CE - Sentencia 11001031500020250080500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250080500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

Accionante: AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RÍOS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

OCTAVA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por l a señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

de Decisión , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos , actuando por conducto de apoderado , promovió acci ón de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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“[…] 1) AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, LA

SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y M[Í]NIMO VITAL DE LAS

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

EXPECTATIVAS LEG[Í]TIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JUR[Í]DICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y

LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, entre otros derechos de orden superior constitucional de

la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS.

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, entre otros derechos de orden superior constitucional de

la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS.

  1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2018, emitida por EL JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la UGPP. Esto dentro del proceso No. 05001 33 33 022 2018-00220 01, y en ese orden que la mesada pensional de gracia de la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R[Í]OS, permanezca incólume a lo ya reconocido.
  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […].” (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que, mediante la Resolución nro. 20575 del 28 de octubre de 1997, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, le reconoció la pensión de jubilación gracia y que, después, a través de la Resolución nro. 11266 del 13 de junio de 2000, la reliquidó por retiro definitivo del servicio.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores

junio de 2000, la reliquidó por retiro definitivo del servicio.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que en “(…) sentencia del 09 de octubre de 2023 (sic), accedió a las pretensiones (…), declarando la nulidad de auto No. 102887 del 10 de abril de 2001, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factoresRadicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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salariales devengados al último año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional (…)”2.

Manifestó que, en cumplimiento de la precitada orden judicial, la UGPP profirió la Resolución nro. 2238 del 29 de abril de 2005, por medio de la cual reliquidó su pensión incluyendo todos los factores salariales. Agregó que, posteriormente, la UGPP reliquidó nuevamente su mesada pensional mediante la Resolución nro. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010.

Expuso que, de manera oficiosa, la UGPP expidió la Resolución nro. PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010, por la que modificó la precitada

Expuso que, de manera oficiosa, la UGPP expidió la Resolución nro. PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010, por la que modificó la precitada Resolución nro. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010, argumentando que había incurrido en un error al no haber indicado que la pensión gracia se reliquidaba con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial.

Relató que la UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones del 23 de agosto y 28 de diciembre de 2010 , la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Anotó que, inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al considerar que “(…) no le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, en este caso, la inclusión de la prima de vida cara dentro de la reliquidación pensional de la señora Castañeda Ríos, constituye cosa juzgada y, por tanto, un derecho adquirido, puesto que, como se explicó líneas atrás, (i) la sentencia del 9 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se refirió de manera

Ríos, constituye cosa juzgada y, por tanto, un derecho adquirido, puesto que, como se explicó líneas atrás, (i) la sentencia del 9 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se refirió de manera

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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concreta a la inclusión o no de la prima de vida cara para la reliquidación pensional, por lo que el asunto que se debate en este caso no es el mismo que se definió en aquella oportunidad, y (ii) no es posible considerar como derecho adquirido la inclusión de la prima de vida cara, cuando su fuente es contraria a los mandatos constitucionales y legales (…)”3.

En el acápite denominado “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ”, aseguró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno; (ii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue notificada el 14 de agosto de 2024; (iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la

alguno; (ii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue notificada el 14 de agosto de 2024; (iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración; y que (v) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se trata de atacar una providencia judicial por revocar la sentencia de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda a la entidad demandante dentro del proceso ordinario (lesividad), teniendo entonces una evidente vulneración de los derechos fundamentales de una persona de especial protección y por el desconocimiento del precedente vertical vinculante, además de no dar aplicación a la normatividad vigente (…)”4.

A su turno, en el acápite denominado “ CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN ”, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto materia l o sustantivo , (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la constitución.

En cuanto al defecto material o sustantivo, explicó que “(…) la estipulación que anteriormente regía las reclamaciones administrativas y judiciales respecto a las prestaciones pensionales de tracto sucesivo, bien fueran de vejez, invalidez o muerte, o de cualquier otra índole pensional; eran imprescriptibles, es decir, podían reclamarse en cualquier tiempo, pues

3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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así estaba definido no solo en la ley, si no también en multiplicidad de jurisprudencia y doctrina. Sin embargo, con la expedición de la ley 2381 de 2024 en su artículo 86, esa disposición cambió y el legislador estableció un límite de tiempo para acudir a nte la entidad quien paga o reconoce dicha prestación como ante una instancia judicial, definiendo que el periodo máximo será de 5 años desde el momento de su reconocimiento (…)”5.

Agregó que en el proceso ordinario en cuestión “ (…) era evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Ya que, desde el proceso instaurado por la señora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se había estudiado y definido la procedencia de una reliquidación a la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados para la pensión gracia (…), teniendo entonces que dentro del proceso radicado nro. 05001233100020010207400, habían sido estudiados todos los extremos para la reliquidación ya mencionada (…)”6.

En ese sentido, argumentó que “(…) [al] traer nuevamente a un proceso judicial, elementos jurídicos que ya habían sido tela de juicio y habían sido definidos por una autoridad judicial competente, bajo los amparos legales; a todas luces configura la vulneración no solo de los principios

judicial, elementos jurídicos que ya habían sido tela de juicio y habían sido definidos por una autoridad judicial competente, bajo los amparos legales; a todas luces configura la vulneración no solo de los principios rectores del derecho sino también de los derechos fundamentales de quien ya gozaba de una decisión judicial que surtió sus efectos, además que la entidad conocía dicha decisión y dio cumplimiento por medio de un acto administrativo legal (…)”7.

Frente al desconocimiento del precedente, aseveró que la providencia acusada incurrió en dicho defecto al desconocer la sentencia SU del 28 de agosto del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2012 00143 01, así como la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 05734 01.

En lo que respecta a la violación directa de la constitución, adujo que la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad procesal; así como, los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad procesal; así como, los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Sobre el derecho a la seguridad social, expuso que “(…) al obtener el reconocimiento y pago de su mesada pensional de gracia, se ciñó a los parámetros establecidos por la entidad encargada de reconocer dicha prestación, obedeciendo entonces la ordenanza de las resoluciones Resolución No. 20575 del 28 de octubre de 1997, la resolución No. 11266 del 13 de junio de 2000 la Resolución No. 2238 del 29 de abril de 2005, la resolución No. PAP 009984 del 23 de agosto de 2010 y la PAP 009984 del 23 de agosto de 2010, actos administrativos legales emitidos por la autoridad competente para ello, quien era la única amparada bajo el imperio de la ley para reconocer una prestación de esa índole, además de haberse ceñido a una ordenanza judicial (…)”8.

En cuanto a la vida digna y al mínimo vital, precisó que “(…) [r]esulta inocuo despojar a una persona de especial protección (de la tercera edad) con más de 79 años, que lleva un estilo de vida con un mínimo vital establecido desde el año 1997, a tener que reducir su mesada pensional y cambiar sus gastos como estaba acostumbrada , (…), que como ex funcionaria del estado no puede continuar con una vejez digna bajo las condiciones a las que estaba devengando, pues la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RIOS asume el pago de su sostenimiento (…)”9.

funcionaria del estado no puede continuar con una vejez digna bajo las condiciones a las que estaba devengando, pues la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RIOS asume el pago de su sostenimiento (…)”9.

8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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Frente al derecho al debido proceso, aseguró que es trasgredido por la providencia acusada “(…) al no tener en cuenta que en el caso debatido ya había transcurrido la caducidad de la acción (…)”10.

Adicionalmente, en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y derechos adquiridos, resaltó que “(…) [d]ebe tenerse en cuenta que la prestación económica fue reconocida desde el año 1997 y la entidad solo hasta el año 2018 procedió a demandar la resolución por medio de la cual reliquidan la misma, cuando el derecho estaba más que constituido 21 años atrás y que como ya se dijo fue emitida por medio de un acto administrativo inmerso en la legalidad que tenía lugar para su reconocimiento, debió entonces la entidad denegar el reconocimiento de esa prestación y no acceder a esta, en el mismo sentir olvidó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, que por una misma orden judicial se reliquidó la mesada pensi onal de gracia, dejando de lado que el proceso ordinario ya se había configurado en el

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, que por una misma orden judicial se reliquidó la mesada pensi onal de gracia, dejando de lado que el proceso ordinario ya se había configurado en el fenómeno de cosa juzgada (…)”11.

Finalmente, arguyó que “(…) el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la parte demandante, la UGPP, no es procedente ni está llamado a prosperar de conformidad con el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, con ocasión a que la entidad excedió el término establecido para adelantar la demanda (lesividad), de acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la aquí tutelante, pues es violatorio el haber revocado arbitrariamente la sentencia de primera instancia en la cual quedó demostrado que del asunto ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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3.1. La tutela fue radicada el 13 de febrero de 202513 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de febrero

3.1. La tutela fue radicada el 13 de febrero de 202513 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de febrero de 202514 requirió al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila para que allegara el poder conferido por la accionante para interponer la presente acción de tutela, el cual fue remitido15.

3.2. Por auto del 4 de marzo de 202516 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar 17 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisi ón, como parte accionada, así mismo vincular18 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01.

3.3. El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no cumple con el requisito de relevancia

13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.

13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 17 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2025. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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constitucional; y, en consecuencia, que se niegue el amparo deprecado por la accionante.

Manifestó que “(…) se observa que en ningún caso se cumplen los

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constitucional; y, en consecuencia, que se niegue el amparo deprecado por la accionante.

Manifestó que “(…) se observa que en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con el principio de relevancia constitucional pues lo perseguido tiene un fin eminentemente económico, así como tampoco la existencia de una vía de hecho o el desconocimiento de un precedente judicial, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, ya que el funcionario judicial que la profirió gozaba de competencia, actuó dentro del procedimiento establecido, no falló sobre normas inaplicables o inexistentes y tenía el apoyo probatorio que le permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T -567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, esta es improcedente (…)”.

3.4. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; o, en su lugar , que se

en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; o, en su lugar , que se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto la decisión judicial acusada no adolece de los defectos alegados.

Señaló que “(…) el análisis realizado [por el tribunal accionado] se efectúo en el marco de la autonomía judicial y de acuerdo con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la jurisprudencia aplicable

20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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al caso debatido, por lo que se concluye que lo que pretende la accionante, es reabrir un debate concluido, lo cual escapa a las competencias del juez constitucional (…)”.

A su turno, sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en (i) defecto material o sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente , ni en (iii) violación directa de la constitución y adujo que “ (…) las actuaciones realizadas por este Tribunal dentro del presente medio de control, se adelantaron respetando los principios constitucionales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, y la decisión adoptada en la

violación directa de la constitución y adujo que “ (…) las actuaciones realizadas por este Tribunal dentro del presente medio de control, se adelantaron respetando los principios constitucionales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, y la decisión adoptada en la providencia cuestionada fue proferida atendiendo a los lineam ientos legales que rige n la materia en completa consonancia con las ‘reglas y sub reglas’ de derecho trazadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

3.5. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente solicitado 21, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

3.6. El expediente ingresó al despacho el 18 de marzo de 202522.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de

21 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 22 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.

22 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

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abril de 2021 25, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27:

4.2.1. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Aura de las Mercedes Castañeda Ríos, pretendiendo lo siguiente:

“[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 009984 del 23 de agosto de 2010 , mediante la cual la extinta CAJANAL reliquid ó la pensión de jubilación gracia incluyendo la

lo siguiente:

“[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 009984 del 23 de agosto de 2010 , mediante la cual la extinta CAJANAL reliquid ó la pensión de jubilación gracia incluyendo la prima de carestía o vida cara y navidad, reconocida a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R [Í]OS, en cuantía de $307.811, efectiva a partir del 15 de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.

Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 031224 del 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución PAP 009984 del 23 de agosto de

2010.

Tercero: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA RIOS, no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de gracia en los términos planteados en las resoluciones acusadas por cuanto en ellas e rradamente se reliquida la pensión gracia incluyendo, erróneamente, el factor salaria prima de vida cara.

Cuarto: Que se condene a la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R [Í]OS a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 022 2018 00220 00/01 (Lesividad). Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00805 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00805 00

Accionante: Aura de las Mercedes Castañeda Ríos

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

Quinto: Que la condena que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste

efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

Quinto: Que la condena que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo.

Sexto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia q ue ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

Séptimo: Dado el caso que la señora AURA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA R [Í]OS no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

D[é]cimo: (sic) Que Se condene a la demandada a pagar las agencias en derechos y costas del proceso. [ …]” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia dictada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP , hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Octava de Decisión del Tribunal

audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP , hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se ordenará lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar l

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