CE - Sentencia 11001031500020250081100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250081100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00811-00
Accionante: Libia Marcela Cerén Hernández Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro
Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública. Mora en la resolución de un recurso de apelación contra un acto administrativo. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Libia Marcela Cerén Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración
de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 13 de febrero de 2025, Libia Marcela Cerén Hernández presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolver de manera oportuna y de fondo el recurso de apelación
en consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolver de manera oportuna y de fondo el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2025 en contra de la Resolución núm. CSJANTR243701 de 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual se decidió desfavorablemente una solicitud de traslado por razones de salud.
1.2. Fundamentos de hecho
3. La señora Libia Marcela Cerén Hernández se desempeña, en propiedad, desde el 21 de septiembre de 2021, en el cargo de asistente judicial, grado 6, en el Juzgado 21 Civil de Circuito de Medellín.
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00811-00
Accionante: Libia Marcela Cerén Hernández
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4. El 8 de noviembre de 2024, presentó una solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las «situaciones de acoso laboral que se presentaron y que desarrollaron afectaciones en su salud que el ejercicio de sus funciones y que posteriormente fueron ordenadas múltiples incapacidades médicas».
Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las «situaciones de acoso laboral que se presentaron y que desarrollaron afectaciones en su salud que el ejercicio de sus funciones y que posteriormente fueron ordenadas múltiples incapacidades médicas».
5. El 28 de noviembre de 2024, la corporación precitada, mediante la Resolución núm. CSJANTR24-3701, emitió concepto desfavorable frente a la anterior solicitud, fundamentado en que no se cumplían los requisitos exigidos en los artículos 8, 9 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
6. El 7 de enero de 2025, «de manera oportuna», presentó recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo , sin que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, este haya sido concedido y mucho menos resuelto.
1.3. Fundamentos de derecho
7. La accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial vulneraron su derecho fundamental de petición, debido a que no le brindaron una respuesta oportuna y de fondo al recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución núm. CSJANTR24-3701 de 28 de noviembre de 2024.
1.4. Actuación procesal
8. El 17 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial.
1.5. Intervenciones
presente decisión admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
1.5. Intervenciones
9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que, el 23 de enero de 2025, mediante la Resolución núm. CSJANTR25-100, concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el cual fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio CSJANTOP25-81 de 24 de enero de 2025. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial afirmó que, el 24 de febrero de 2025, a través de la Resolución núm. CJR25-0053, resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante enRadicado: 11001-03-15-000-2025-00811-00
Accionante: Libia Marcela Cerén Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contra de la Resolución núm. CSJANTR24 -3701 de 28 de noviembre de 2024. Además, señaló que la anterior decisión fue comunicada al correo electrónico que suministró la actora en la petición de traslado. Por lo anterior, consideró que en el caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese
Además, señaló que la anterior decisión fue comunicada al correo electrónico que suministró la actora en la petición de traslado. Por lo anterior, consideró que en el caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese sentido, requirió negar el presente mecanismo de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de apelación que la accionante interpuso en sede administrativa.
2.2. Actualidad del objeto de la acción de tutela
12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 2 por las
razones que a continuación pasan a explicarse:
13. Libia Marcela Cerén Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental de petición3, el cual consideró vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial, al no conceder y resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución núm. CSJANTR24 -3701 de 28 de noviembre de 2024.
14. Al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de
la referencia, la Sala observó que:
15. (1) El 8 de noviembre de 2024, la accionante solicitó el traslado por razones de salud del cargo de asistente judicial, grado 6, que ostenta en propiedad en el Juzgado 21 Civil de Circuito de Medellín para el cargo de igual denominación en el
de salud del cargo de asistente judicial, grado 6, que ostenta en propiedad en el Juzgado 21 Civil de Circuito de Medellín para el cargo de igual denominación en el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Turbo o para el Juzgado 7 Administrativo de Turbo.
16. (2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución núm. CSJANTR24 -3701, emitió concepto desfavorable frente a la anterior solicitud, fundamentado en que no se cumplían los requisitos exigidos en
2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 3 Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que la accionante alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, también lo es que, para la Sala, luego de analizar los argumentos para sustentar la vulneración de este, el derecho que realmente se discutió fue el de debido proceso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00811-00
Accionante: Libia Marcela Cerén Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los artículos 8, 9 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
17. (3) El 7 de enero de 2025, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue concedido por la mencionada corporación, el 23 de enero de 2025, a través de la Resolución núm. CSJANTR25100.
en contra del anterior acto administrativo, el cual fue concedido por la mencionada corporación, el 23 de enero de 2025, a través de la Resolución núm. CSJANTR25100.
18. (4) El 24 de febrero de 2025 , el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad
de Administración de Carrera Judicial, por medio de la Resolución núm. CJR250053, confirmó la decisión recurrida, al considerar que no se cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22 -11956 de 2022. Aunado a ello, se aprecia que dicho acto administrativo fue notificado al correo electrónico que la accionante suministró en su escrito petitorio, esto es, lcerenh@cendoj.ramajudicial.gov.co.
19. Bajo ese contexto, se concluye que, durante el trámite de la acción de tutela, se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de este mecanismo, comoquiera que la autoridad mencionada, de manera voluntaria, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria en contra del acto administrativo que emitió concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado de cargo.
20. Por tanto, la Subsección considera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial.
fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Libia Marcela Cerén Hernández
contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00811-00
Accionante: Libia Marcela Cerén Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA