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CE - Sentencia 11001031500020250080300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250080300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00803-00

Demandante: EDGAR JAVIER JAY STEPHENS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 13 de febrero de 2025 1, el señor Edgar Javier Jay Stephens , actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró

actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de una solicitud elevada el 10 de enero de 2025 ante la entidad accionada, sin que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional se diera respuesta.

1.2. Pretensiones

Si bien el accionante no elevó ninguna solicitud explícita, de la lectura del escrito tutelar, es claro que lo perseguido por el señor Jay Stephens es el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Presidencia de la República otorgar respuesta de fondo a la petición que formuló el 10 de enero de 2025.

1 Índice 2 del expediente digital de Samai.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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2 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 10 de enero de 2025, el señor Jay Stephens elevó petición ante la Presidencia de la República que fue identificada con el radicado EXT25-00003095. En esta, comentó

El 10 de enero de 2025, el señor Jay Stephens elevó petición ante la Presidencia de la República que fue identificada con el radicado EXT25-00003095. En esta, comentó que en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se han presentado prácticas ilegales en la actividad pesquera, y reprochó la complicidad en estos actos por parte de las autoridades territoriales.

En vista de estas circunstancias que afectan al Pueblo Raizal, en la petición refirió el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante AUNAP) y la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR). Asimismo, solicitó la presencia del presidente de la República en el archipiélago para que «ayude a ordenar el sector pesquero, y permita que los procesos de apoyo y afianzamiento de nuestras organizaciones, lleguen a buen puerto».

El 16 de enero de 202 5, la Presidencia de la República desplegó las siguientes actuaciones:

  • A través de Oficio OFI25-00006175, le informó al accionante que, por razones de agenda, al presidente de la República no le era posible visitar la región. Sin embargo, le comunicó que daría traslado de la petición a la ADR y a la AUNAP para «su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias».
  • Por medio de los oficios OFI25-00006186 y OFI25-00006187 remitió la petición elevada por el señor Jay Stephens a la ADR y a la AUNAP, respectivamente.

competencias».

  • Por medio de los oficios OFI25-00006186 y OFI25-00006187 remitió la petición elevada por el señor Jay Stephens a la ADR y a la AUNAP, respectivamente.

En oficio 20253520029972 del 13 de marzo de 2025, la ADR respondió la petición del accionante informándole el estado de implementación de los «Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario Rural» adelantados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por su parte, en oficio S2025 DRBJ000076 del 20 de febrero de 2025, la AUNAP contestó la petición que le fue remitida. Hizo referencia a la Resolución 1972 de 2023 cuya finalidad es proteger los intereses del Pueblo Raizal dedicado a la pesca artesanal y la acuicultura en el archipiéla go. Además, manifestó que la «Asociación Pesproisla es beneficiaria del programa de fomento Conexas 2024 » y que, sobre las irregularidades reportadas por el peticionario, la entidad trabajaba continuamente con las autoridades competentes para determinar las acciones pertinentes.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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3 1.4. Fundamentos de la vulneración

El accionante se limitó a afirmar que la petición radicada a la Presidencia de la República el 10 de enero de 2025, no había sido contestada e hizo alusión al artículo 23 constitucional.

El accionante se limitó a afirmar que la petición radicada a la Presidencia de la República el 10 de enero de 2025, no había sido contestada e hizo alusión al artículo 23 constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la magistrada ponente resolvió admitir la acción de tutela y ordenar la notificación de la Presidencia de la República2 como autoridad accionada.

Posteriormente, a través de proveído del 10 de marzo de 2025, se ordenó notificar de la acción de tutela a la ADR3 y a la AUNAP4 como terceros con interés, puesto que la Presidencia de la República, entidad accionada, comunicó en su contestación que remitió la petición presentada a dichas autoridades.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital , se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Presidencia de la República

La entidad accionada aportó memorial de contestación oponiéndose al escrito tutelar. Peticionó que se negara la acción de tutela puesto que había respondido a la petición elevada por la parte actora.

En particular, señaló que, tras verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se encontró que el 16 de enero de 2025 se contestó la petición del accionante en lo que respecta a la solicitud de la presencia del presidente de la República en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

de enero de 2025 se contestó la petición del accionante en lo que respecta a la solicitud de la presencia del presidente de la República en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Igualmente, adujo que en dicha contestación se informó al señor Jay Stephens la remisión de la petición a las autoridades competentes.

2 La notificación se surtió a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co. 3 La notificación se surtió al correo electrónico notificacionesjudiciales@adr.gov.co 4 La notificación se surtió al correo electrónico notificacionesjudiciales@aunap.gov.co.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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4 1.6.2. Agencia de Desarrollo Rural

La ADR informó que el 13 de marzo de 2025 contestó de fondo la petición que elevó el accionante y que fue remitida a la entidad por parte de la Presidencia de la República, comunicando al peticionario el estado de los proyectos de desarrollo adelantados en e l departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, argumentó que la solicitud de amparo se torna improcedente. Alegó que, en el caso concreto, la parte actora cuenta con otros medios judiciales idóneos para

superado.

Por otro lado, argumentó que la solicitud de amparo se torna improcedente. Alegó que, en el caso concreto, la parte actora cuenta con otros medios judiciales idóneos para perseguir lo pretendido, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, solicitó que se le desvinculara del trámite de la referencia al no haber vulnerado el derecho fundamental invocado por el tutelante.

1.6.3. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

La AUNAP aseveró que cumplió con su obligación constitucional y legal en término , toda vez que dio respuesta oportuna a la petición del señor Jay Stephens, de manera que no transgredió las garantías constitucionales del accionante.

Alegó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales discutida no es de su resorte.

En vista de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la AUNAP por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, solicitó que se le desvincule del mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional presentada por el señor Edgar Javier Jay Stephens por cuanto esta se dirige contra la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de

1991. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 12º del artículo

dirige contra la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de

1991. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 12º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de

Estado».Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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5 2.2. Cuestión previa

En sus intervenciones, la ADR y la AUNAP solicitaron su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Esta petitoria será negada, en tanto, la petición que dio lugar a la solicitud de amparo fue remitida por competencia a ambas entidades.

En este sentido, sobre estas autoridades recae el deber de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que serían las llamadas a, eventualmente, responder por la vulneración a la garantía constitucional en comento. Por lo anterior, es indispensable su vinculación al presente proceso.

Por otro lado, se advierte que, si bien el señor Jay Stephens elevó la petición del 10 de enero de 2025 indicando su condición de representante de la Federación de Pescadores Artesanales de Providencia y Santa Catalina, así como de los pescadores

Por otro lado, se advierte que, si bien el señor Jay Stephens elevó la petición del 10 de enero de 2025 indicando su condición de representante de la Federación de Pescadores Artesanales de Providencia y Santa Catalina, así como de los pescadores de Provid encia y Santa Catalina ante la Junta Departamental de Pesca del Archipiélago y la Mesa Nacional Integral Permanente de Pesca, lo cierto es que al interior de la actuación administrativa no acredito dichas calidades.

Asimismo, la acción de tutela se instauró por el señor Jay Stephens actuando en nombre propio , sin acreditar las representaciones mencionadas. Por tal razón, el presente mecanismo constitucional se adelantará el estudio del derecho fundamental de petición del accionante que le asiste como persona natural.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Agencia de Desarrollo Rural, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Edgar Javier Jay Stephens, con ocasión de la falta de respuesta de la petición que este elevó el 10 de enero de 2025?

Para resolver la interrogante planteada , se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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6 La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.5. Derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución» 6. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido7.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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7 peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»8.

Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y qu e cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada10.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre l a base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con inde pendencia de que su sentido sea positivo o negativo11.

En suma, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la

elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con inde pendencia de que su sentido sea positivo o negativo11.

En suma, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización..

8 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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8 Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Carencia actual de objeto

La sala ha explicado en varias ocasiones 12 que la acción de tutela ha sido instituida

cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Carencia actual de objeto

La sala ha explicado en varias ocasiones 12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción13.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o

12 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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9 amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14.

Con base en el marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha

1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales15.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal16.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados17.

14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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10 2.7. Caso concreto

La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental por parte de la Presidencia de la República, puesto que no había dado respuesta a una solicitud elevada el 10 de enero de 2025. En su petición, el accionante requirió la presencia del presidente de la República en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y denunció irregularidades en la actividad pesquera que, a su parecer, contrarían el ordenamiento jurídico y los compromisos adquiridos por la ADR y la AUNAP.

A partir de la contestación de la entidad accionada a la solicitud de amparo , la Sala advierte que el 16 de enero de 2025, fecha previa a la presentación de esta acción de tutela18, la Presidencia de la República había dado respuesta a la mencionada petición y le indicó al accionante que esta sería remitida a la ADR y la AUNAP para que la resolvieran en lo relacionado a su competencia.

Tal remisión fue efectuada a través de los Oficios OFI25-00006186 y OFI25-00006187

y le indicó al accionante que esta sería remitida a la ADR y la AUNAP para que la resolvieran en lo relacionado a su competencia.

Tal remisión fue efectuada a través de los Oficios OFI25-00006186 y OFI25-00006187 del 16 de enero de 2025, que fueron allegados a las entidades mencionadas, como consta en las siguientes constancias de trazabilidad:

18 13 de febrero de 2025.Demandante: Edgar Javier Jay Stephens Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00803-00

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