CE - Sentencia 11001031500020250081200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250081200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
Accionante: ICBF
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-00812-00
Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF —
Accionados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
Tema: Tutela contra providencia judicial. Sanción en incidente de desacato. Carencia actu al de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada po r el Instituto Colombiano de Bienestar familiar —ICBF— en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —en adelante ICBF— presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —en adelante ICBF— presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las accionadas, así: i) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión del auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual impuso una sanción consistente en multa de 1 SMLMV a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas, en su condición de Directora General de la entidad, en el marco del incidente de desa cato del fallo de tutela identificado con el radicado nœm. 76001-33-33-0 11-2024-0027900/02; y ii) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la providencia del 11 de febrero de 2025, a travØs de la cual resolvió de fondo el trÆmite d e consulta adicionó el auto consultado y dispuso que la funcionaria debe dar cumplimiento al fallo de tutela so pena de imponØrsele sanción de arresto de un (1) día, y que “podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción si antes de la materialización de la mu lta -o del arresto, si el incumplimiento se extiendeacredita la satisfacción de la orden tutelar […]”.
2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
Accionante: ICBF
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La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1
2.1. En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 76-001-33-33-021-2019-00044-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 19 de junio de 2024, mediante la cu al revocó el fallo del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó al ICBF pagar a favor de Juana M aría Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda GonzÆlez Montealegre, Aura Rosa Cantiæo Acuæa y Luz Beatriz Pino FernÆndez, la prima tØcnica por evaluación del desem peæo por las anualidades posteriores al 30 de julio de 2015 en que obtuvieron como mínimo el 90% en el total de calificaciones de la respectiva anualidad.
2.2. Carlina Gaviria Arango, Julio CØsar Romero, Adíela Victoria López Villegas, Doris VÆsquez Silva, María Patricia Murillo, Luz Nery Barrera Carvajal, Alma Domínguez HernÆndez, Flor Elisa Acevedo Gómez y María Esther Drada Franco promovieron acción de tutela en contra del ICBF, al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de información sobre la solicitud de cumplim iento de la
HernÆndez, Flor Elisa Acevedo Gómez y María Esther Drada Franco promovieron acción de tutela en contra del ICBF, al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de información sobre la solicitud de cumplim iento de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario mencionado. Al asunto le correspondió el nœmero de radicado 76001-33-33-011-2024-00279-00.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dictó fallo el 10 de diciembre de 2024 en el que concedió el amparo deprecado y resolvió:
“(...) SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del ICBF, proceda en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificación de la sentenc ia, a comunicar una respuesta a las personas interesadas, frente a la petición incoada el 15 de octubre de 2024, en la que se solicita el nœmero de radicado o turno correspondiente al trÆmite de pago de la sentencia y dar por subsanado el requerimiento de pruebas relacionadas con la beneficiaria GLADYS APRAEZ REYES (Q.E.P.D.), para acreditar la Unión Marital de Hecho con el seæor Julio CØsar Romero, para la cual deberÆ informar el turno que se tiene asignado para el pago de la decisión judicial; así mismo, deberÆ pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el seæor Julio CØs ar Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4” de la Ley 54 d e 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005”
como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4” de la Ley 54 d e 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005”
2.3. La entidad accionante presentó incidente de nulidad y alegó indebida notificación; sin embargo, con auto del 16 de diciembre de 2024, este se resolvi ó de manera desfavorable. Seguidamente, con auto del 24 de enero de 2025, se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
1 Ibídem. / actuaciones del proceso de tutela y del incidente de desacato incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120240027 9007600133Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2025, confirmó la decisión del A-quo.
2.5. El 16 de enero de 2025 los accionantes solicitaron el inicio del incidente de desacato. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dictó auto de ape rtura en la misma fecha y ordenó notificar la decisión a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas, en calidad de Directora General del ICBF.
desacato. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dictó auto de ape rtura en la misma fecha y ordenó notificar la decisión a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas, en calidad de Directora General del ICBF.
A travØs de providencia del 30 de enero de 2025 el juzgado decidió e l incidente y sancionó a la mencionada funcionaria con multa equivalente a un (1) SMLMV.
La decisión fue objeto del trÆmite de consulta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que dictó auto del 11 de febrero de 2 025, en el que adicionó el proveído, así:
“(...) PRIMERO. ADICIÓNESE el auto consultado, en el sentido en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la obligada debe de dar cumplimiento a la orden t utelar insoluta, so pena de imponØrsele sanción de arresto de un (01) día, de con formidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A la doctora ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS en su calidad de Directora General del ICBF, podrÆ solicitar que se deje sin efecto la sanción si antes de la materialización de la multa -o del arresto, si el incumplimiento se exti endeacredita la satisfacción de la orden tutelar objeto del presente pronunciamiento” (sic).
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos las
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que “se abstengan de ejercer las acciones para ejecutar sanción pecuniaria de [1 SMLMV] y la orden de arresto de [1] día, que se adelanta en contra de la Directora General del ICBF, Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas, por cuanto el dinero reconocido mediante Resolución No. 5771 del 6 de diciembre de 2024, a expensas del Juzgad o 21 Administrativo de Cali, Valle del Cauca”.
Asimismo, formuló como pretensiones subsidiarias: i) dejar sin efectos la sentencia de tutela de primera instancia y ii) ordenar a los accionados emitir una nueva decisión que se ajuste a los postulados constitucionales y legales.
3.2. Como fundamentos de la acción de tutela expuso, en síntesis, los siguientes:
- El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali consideró subsanado el requerimiento de pruebas realizado por el ICBF a Gladys Apraez Reyes para acreditarRadicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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la existencia de la unión marital de hecho con Julio CØsar Romero, sin atender las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
la existencia de la unión marital de hecho con Julio CØsar Romero, sin atender las exigencias establecidas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
- Las providencias que censuró en esta sede impusieron a la directora del ICB F una sanción pecuniaria equivalente a un (1) SMLMV y orden de arresto de u n (1) día, aspecto que, a su juicio, conlleva la causación de un perjuicio irremediab le dado que para el momento en que se radicó la solicitud de amparo, la funcionaria se encontraba atendiendo personalmente la situación de emergencia que se presentó en la región del Catatumbo con ocasión de la declaratoria de conmoción interior. Sumado a ello, la entidad accionante afirmó que no cuenta con un mecanismo ordinario eficaz para prevenir la consumación del perjuicio aludido.
- En el trÆmite del incidente de desacato se incurrió en una notificación indebida tanto del auto que ordenó las pruebas como del que impuso la sanción. A pesar de haberse promovido el incidente de nulidad, el juzgado no aceptó las razones expuesta s en su fundamentación. iv) Los accionados desconocieron que correspondía a los beneficiarios de la condena acercarse al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para gestionar el pago del título judicial constituido por La Fiduprevisora S.A., segœn el comprobante de egreso CE2500000157. Asimismo, El ICBF seæaló que, en cualquier caso, acceder al
pago del título judicial constituido por La Fiduprevisora S.A., segœn el comprobante de egreso CE2500000157. Asimismo, El ICBF seæaló que, en cualquier caso, acceder al pago solicitado por Julio CØsar Romero sería contrario a derecho, ya que no acreditó de manera adecuada su calidad de compaæero permanente de Gladys Apraez Reyes. v) Aun cuando la directora del ICBF no era la ordenadora del gasto, sino la Secretaría General de la entidad, se impuso a la primera sanción en el marco de l incidente desacato.
- Las decisiones del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali incurrieron en defecto material pues desconocieron las normas y principios constitucionales pertinentes para resolver el incidente, y a pesar de los requisitos para acreditar la unión marital de hecho, consideró que el ICBF impuso barreras administrativas innecesarias al requerir que se aportara la documentación pertinente para probar tal calidad.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2025 2: i) se admitió la acción de tutela; ii) se negó la medida provisional solicitada; iii) se vinculó el presente trÆmite como terceros con interØs al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali; a la Fiduprevisora S.A.; a Carlina Gaviria Arango, Julio CØsar Romero, Adíela Victoria López Vil legas, Doris VÆsquez Silva, María Patricia Murillo, Luz Nery Barrera Carvajal, Alma Domínguez HernÆndez, Flor Elisa Acevedo Gómez, María Esther Drada Franco y a
Doris VÆsquez Silva, María Patricia Murillo, Luz Nery Barrera Carvajal, Alma Domínguez HernÆndez, Flor Elisa Acevedo Gómez, María Esther Drada Franco y a
2 ˝ndice 0007 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas y iv) se negó la vinculación de Carlos Alberto Rhenals Doria.
4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali 3 solicitó ser desvinculado del trÆmite en atención a que los hechos en los que la parte a ccionante fundamentó la vulneración no tienen relación con alguna acción u omisión de su parte.
Por otro lado, informó que la Secretaría General del ICBF remitió la Resolución 60 6 del 14 de febrero de 2025 “por la cual se ordena el cumplimiento de la acción de tutela radicado No 76001-33-33-011-2024-00279-00 y se ordena el pago de la sentencia dentro del proceso No 76001-33-33-021-2019-00044-00”, y en la que dispuso el pago de $44.503.408,77 a favor de Julio CØsar Romero (beneficiario de la conde na) y de $29.688.939,18 a favor de Carlos Alberto Rhenals Doria (apoderado).
4.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali4 remitió el enlace web del
$29.688.939,18 a favor de Carlos Alberto Rhenals Doria (apoderado).
4.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali4 remitió el enlace web del expediente digital del incidente desacato y presentó informe en el que in dicó que el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 no ordenó el p ago de la obligación a favor de Julio CØsar Romero ni tuvo por subsanado el requerimiento de pruebas para acreditar la unión marital de hecho con Gladys Apraez Reyes, sino que allí se amparó el derecho de petición en relación con la solicitud radicada por el seæor Rom ero el 15 de octubre de 2024 y se ordenó al ICBF informar el turno asignado para el pago de la sentencia del proceso ordinario sin exigir como tarifa legal las solemnidades establecidas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
Explicó que, en el marco del incidente de desacato, se impuso sanción a la directora de la entidad al encontrar probada la negligencia en el cumplimiento del fallo de tutela dado que al definir el derecho reclamado por Julio CØsar Romero insistió en la existencia de las pruebas conforme la norma antes mencionada “ pese a que este despacho dispuso que dicha exigencia desconoce el principio de libe rtad probatoria que rige en la materia para acreditar la calidad de compañero permanente”.
Agregó que, mediante auto del 20 de febrero de 2025, se decidió declarar cumplida la orden constitucional e inaplicar la sanción impuesta a la directora del ICBF, y bajo este entendido solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
orden constitucional e inaplicar la sanción impuesta a la directora del ICBF, y bajo este entendido solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4. La Fiduprevisora S.A.5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, sin embargo, no expuso los motivos en q ue sustenta tal petición, mÆs allÆ de hacer alusión a las sentencias T-282 de 201 2 y C337 de 1993.
3 ˝ndice 0014 del aplicativo Samai. 4 ˝ndice 0015 del aplicativo Samai. 5 ˝ndice 0017 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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Por otro lado, informó que expidió el comprobante de egreso CE25000001 57 para garantizar el pago de la sentencia ordinaria y que constituyó el título judicial respectivo.
4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demÆs vinculados guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa por activa
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa por activa
21.2. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, dado que es la entidad encargada del pago de la condena impuesta en el marco del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 76001-33-33-021-2019-0 0044-00, que dio origen a la acción de tutela con radicado 76001-33-33-011-2024-0 0279-00. Asimismo, es la autoridad sobre la cual recayó el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, que trajo como consecuencia el incidente de desacato en el que se profirieron las decisiones judiciales que ahora se cuestionan en sede judicial.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca, por cuanto actuaron como juez de primera y de segunda -respectivamentedentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribu yó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto
La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto
La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrÆn a continuación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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4.1. Al analizar las actuaciones del expediente del incidente de desacato iden tificado con el radicado nœm. 76001-33-33-011-2024-00279-00/02 6 se advierten de las siguientes actuaciones:
- El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de tutela de primera instancia el día 10 de diciembre de 2024, en el que impartió la siguiente
orden:
“(...) SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del ICBF, proceda en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a comunicar una respuesta a las personas interesadas, frente a la petición incoada el 15 de octubre de 2024, en la que se solicita el nœmero de radicado o turno correspondiente al trÆmite de pago de la sentencia y dar por subsanado el requerimiento de pruebas relacionadas con la beneficiaria GLADYS APRAEZ REYES (Q.E.P.D.), para acreditar la Unión Marital de Hecho con el seæor Julio
de pago de la sentencia y dar por subsanado el requerimiento de pruebas relacionadas con la beneficiaria GLADYS APRAEZ REYES (Q.E.P.D.), para acreditar la Unión Marital de Hecho con el seæor Julio CØsar Romero, para la cual deberÆ informar el turno que se tiene asignado para el pago de la decisión judicial; así mismo, deberÆ pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el seæor Julio CØsar Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4” de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2” de la Ley 979 de 2005”
- Inconforme con la decisión el ICBF presentó impugnación.
- A travØs de auto del 16 de enero de 2025 la autoridad judicia l dio apertura al incidente desacato por incumplimiento de la orden de tutela, y corrió traslado a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas, en calidad de directora del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
- La incidentada remitió escrito en el que seæaló que, mediante la Resolución 5771 de 2024, otorgó veinte (20) días hÆbiles al beneficiario de Gladys AprÆez Reyes para aportar la documentación requerida para proceder con el pago de la sentencia del 19 de junio de 20247 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 7001-33-33-021-2019-00044-01.
Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 7001-33-33-021-2019-00044-01.
- En providencia del 29 de enero de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali impuso sanción a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas consistente en multa equivalente a un (1) SMLMV y le concedió un plazo de diez (10) d ías
6 Cuyo enlace web, con las actuaciones en medio digital, se encuentran en el índice 0015 del aplicativo Samai. 7 Mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Cali y concedió las pretensiones de la demanda, ordenando al ICBF pagar a favor de Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda GonzÆlez Montealegre, Aura Rosa Cantiæo Acuæa y Luz Beatriz Pino FernÆndez la prima tØcnica por evaluación del desempeæo por las anualidades posteriores al 3 0 de julio de 2015 en que obtuvieron como mínimo el 90% en el total de calificaciones de la respectiva anualidad .Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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contados a partir del día hÆbil siguiente a la ejecutoria de la providencia para el respectivo pago.
Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:
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contados a partir del día hÆbil siguiente a la ejecutoria de la providencia para el respectivo pago.
Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:
“(...) Lo anterior dado que revisada la motivación expuesta por la incidentada en la Resolución 5771 del 6 de diciembre de 2024, seæala que no se cumplió con las exigencias probatorias seæaladas el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, pese a que este despacho dispuso que dicha exigencia desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia para acreditar la calidad de compaæero permanente.
RecuØrdese que la orden de tutela dispuso en garantía de los derechos de petición y debido proceso, que debía: “pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el seæor Julio CØsar Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4” de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005(…).”.
De acuerdo con lo expuesto se cumple con el elemento objetivo del desacato, en la medida que no hay prueba del cumplimiento cabal de la orden judicial a favor del seæor Julio CØsar Romero, pues conforme quedo planteado, se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso al no motivar su decisión de acuerdo a lo seæalado en el fallo judicial.
En lo que ataæe al elemento subjetivo, el cual hace referencia a la actitud negligente u omisiva de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, el despacho debe tener en cuenta
el fallo judicial.
En lo que ataæe al elemento subjetivo, el cual hace referencia a la actitud negligente u omisiva de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, el despacho debe tener en cuenta que la seæora Doctora Astrid Eliana CÆceres, quien funge en calidad de Directora General del ICBF, no probó el cumplimiento de la orden impartida segœn lo expuesto en líneas precedentes, ni tampoco justificó su omisión”.
- El expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el trÆmite de consulta.
- Agotado el trÆmite en sede de consulta, mediante proveído de l 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la decisión en el sentido de disponer que la funcionaria debía cumplir la orden de tutela "so pena de imponØrsele sanción de arresto de un (1) día"; ademÆs, le precisó que el arresto podría eventualmente proceder si el incumplimiento del fallo de tutela se extendiera en el tiempo, y que, en todo caso, contaba con la posibilidad de solicitar que se dejara sin efecto la sanción, siempre que acreditara la materialización de la orden antes de que iniciara su ejecución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
- A travØs de consulta al aplicativo Samai, el Despacho tuvo acceso al expe diente
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- A travØs de consulta al aplicativo Samai, el Despacho tuvo acceso al expe diente digital de la acción de tutela con radicado nœm. 76001-33-33-011-2024-0 0279008, en la que se emitió la orden que dio origen al incidente de desaca to y encontró que el 14 de febrero de 2025 9 la apoderada del ICBF presentó memorial10 en el que solicitó declarar cumplido el fallo del Juzgado y, como consecuencia, revocar la sanción impuesta a Astrid Eliana CÆceres CÆrdenas y archivar en forma definitiva el trÆmite incidental y “suspender de manera inmediata las medidas impuestas”.
Para ello, indicó que la entidad expidió la Resolución 0606 del 14 de febrero de 2025, a travØs de la cual ordenó el pago de $74.172.347,95, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado 76001-3333-021-2019-00044-00, suma de dinero que fue constituida a travØs de depósito judicial a órdenes del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, con base en el comprobante de egreso CE2500000157 expedido por la Fiduprevisora S.A. el 4 de febrero de 2025.
- Mediante auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali i) declaró cumplido el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024
- Mediante auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali i) declaró cumplido el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) inaplicó la sanción por desacato impuesta en el auto del 29 de enero de 2025 a Astrid Eliana CÆceres
CÆrdenas.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) Ahora, es del caso precisar, que Resolución No. 0606 del 14 de febrero de 2025 expedida por el ICBF no fue allegada al presente trÆmite, por lo que no es posible conocer su motivación, la que segœn el fallo de tutela, debía contener un pronunciamiento sobre el pago de sentencia solicitado por el seæor Julio CØsar Romero, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4” de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2” de la Ley 979 de 2005(29).
Pese a ello, con las pruebas aportadas, es posible inferir que dicho aspecto fue superado. Ello en la medida que la parte resolutiva de la decisión contenida en la Resolución No. 0606 del 14 de febrero de 2025 definió el derecho del seæor Julio CØsar Romero, al reconocer el pago de la sentencia solicitado como beneficiario de la seæora Gladys Apraez
8 El expediente puede ser consultado en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120240027 9007600133. 9 ˝ndice 00034.
8 El expediente puede ser consultado en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120240027 9007600133. 9 ˝ndice 00034. 10 Con la referencia “SOLICITUD DE INEJECUCIÓN DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00
Accionante: ICBF
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Reyes, de lo que es posible inferir, que se estudió la solicitud con las pruebas allegadas.
En igual sentido se observa superado, el hecho de que no se haya informado un turno para el pago de la sentencia, toda vez que con la actuación de la incidentada es evidente que Østa fue dirigida a procurar el pago aludido sin necesidad de turno. La cuestión es, que Øste no se ha hecho efectivo dada las dificultades con la cuenta bancaria del beneficiario, aspecto que no ataæe al cumplimiento de la orden de tutela, pues Øste jamÆs estuvo dirigido a que se realice un PAGO por algœn concepto, en la medida que para tales efectos, la tutela es improcedente dado que existen mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para hacer efectiva una obligación.
De acuerdo con lo expuesto, si la finalidad del desacato es persuadir al responsable para el cumplimiento del fallo de tutela, aspecto que en el caso se corroboró dadas las actuaciones realizadas por el ICBF, no existe
hacer efectiva una obligación.
De acuerdo con lo expuesto, si la finalidad del desacato es persuadir al responsable para el cumplimiento del fallo de tutela, aspecto que en el caso se corroboró dadas las actuaciones realizadas por el ICBF, no existe motivo que justifique mantener la sanción de desacato, de ahí que sea razonable para el Juzgado acceder a la solicitud de la incidentada de inaplicar la sanción impuesta”.
Esta decisión se notificó el ICBF mediante mensaje de datos enviado el 20 de febrero de 2025.
- Finalmente, en providencia del 24 de febrero de 2025 el Tribunal Administrat ivo del Valle de Cauca confirmó el fall
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