CE - Sentencia 11001031500020250081700
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250081700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00817-00
Accionante: Walter José Ayala Góngora y otros
Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005.
Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en proceso de reparación directa , en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico. NIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Walter José Ayala Góngora, Rafael Enrique Torreglosa Ayala, Ligia Rosa Torreglosa Ayala, Fernando Emilio Ayala Polo y Arleth Patricia Torreglosa Ayala , en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 202 4, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-007-2018-00317-00/01.
ANTECEDENTES
de la sentencia del 10 de julio de 202 4, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-007-2018-00317-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia restaurativa.
HECHOS
La acción se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, del Fondo de Solidaridad y GarantíaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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(FOSYGA), de la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud EPS, de la Fundación Policlínica Ciénaga y Polifractura IPS S.A.S., por los perjuicios que les fueron causados por la falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte de su familiar, la señora Amarilis Esther Ayala Góngora, el 15 de julio de 2016, quien fue atendida por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito.
Que el 26 de agosto de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpusieron recurso de apelación.
Que el 10 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005,
negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpusieron recurso de apelación.
Que el 10 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, confirmó la sentencia recurrida con fundamento en que no se demostró que las entidades demandadas fueran responsables de alguna falla del servicio que produjera el daño, en la medida que la atención médica fue rápida , se practicaron los exámenes pertinentes y el manejo se realizó conforme al diagnóstico y a los síntomas de la paciente.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque valoró defectuosamente las pruebas periciales que aportó, las cuales acreditaban que existió una falla en el servicio, pues se dejaron de aplicar los protocolos médicos en caso de lesiones en las extremidades para evitar trombos en los pacientes, lo que ocurrió en el caso, y se remitió tardíamente a la señora Amarilis Esther Ayala Gongora a otro nivel de atención.
Puntualizó que en los dictámenes periciales aportados por la clínica Polifractura de Ciénaga, uno suscrito por el perito Otto Armando Pérez Orozco , el cual no fue objetado ni tachado, y el otro por Luis Felipe Cardozo, se consignaron, en el primero, las falencias en la atención, y, en el segundo, que la paciente llegó sin signos vitales, de lo cual se desprende que su estado se complicó en la Clínica referida donde era atendida, y que cuando salió ya había fallecido.
Que el Tribunal le restó valor probatorio a la prueba pericial al contrastarla con la historia clínica, pese a que esta fue realizada por el personal médico de la entidad
atendida, y que cuando salió ya había fallecido.
Que el Tribunal le restó valor probatorio a la prueba pericial al contrastarla con la historia clínica, pese a que esta fue realizada por el personal médico de la entidad demandada, mientras que aquella fue objetiva y rendida por un experto en el tema.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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PRETENSIONES
La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 , y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una nueva en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de febrero de 202 5 el magistrado sustanciador admitió l a tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al FOSYGA, a Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud, a Polifractura IPS S.A.S. y a la Fundación Policlínica de Ciénaga, como terceros con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), como encargada de administrar los recursos del FOSYGA, por conducto del jefe de
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), como encargada de administrar los recursos del FOSYGA, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de satisfacer las pretensiones de la parte actora , por lo cual solicitó declararlo de esa forma y desvincularlo de la acción.
El señor Víctor Manuel Cabal Pérez afirmó que no puede comparecer al proceso como accionado, debido a que sol o adelantó el medio de control de reparación directa como abogado y que es del resorte de la Fundación Policlínica Ciénaga que le otorgue poder para su representación.
Se decidirá previo a las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a
providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constataRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
En síntesis, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, incurrió en un defecto fáctico porque valoró defectuosamente los dictámenes periciales aportados por la Clínica Politrauma de Ciénaga suscritos por los peritos Otto Armando Pérez Orozco y Luis Felipe Cardozo, los cuales demostraban la falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de su familiar Amarilis Esther Ayala.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los
demostraban la falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de su familiar Amarilis Esther Ayala.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 10 de julio de 2024 proferid a por el Tribunal mencionado, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.
La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión del defecto invocado; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de esta acción, esta Subsección observa que la corporación judicial aquí accionada valoró
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Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de esta acción, esta Subsección observa que la corporación judicial aquí accionada valoró las pruebas a las que aludió la parte actora para demostrar la estructuración del defecto fáctico , de conformidad con las reglas de la sana crítica , pues los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia versaron sobre las falencias que, en su criterio, se demostraron con esos elementos probatorios.
En efecto, el Tribunal analizó tanto los dictámenes periciales rendidos por los médicos Otto Armando Pérez Orozco y Luis Felipe Cardozo como los testimonios, el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la literatura médica para tratar la fractura que sufrió la señora Amarilis Esther Ayala con el accidente de tránsito, con el fin de establecer si existió responsabilidad de alguna de las demandadas.
Respecto a las falencias advertidas en el informe pericial suscrito por el doctor Pérez Orozco, esto es, la falta de movilización del miembro afectado, de administración de anticoagulantes y de labores para definir la existencia de una lesión vascular , evidenció que no fueron la causa del daño por el cual se reclamaba la reparación , en la medida que la razón del fallecimiento fue un tromboembolismo pulmonar, que no estaba relacionado con las situaciones percatadas en el dictamen , en tanto ninguna de esas acciones estaba dirigida a evitar dicho desenlace e inclusive, en el caso de los anticoagulantes su aplicación podría causar sangrado , lo que hubiera
no estaba relacionado con las situaciones percatadas en el dictamen , en tanto ninguna de esas acciones estaba dirigida a evitar dicho desenlace e inclusive, en el caso de los anticoagulantes su aplicación podría causar sangrado , lo que hubiera sido contraproducente.
En ese entendido, precisó que las determinaciones del galeno sobre las conductas que no se realizaron de acuerdo con su estudio del caso no implicaban que estuviera endilgando responsabilidad a las demandadas.
Sobre los reparos de la parte accionante, esta Subsección debe resaltar que para que se configure la responsabilidad estatal es necesario que se demuestren los elementos que la componen , es decir, el daño, la acción u omisión imputable a la autoridad pública y el nexo causal, en los términos del artículo 90 constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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Lo anterior tiene especial relevancia teniendo en cuenta que, si bien en el proceso de reparación directa se acreditaron algunas situaciones en el tratamiento médico que el perito Pérez Orozco consideró que no eran adecuadas, lo cierto es que no se probó que alguna de ellas hubiere sido la causa del deceso de la señora Amarilis Esther Ayala, lo que impedía imputarles responsabilidad , como lo concluyó la autoridad judicial.
Aunado a ello, no es cierto , como lo pretende hacer ver la parte actora, que el Tribunal le haya restado valor probatorio a la prueba pericial al contrastarla con la
autoridad judicial.
Aunado a ello, no es cierto , como lo pretende hacer ver la parte actora, que el Tribunal le haya restado valor probatorio a la prueba pericial al contrastarla con la historia clínica, sino que evidenció que no estaba demostrado el nexo causal, presupuesto indispensable para acceder a las pretensiones.
Los accionantes también alegaron que el informe pericial del médico Luis Felipe Cardozo demostraba que en la clínica Polifractura de Ciénaga no se le brindó la atención adecuada a la paciente porque llegó a la Fundación Policlínica sin signos vitales; no obstante, como se vio, no se demostró que ello ocurriera por alguna falla en la prestación del servicio médico, por lo que no puede aceptarse ese juicio subjetivo.
Lo que se observa es un desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de segunda instancia por no haberle sido favorable a sus intereses, sin que se advierta que la valoración probatoria haya sido arbitraria o defectuosa, sino que obedeció a lo demostrado en el proceso , por lo cual no se observa la estructuración del defecto fáctico ni la transgresión de los derechos, cuya protección se reclama.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Walter José Ayala Góngora, Rafael Enrique Torreglosa Ayala, Ligia Rosa Torreglosa Ayala, Fernando Emilio Ayala Polo y Arleth Patricia Torreglosa Ayala.
Por último, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), como
Emilio Ayala Polo y Arleth Patricia Torreglosa Ayala.
Por último, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), como encargada de administrar los recursos del FOSYGA, pues la vinculación de estaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00817 -00
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última se efectuó como tercera con interés, debido a su calidad de demandada en el proceso que dio lugar a la instauración de esta acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por ADRES, según lo expuesto.
Segundo: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente