del proceso y no se le permitió probar dicho cumplimiento”.
De otro lado, reprochó la supuesta falta de prueba sobre el pago de la seguridad social, pues al expediente fue allegado el certificado que para tal efecto expidió Asopagos S.A. Resaltó que, en todo caso, de acuerdo con el régimen aplicable, la ausencia de dicho pago no constituye una circunstancia de incumplimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2025 4 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla como tercero con interés.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla 5 envió el enlace web del expediente ordinario. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende una nueva revisión de los aspectos legales de la
enlace web del expediente ordinario. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende una nueva revisión de los aspectos legales de la sentencia censurada sobre los que presenta desacuerdo.
4.3. El Tribunal Administrativo de l Atlántico6 hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso de controversias contractuales y allegó el enlace web de acceso al expediente ordinario.
4.4. La ESE Hospital Local de Luruaco guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de marzo de 20257 que negó el amparo.
En primer lugar , consideró que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, dado que el actor alegó que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por inaplicación del régimen privado en materia de contratación de la ESE vinculada , por ello, consideró que , en el evento de acreditarse alguno de ellos prosperaría la pretensión de amparo. Igualmente, advirtió que el actor mencionó con claridad los hechos y fundamentos de la afectación de sus garantías, y no era posible que lo hiciera en el marco del proceso ordinario dado que sus cuestionamientos están dirigidos hacia la providencia fue puso fin a dicho trámite.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo el a quo señaló que desde la sentencia de primera instancia se aceptó expresamente que la ESE demandada se
la providencia fue puso fin a dicho trámite.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo el a quo señaló que desde la sentencia de primera instancia se aceptó expresamente que la ESE demandada se encontraba sometida a las reglas del derecho privado de conformidad con lo previsto en el artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993. En igual sentido se pronunció el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, el argumento relativo a la inaplicación del régimen pertinente se reduce a una cuestión de interpretación que no lograr alterar la decisión cuestionada.
4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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En cuanto al defecto fáctico indicó los jueces ordinarios reprocharon la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y resaltaron que el oficio del 10 de ma rzo de 2023, por sí solo, no permitía demostrar que en efecto acató sus cargas. En tal sentido, precisó que el Tribunal accionado valoró integralmente las pruebas a partir de la sana crítica e hizo mención, incluso, al referido oficio, de modo que las circunstancias que se pretendía demostrar a partir de dicho documento también fueron evaluadas probatoriamente.
Asimismo, explicó que la prueba testimonial que el actor echa de menos en sede de
que las circunstancias que se pretendía demostrar a partir de dicho documento también fueron evaluadas probatoriamente.
Asimismo, explicó que la prueba testimonial que el actor echa de menos en sede de tutela fue denegada en ambas instancias judiciales, dado que su objeto no era acreditar la ejecución del contrato, sino probar su existencia. Al punto, se recordó que los contratos estatales son actos solemnes, cuya existencia no puede ser acreditada mediante tales elementos. Por tanto, la negativa a decretar dicha prueba no tuvo incidencia en el fallo censurado. En realidad, lo que se pretendía mediante el recurso de amparo era variar el alcance y la finalidad de las pruebas solicitadas en el proceso ordinario.
Finalmente, e n lo relativo al pago de la seguridad social, indicó que el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta que en el proceso obraba una planilla de aportes con fecha del 9 de marzo de 2023. No obstante, concluyó que, con base en dicho documento, era posible establecer que el contrato no podía ejecutarse, al menos, hasta esa fecha. Por ende, se consideró que el actor no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni su afiliación al sistema de seguridad social, requisito indispensable para la ejecución del contrato. Esta conclusión fue confirmada por el juez de segunda instancia.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición sostuvo que la decisión incurre en un yerro interpretativo al desconocer la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios CSPAG-2023 del
primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición sostuvo que la decisión incurre en un yerro interpretativo al desconocer la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios CSPAG-2023 del 2 de enero de 2023 . En consecuencia, indicó que, tratándose de una relación contractual regida por el derecho privado el incumplimiento o la imposibilidad de ejecución total atribuible a la entidad contratante genera la obligación de indemnizar al contratista, como considera que ocurrió en su caso.
Explicó que en el marco del proceso ordinario se demostró que la nueva administración ESE Hospital Local de Luruaco “Impidió el cumplimiento del contrato, dejando ejecutar únicamente los meses de enero y febrero, situación que configura un claro incumplimiento por parte de la contratante”. Por tanto, en su criterio, le asiste derecho a ser indemnizado por el tiempo y los servicios que no pudo prestar por causa ajena y que se derivaron de un acto arbitrario de la misma ESE.
8 Índices 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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Agregó que en la práctica contractual el pago de la seguridad social y otros conceptos relacionados se realiza con posterioridad a la presentación de la cuenta de cobro, ligación que fue cumplida durante los meses en que le fue permitido desarrollar las actividades contratadas.
A partir de lo anterior, insistió en que la sentencia cuestionada desconoció la evidencia probatoria y se apartó de la correcta aplicación de la normatividad civil contractual. En tal sentido, estimó procedente ordenar al Tribunal accionado que rehaga la providencia
A partir de lo anterior, insistió en que la sentencia cuestionada desconoció la evidencia probatoria y se apartó de la correcta aplicación de la normatividad civil contractual. En tal sentido, estimó procedente ordenar al Tribunal accionado que rehaga la providencia para que se condene a la referida ESE al pago que corresponda por concepto de indemnización.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jesús David de la Cruz Cervantes, al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 08001-33-33-0012023-00342-00/02.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
4. Procedibilidad de la acción
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en un a instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que
para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.
13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-01
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Esto, por las razones que se exponen a continuación:
relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación se advierte que la parte actora considera que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 i) no aplicó las disposiciones del régimen privado que regulan la contratación de la ESE Hospital Local de Luruaco; ii) no valoró integralmente las pruebas, pues a. desconoció el alcance del oficio del 10 de marzo de 2023 que demostraba la imposibilidad para el accionante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones y b. no tuvo en cuenta las planillas de pago de la seguridad social; iii) concluyó erróneamente que el accionante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a que no se decretó la práctica de un testimonio que tenía tal propósito; iv) pasó por alto que la entidad demandada fue quien incumplió el contrato, por tanto, considera que merece una indemnización. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: Respecto a la indebida valoración de las pruebas: “Del defecto factico alegado por omisión o indebida valoración de las pruebas El apoderado de la parte actora, aduce que la sentencia de primera instancia incurre en un defecto fáctico, al no haberse realizado una valoración a las pruebas tendientes a demostrar la paralización del servicio por causa ajena al
El apoderado de la parte actora, aduce que la sentencia de primera instancia incurre en un defecto fáctico, al no haberse realizado una valoración a las pruebas tendientes a demostrar la paralización del servicio por causa ajena al contratista, donde se advierte que el contratista acude a la Personería para que realice un acompañamiento por los atropellos realizados por la E.S.E., así como el informe rendido dentro de la tutela donde se demuestra que la no ejecución del demandante deviene de la culpa de la administración.
Contrario a los argumentos desarrollados con el recurso, esta Sala reitera la posición asumida inicialmente con el auto de pruebas
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