CE - Sentencia 11001031500020250081300
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250081300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00813-00
Demandante: AIDA LUZ GUERRA AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedenteRequisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 13 de febrero de 2025 , la señora Aida Luz Guerra Amaya, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
Las referidas garantías constit ucionales las estimó vulneradas por el Tribunal
judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
Las referidas garantías constit ucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual resolvió revocar la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja1, y en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y que se identificó con el radicado 68081-33-33-001-2022-00203-01.
1.2. Pretensión
El accionante presentó las siguientes:
5.1. Solicito, que se tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, debido proceso, igualdad y a la seguridad social de la señora Aida Luz Guerra Amaya.
1 Conviene precisar que en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Santander indicó de manera errada que quien profirió el fallo de primera instancia fue el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cuando lo cierto es que al revisar el expediente digital se comprobó que, en efecto, el a quo del trámite ordinario y quien dic tó la sentencia acusada fue el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja .Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Solicito a su Honorable Despacho revocar y dejar sin efectos la providencia que resolvió el recurso de apelación (sentencia de segunda instancia con radicado No. 680813333001 -2022-00203-01 del Tribunal Administrativo de Santander – Magistrado Ponente: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR) y confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
5.3. Solicito Honorables Magistrados, ordenar proferir nueva sentencia en la que se observen y protejan los derechos de mi representada2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. La señora Aida Luz Guerra Amaya, adujo que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento del señor agente Rubén Darío Hincapié Arias el 2 de febrero de 1995, con quién tuvo una hija que actualmente es mayor de edad.
1.3.2. Expuso que durante el tiempo de convivencia entre ellos dos, no existieron relaciones paralelas, motivo por el cual, el 19 de mayo de 2017 se le reconoció por
edad.
1.3.2. Expuso que durante el tiempo de convivencia entre ellos dos, no existieron relaciones paralelas, motivo por el cual, el 19 de mayo de 2017 se le reconoció por parte de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a la tutelante la p ensión de sobreviviente, en proporción del 50%, dejando en suspenso el restante del emolumento prestacional.
Resaltó que la joven Paola Andrea Hincapié Guerra, como hija del causante, era quién tenía el derecho a reclamar el 50% restante, pero que, nunca presentó la correspondiente reclamación.
1.3.3. Indicó que con ocasión a que la joven Paola Andrea Hincapié Guerra no reclamó el porcentaje que le correspondía, y como superó la edad de 25 años, la pensión de sobreviviente de la señora Guerra Amaya se debió haber incrementado, reajustado y reliquidado con el 50% que estaba en suspenso.
1.3.4. De modo que, el 30 de enero de 2019, la accionante hizo la referida solicitud ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que por medio de los siguientes actos administrativos negó lo pedido: «i) Oficio No. S -2019-024832SEGEN del 27 de mayo de 2019; ii) Oficio No. S -2019061683/ARPRE-GROING1.10 del 18 de noviembre de 2019; iii) Oficio No. S -200035313-SEGEN del 10 de agosto de 2020 y iv) Of icio No. S -2020-044147/ARPREGRUPE-1.10 del 8 de octubre de 2020».
agosto de 2020 y iv) Of icio No. S -2020-044147/ARPREGRUPE-1.10 del 8 de octubre de 2020».
1.3.5. Inconforme con la negativa , la señora Guerra Amaya promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados oficios, y solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se le reliquidara la mesada pensional con el incremento en un cien por ciento desde la fecha de la causación del derecho hasta el pago.
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que en sentencia de 28 de junio de 2024, accedió a las pretensiones del medio de control, y concluyó que al no haberse efectuado reclamación alguna por parte de la señora Paola Andrea Hincapié Guerra y al probarse que la señora Aida Luz Guerra Amaya se encontraba recibiendo sólo el cincuenta por ciento de la prestación, y que «existía la expectativa que la hija del causante reclamara su cuota parte de la pensión de sobrevivientes,
recibiendo sólo el cincuenta por ciento de la prestación, y que «existía la expectativa que la hija del causante reclamara su cuota parte de la pensión de sobrevivientes, el cual, al no ser reclamado, debe acrecentar la pensión de la demandante en los términos del Art. 48 de la Ley 100 de 1993».
Conforme a lo anterior, precisó que «el 50 % del valor de la pensión, en estricto sentido, se encontraba en suspenso, durante el término que la hija del causante Paola Andrea Hincapié Arias tenía derecho a acceder a ese derecho, por ello debe acrecer el porcentaje ya reconocido, pues no se trata de un nuevo reconocimiento pensional, sino de un acrecimiento del derecho reconocido».
De manera que, ordenó anular la actuación administrativa enjuiciada y en su lugar la parte accionada debía acceder a la reliquidación e incremento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, «acreciendo en un equivalente al cien por ciento de la prestación, a que tiene derecho, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Hincapié Arias, al haber expirado el derecho de la hija del causante y estar probado que la demandante sólo se encontraba recibiendo el cincuenta por ciento».
1.3.7. Inconforme con esa decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control.
Lo anterior, con base en que la señora Guerra Amaya «no tiene derecho al
fallo de 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control.
Lo anterior, con base en que la señora Guerra Amaya «no tiene derecho al reconocimiento de monto adicional que deba acrecentar el emolumento reconocido a su favor, comoquiera que no se estimó suma diferente a la ordenad a en su oportunidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en el sentido que el 50% señalado corresponde a la totalidad del emolumento ordenado a favor de la beneficiaria, ello atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el causante no ostentaba la calidad de pensionado sino de afiliado al sistema de seguridad social al momento de su deceso».
Agregó también que, si bien, es cierto, «el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, dispone que la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión deberá hacerse por el valor equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante, no lo es menos que, el reconocimiento pensional ordenado a favor de la señora GUERRA AMAYA se hizo en aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable a sus intereses, motivo por el que, resulta necesario aplicar dicho compendio normativo en su integridad».
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que «las normas legales no son interpretadas con unDemandante: Aida Luz Guerra Amaya
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que «las normas legales no son interpretadas con unDemandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto».
Adujo que, se podría determinar que en el fallo enjuiciado también «se encuentra acreditada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución , comoquiera que la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la aplicación de la normatividad en mención (Decreto núm. 4433 de 2004, articulo 11), vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al de igualdad y seguridad jurídica de mis poderdantes, po rque se desatiende los parámetros estipulados en la Ley». (Subrayado fuera del texto original)
Complementó el referido cargo exponiendo que el Tribunal Administrativo de Santander, equivocadamente indicó que, «si se realiza el acrecimiento y la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora AIDA LUZ GUERRA AMAYA, se puede incurrir en una directriz extra - petita, argumento que viola flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dado que pasa por alto que el acrecimiento y reliquidación de la pensión de sobreviviente de la
AMAYA, se puede incurrir en una directriz extra - petita, argumento que viola flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dado que pasa por alto que el acrecimiento y reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora Aida Luz Guerra Amaya, que oscila en un porcentaje del 50%, si (sic) resulta acorde al marco normativo que regula la materia […]».
La señora Aida Luz Guerra Amaya adujo que el derecho al mínimo vital, no se agota solo con la satisfacción de las necesidades básicas, sino que tiene un contenido más amplio, en el sentido en que contiene las necesidades mínimas, para la subsistencia y así tener una vida digna, como lo son: la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, los cuales tomados en conjunto son el resultado de obtener una calidad de vida aceptable.
De manera que, según la tutelante, ella tiene derecho a que se le incremente la pensión de sobreviviente, por lo que se debe dejar sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2024, y se le debe ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que profiera una nueva decisión, donde se respeten y protejan sus derechos fundamentales.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja [ autoridad judicial que conoció en primera instancia], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional [ extremo pasivo al interior del expediente contencioso ], a la señora Paola Andrea Hincapié Guerra [hija del señor Rubén Dar ío Hincapié Arias] y a las demás partes del proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirióDemandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Fredy Villareal García , como apoderado de la demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.
1.6. Contestación3
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:
demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.
1.6. Contestación3
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:
1.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
En memorial de 19 de febrero de 2025, intervino en el presente asunto y adujo que no se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales de la señora Aida Luz Guerra Amaya, por lo que tampoco existe en la sentencia reprochada un defecto sustantivo.
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 12 de diciembre de 2024 basó su decisión en una norma constitucional, que no contradice los fundamentos y el reglamento jurídico.
Además, expuso que la acción de tutela «no es un expediente declarativo de derechos», sino que es un mecanismo de protección de derechos existentes, por lo que, la misma constitución dispone su procedencia, limitándola solo cuando el sujeto presuntamente afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En ese orden de ideas, complementó su defensa indicando que la presente acción constitucional es plenamente improcedente, teniendo en cuenta que no se está en la presencia de un perjuicio irremediable que sea derivado de la determinación que adoptó el tribunal demandado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Aida Luz Guerra Amaya contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Aida Luz Guerra Amaya contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Aida Luz Guerra Amaya, los cuales consideró transgredidos con la sentencia de 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual resolvió revocar la
3 En documento de 20 de febrero de 2025, el abogado de la parte accionante allegó los datos de notificación de la señora Paola Andrea Hincapié Guerra, a quien se le vinculó a esta tutela como tercera con interés en las resultas del proceso.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de
providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y que se identificó con el radicado 68081 -3333-001-2022-00203-01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige c ontra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos
desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige c ontra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.
2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Aida Luz Guerra Amaya, como se indicó en precedencia, no satisface el
2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Aida Luz Guerra Amaya, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que , las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien la accionante planteó la configuración d el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU -215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental . Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface
de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enun ciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segun da instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual iusfundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
En segundo lugar, la señora Aida Luz Guerra Amaya busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudien nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable.
Ello, por cuanto es claro que los reparos expuestos en esta sede son los mismos que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, tanto en la demanda como en escrito de tutela, relacionados con el presunto derecho que le asistía al incremento del porcentaje de su pensión de sobrevivientes, luego, lo
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
asistía al incremento del porcentaje de su pensión de sobrevivientes, luego, lo
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Aida Luz Guerra Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00813-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido es que este operador judicial haga un nuevo análisis sobre dichos tópicos.
En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa ; por lo tanto, el estudio debe basa
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