CE - Sentencia 11001031500020250080800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250080800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-00808-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-00
Demandantes: GUSTAVO ADOLFO ATEHORTÚA GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Gustavo Adolfo Atehortúa García , mediante apoderado judicial,
Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Gustavo Adolfo Atehortúa García , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que le sea n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de legalidad.
Consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros contra el municipio de Envigado e identificado con el radicado 05001-23-31-000-2006-00274-01.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
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1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte accionante pidió:
«(…) Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2024 notificada el 04 de noviembre de 2024.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos radicado número
septiembre de 2024 notificada el 04 de noviembre de 2024.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos radicado número 05001233100020060027401 (59053).
b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza»1.
1.3. Hechos
Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
Los señores Gustavo Adolfo Atehortúa, Liliana María Jiménez, Sebastián Atehortúa, María Amparo García Correa y Celina Uribe Ortega a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Envigado cuyo radicado correspondió al 05001 -23-31-000-200600274-00, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial por el accidente sufrido por la menor Isabella Atehortúa Jiménez el 30 de septiembre de 2004, al caer a la quebrada la Ayurá en inmediaciones de la Urbanización Otraparte de esa ciudad.
De acuerdo con los demandantes, el municipio era responsable de los perjuicios ocasionados a la menor y a su familia, debido a que la caída se habría originado por la ausencia de una malla de protección en el lugar de los hechos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 2 de noviembre
perjuicios ocasionados a la menor y a su familia, debido a que la caída se habría originado por la ausencia de una malla de protección en el lugar de los hechos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, condenó al ente territorial al pago del 50% del valor de la condena , luego de encontrar acreditada la figura de concurrencia de culpas.
Según la autoridad judicial, existió una omisión de los padres que permitieron que la menor jugara sin vigilancia a las afueras del edificio, así como
1 transcripción del original con posibles errores ortográficosDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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responsabilidad por parte del municipio de Envigado al no tener un cerramiento o señalización adecuada en el sector.
Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, en la que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis, que el Estado no podía ser garante de todas las personas y, en este caso, quienes tenían a su cargo la custodia y cuidado de la menor eran sus progenitores.
1.4. Sustento de la petición
todas las personas y, en este caso, quienes tenían a su cargo la custodia y cuidado de la menor eran sus progenitores.
1.4. Sustento de la petición
En criterio de la parte accionante, el fallador dio una apreciación parcial a las pruebas y al no garantiza rle a la parte actora dicha valoración d e forma equitativa y objetiva, se desconoció lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que implica una vulneración de los derechos de defensa y contradicción y, consecuentemente del derecho al debido proceso.
Adujo que la sentencia presenta un defecto sustantivo por el desconocimiento del marco legal aplicable, esto es, lo preceptuado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 2 de la Constitución Política y 1.1 de la ley 16 de 1972.
Lo anterior, ante la indebida valoración de la prueba y, al omitirse la apreciación total o integral de la misma a pesar de ser relevante para la decisión, lo que explica que la autoridad judicial hubiera concluido que el municipio de Envigado no contribuyó en la causación del daño.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 17 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B de Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Envigado y a los señores Isabella Atehortúa Jiménez, Liliana María Jiménez, María Amparo García Correa y Celina Uribe como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
Liliana María Jiménez, María Amparo García Correa y Celina Uribe como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 -23-31-000-2006-00274-01, manifestó que no participaría de la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y, que aca taría estrictamente las disposiciones que se adopten en el trámite de la referencia.
Aclaró que el expediente del proceso antes mencionado, fue remitido al tribunal de origen el 28 de octubre de 2024, según se advierte en el índice 00039 del expediente de SAMAI.
1.6.2. Municipio de Envigado
El apoderado judicial de dicho municipio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia y mantener la validez de la sentencia cuestionada
Manifestó que en el proceso no se probó que la entidad contribuyera a la
acción de tutela por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia y mantener la validez de la sentencia cuestionada
Manifestó que en el proceso no se probó que la entidad contribuyera a la causación del daño y que el accidente se debió a factores distintos a la actuación del municipio de Envigado por cuanto la menor se encontraba sin supervisión de un adulto y montaba bicicleta en una zona no apta para ello.
Expresó que no existió defecto sustantivo en la sentencia ya que la autoridad judicial cuestionada aplicó correctamente las normas sobre responsabilidad del Estado y determinó que no había falla en el servicio.
Consideró que tampoco existió defecto fáctico por cuanto la valoración de los testimonios y la prueba pericial fue la adecuada.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Octava de Decisión , Despacho 022.
Mediante comunicación remitida el 20 de febrero de 2025 el magistrado José Ignacio Madrigal Alzate manifestó que luego de revisadas las pruebas aportadas con la acción de tutela , aclara que no conoce del proceso objeto de la acción de tutela y que tampoco formó parte de la Sala donde se adoptaron las providencias cuestionadas por el accionante.
Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia ya que no intervino en dicho proceso.
Explicó que, en primera instancia , conoció la Sala del Sistema Escrito de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , conformada por losDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B
Explicó que, en primera instancia , conoció la Sala del Sistema Escrito de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , conformada por losDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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magistrados Marta Nury Velásquez Bedoya y Jorge León Arango Franco , por lo que solicitó ser desvinculado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Atehortúa García de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
2.2. Cuestión previa.
El magistrado de la Sala Octava de Decisión, Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia , solicitó ser desvinculado del proceso al asegurar que no intervino en el asunto objeto de reproche.
De la revisión del expediente se advierte que el auto admisorio del presente trámite constitucional fue notificado a todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, en la actualidad el expediente ordinario se encuentra a cargo del
De la revisión del expediente se advierte que el auto admisorio del presente trámite constitucional fue notificado a todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, en la actualidad el expediente ordinario se encuentra a cargo del magistrado Daniel Moreno Betancur, de la Sala Cuarta de decisión.
En tal sentido, comoquiera que el magistrado José Ignacio Madrigal Alzate pertenece a una sala de decisión distinta, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva así que se accederá a su solicitud de desvinculación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y el principio de legalidad al proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 05001-23-31-000-2006-0027401, promovido por los actores contra el municipio de Envigado.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) 2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 5 a unos requisitos
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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Subsección B
2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad
solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario de reparación directa que revocó la providencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga unDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga unDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
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mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».
El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:
«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la
las siguientes:
«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:
- Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
- Cuando involucra un debate eminentemente legal,
- Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
- Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, el accionante alega que la autoridad judicial accionada, valoró parcialmente las pruebas aportadas al proceso, vulnerando los derechos de defensa y contradicción del actor para lo cual transcribe en
6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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extenso la decisión de segunda instancia, concluyendo que el fallador no apreció estas de forma equitativa y objetiva bajo las normas aplicables al caso.
De igual manera, a dujo que la sentencia presenta defecto sustantivo por desconocimiento del marco legal aplicable según lo preceptuado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 2 de la Constitución Política y 1.1 de la Ley 16 de 1072, por la indebida valoración de la prueba.
Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela , resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la interpretación jurídica brindada por la autoridad judicial accionada solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses , mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.
En este caso, la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Atehortúa García no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto de reproche, a fin de que
no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto de reproche, a fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de l accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.
En estricto sentido, el actor solamente pone de presente su desacuerdo con el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada, a partir del cual se determinó que el municipio de Envigado carecía de responsabilidad alguna en el accidente sufrido por la menor Isabella Atehortúa Jiménez.
Lo anterior, con el fin de imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide que el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Proceder en co ntrario implicaría inmiscuirse en cuestiones que desborda n su competencia y, de paso, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 para encontrar superado el
de la solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo soloDemandantes: Gustavo Adolfo Atehortúa García
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pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del titular del Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de
Decisión.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por
el señor Gustavo Adolfo Atehortúa García.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»