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CE - Sentencia 11001031500020250082300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250082300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A

Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada acredita que atendió lo pretendido por la parte actora.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez , actuando en causa propia , promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez , actuando en causa propia , promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez

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“[…] 1. Se ordene a (nombre de la Alta Corte) que, dentro del término máximo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para dar celeridad al trámite del proceso en apelación y emita una decisión de fondo en un plazo razonable.

2. Se reconozca que la demora injustificada en la resolución del caso constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

3. Se exhorte a la entidad accionada a implementar mecanismos de celeridad procesal para evitar que situaciones similares se repitan en otros casos. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que es viuda del señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, quien laboró en el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de

en otros casos. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que es viuda del señor Héctor Augusto Ramírez Montoya, quien laboró en el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tuluá, por lo que , según aseveró “(…) tiene derecho al pago de un retroactivo pendiente relacionado con su pensión y liquidación (…)”2.

Indicó que “(…) adelantó un proceso administrativo ante la entidad competente para el reconocimiento y pago de dicho retroactivo (…)”3.

Manifestó que “(…) [e]n primera instancia, el fallo fue desfavorable para la accionante, ordenando el no pago del retroactivo adeudado (…) . Sin embargo, la accionante interpuso recurso de apelación y el proceso fue remitido al Consejo de Estado Sala de lo [C]ontencioso [A]dministrativo [S]ección [S]egunda – [S]ubsección A, donde se encuentra pendiente de resolución desde el 22 de marzo del 2023 (…)”4.

Finalmente, señaló que “(…) [a] pesar del tiempo transcurrido, la Alta Corte no ha emitido fallo ni ha dado trámite ágil al proceso, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante (…)”5.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 13 de febrero de 20256 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de febrero de 20257 la admitió y dispuso notificar 8 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como parte accionada; así como vincular 9 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2017 01143 00/01, el cual fue remitido10.

3.2. El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito11 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que “(…) esta Unidad debe ser DESVINCULADA de la presente acción de tutela debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar los impulsos procesales pretendidos por la parte actora, tales pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo

acción de tutela debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar los impulsos procesales pretendidos por la parte actora, tales pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y al turno o repr esamiento que lleve dicho Despacho para resolver los asuntos asignados a su cargo. De tal manera que es evidente

6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00. 8 Esta orden se cumplió el 20 de febrero de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 5 00823

00. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho del aquí accionante y debe

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que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho del aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite tutelar (…)”.

Expuso que “(…) la accionante cuenta en la actualidad con otros mecanismos judiciales para solucionar su inconformidad, como es solicitar un impulso judicial [A]L CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A o incluso solicitar al Ministerio Público se estudie su caso para que se le otorgue una prelación en el turno judicial; esta situación que no puede ser cuestionada por vía de acción de tutela, sino que además cuenta con los mecanismos que por la vía ordinaria sean procedentes; es así como la parte accionante, debi ó haber incoado ante los organismos competentes y no a través del mecanismo constitucional de la tutela, como efectivamente lo hizo, por tener un carácter supra legal, extraordinario y subsidiario, por lo que entonces el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, la encargada de debatir dicho asunto y con mayor relevancia cuando no se debe evitar la configuración de un perjui cio irremediable que deba ser obstaculizado mediante la acción constitucional (…)”.

3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio.

3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de febrero de 202512.

3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio.

3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de febrero de 202512.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de

12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:

Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:

4.2.1. La señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo lo siguiente:

“[…]PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , con ocasión al trámite pensional del cónyuge de mí representada (como beneficiario de pensión de vejez) y de mí representada (como beneficiaria de pensión de sobreviviente):

1.1. Resolución No. RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015 ‘Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ del Sr. (a) RAM [Í]REZ MONTOYA

H[É]CTOR AUGUSTO, con CC No. (…)’.

13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2017 01143 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00823 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Resolución No. RDP 047888 del 18 de noviembre de 2015 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.3. Resolución No. RDP 052922 del 14 de diciembre de 2015 ‘Por

la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.3. Resolución No. RDP 052922 del 14 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.4. Resolución No. RDP 054091 del 17 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se modifica la resolución No. RDP 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.5. Resolución No. RDP 021622 del 8 de junio de 2016 ‘Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes’. 1.6. Resolución No. RDP 029821 del 16 de agosto de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 21622 del 8 de junio de 2016’. 1.7. Resolución No. RDP 038080 del 10 de octubre de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 21622 del 8 de junio de 2016’. 1.8. Resolución No. RDP 011923 del 15 de marzo de 2016 ‘Por la cual se NIEGA el pago de un Auxilio Funerario’. 1.9. Resolución No. RDP 018596 del 12 de mayo de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 11923 del 15 de marzo de 2016’. 1.10. Resolución No. RDP 024645 del 30 de junio de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 11923 del 15 de marzo de 2016’.

1.10. Resolución No. RDP 024645 del 30 de junio de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 11923 del 15 de marzo de 2016’. SEGUNDA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordené a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP), lo siguiente:

2.1. Reliquidar la pensión del señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. (…), teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios consagrada en el Decreto 546 de 1971 (mes de diciembre de 2010 para nuestro caso), además de todos los factores salariales consagrados en dicha normatividad, por resultar el referido cuerpo normativo más favorable a la normatividad aplicada, debiendo ascender la mesada pensional a un valor de OCHO

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE

($8.425.842).

2.2. Reconocer que el señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. (…), efectuó la solicitud sobre el reconocimiento de su pensión el día 05 de junio de 2012 y no el 30 de marzo de 2015 , como loRadicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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05 de junio de 2012 y no el 30 de marzo de 2015 , como loRadicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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dispone los actos administrativos demandados, por lo tanto no es aplicable la prescripción trienal de que hablan los mismos.

2.3. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), el retroactivo pensional, conforme además a la nueva liquidación, al que en vida tenía derecho su cónyuge el señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), desde el día 01 de octubre de 2011 (fecha de causación de la pensión) hasta el día 28 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento del pensionado), es decir trece (13) meses, el cual asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES

QUINIENTOS T REINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($109.538.946).

2.4. Reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c[é]dula de ciudadanía (…), con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge (origen de su pensión de sobreviviente), modificando la mesada pensional a pagar, debiendo ascender la misma a un valor

(…), con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge (origen de su pensión de sobreviviente), modificando la mesada pensional a pagar, debiendo ascender la misma a un valor

de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/СТЕ

($8.425.842).

2.5. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), las diferencias adeudadas por la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge (origen de su pensión de sobreviviente), desde el 29 de octubre de 2015 (fecha de causación de su pensión de sobreviviente) hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación de su pensión.

2.6. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2015 por haber incurrido en mora en el reconocimiento de las mesadas pensiónales, lo anterior teniendo en cuenta el Artículo 01 de la Ley 717 de 2001.

2.7. Reconocer y canelar el auxilio funerario de su cónyuge a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ , identificada con c[é]dula de ciudadanía No. (…), el cual corresponde al valor del último salario base de cotización del fallecido, conforme al Artículo

señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ , identificada con c[é]dula de ciudadanía No. (…), el cual corresponde al valor del último salario base de cotización del fallecido, conforme al Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, suma que asciende a CINCO MILLONES

SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

TRES PESOS M/CTE ($5.625353).

TERCERA. Que se ordene a la demandada cancelar la indexación o corrección monetaria de los valores que correspondan del numeral anterior.

CUARTA. Que se ordene a la demandada cancelar los intereses moratorios y comerciales de que trata el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se ordene a las demandadas cumplir el fallo dentro de los términos señalados por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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SEXTA. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De no acceder a las pretensiones principales, solicito respetuosamente se acceda a las siguientes pretensiones en calidad de subsidiarias.

PRIMERA. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

De no acceder a las pretensiones principales, solicito respetuosamente se acceda a las siguientes pretensiones en calidad de subsidiarias.

PRIMERA. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , con ocasión al trámite pensional del cónyuge de mí representada (como beneficiario de pensión de vejez) y de mí representada (como beneficiaria de pensión de sobreviviente):

1.1. Resolución No. RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015 ‘Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ del Sr. (a) RAM [Í]REZ MONTOYA H[É]CTOR AUGUSTO, con CC No. (…)’. 1.2. Resolución No. RDP 047888 del 18 de noviembre de 2015 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.3. Resolución No. RDP 052922 del 14 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.4. Resolución No. RDP 054091 del 17 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se modifica la resolución No. RDP 39071 del 23 de septiembre de 2015’. 1.5. Resolución No. RDP 021622 del 8 de junio de 2016 ‘Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes’.

septiembre de 2015’. 1.5. Resolución No. RDP 021622 del 8 de junio de 2016 ‘Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes’. 1.6. Resolución No. RDP 029821 del 16 de agosto de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 21622 del 8 de junio de 2016’. 1.7. Resolución No. RDP 038080 del 10 de octubre de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 21622 del 8 de junio de 2016’. 1.8. Resolución No. RDP 011923 del 15 de marzo de 2016 ‘Por la cual se NIEGA el pago de un Auxilio Funerario’. 1.9. Resolución No. RDP 018596 del 12 de mayo de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 11923 del 15 de marzo de 2016’. 1.10. Resolución No. RDP 024645 del 30 de junio de 2016 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 11923 del 15 de marzo de 2016’.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordené a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

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SEGUNDA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordené a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP), lo siguiente:

1.11. Reliquidar la pensión del señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. (…), teniendo en cuenta el promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988, además de todos los factores salariales consagrados en dichas normatividades, por resultar el referido cuerpo normativo más favorable a la normatividad aplicada, debiendo ascender la mesada pensional a un valor de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($3.176.419). 1.12. Reconocer que el señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.496.696 de Tuluá, efectuó la solicitud sobre el reconocimiento de su pensión el día 05 de junio de 2012 y no el 30 de marzo de 2015 , como lo dispone los actos administrativos demandados, por lo tanto no es aplicable la prescripción trienal de que hablan los mismos. 1.13. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), el retroactivo pensional, conforme además a la nueva liquidación, al que en vida tenía derecho su cónyuge el señor

RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), el retroactivo pensional, conforme además a la nueva liquidación, al que en vida tenía derecho su cónyuge el señor HÉCTOR AUGUSTO RAMÍREZ MONTOYA (Q.E.P.D.) , desde el día 01 de octubre de 2011 (fecha de causación de la pensión) hasta el día 28 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento del pensionado), es decir trece (13) meses, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($41.293.447) con el promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988. 1.14. Reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ , identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge (origen de su pensión de sobreviviente), modificando la mesada pensional a pagar, debiendo ascender la misma a un valor den TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS М/СТЕ ($3.176.419) , conforme al promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988 1.15. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No.

promedio del último año de servicios consagrado en la Ley 71 de 1988 1.15. Reconocer y cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. 31.194.711 de Tuluá, las diferencias adeudadas por laRadicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez

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reliquidación de la pensión de vejez de su cónyuge (origen de su pensión de sobreviviente), desde el 29 de octubre de 2015(fecha de causación de su pensión de sobreviniente) hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación de su pensión. 1.16. Reconocer y Cancelar a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c [é]dula de ciudadanía No. (…), los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2015 por haber incurrido en mora en el reconocimiento de las mesadas pensiónales, lo anterior teniendo en cuenta el Artículo 01 de la Ley 717 de 2001. 1.17. Reconocer y can[c]elar el auxilio funerario de su cónyuge a la señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c[é]dula de ciudadanía No. (…), el cual corresponde al valor

señora BLANCA NIDIA DÍAZ DE RAMÍREZ, identificada con c[é]dula de ciudadanía No. (…), el cual corresponde al valor del último salario base de cotización del fallecido, conforme al Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, suma que asciende a

CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE

($5.625353). TERCERA. Que se ordene a la demandada cancelar la indexación o corrección monetaria de los valores que correspondan del numeral anterior.

CUARTA. Que se ordene a la demandada cancelar los intereses moratorios y comerciales de que trata el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. Que se ordene a las demandadas cumplir el fallo dentro de los términos señalados por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayadas originales del escrito de demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, en sentencia del 2 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente18:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011923 del 15 de marzo de 2016, 018596 del 12 de mayo de 2016 y 024645 del 30 de junio de 2016, por medio de las cuales se niega el pago de un auxilio funerario a favor de la demandante.

RDP 011923 del 15 de marzo de 2016, 018596 del 12 de mayo de 2016 y 024645 del 30 de junio de 2016, por medio de las cuales se niega el pago de un auxilio funerario a favor de la demandante.

18 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 001 2017 01143 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que proceda a reconocer a favor de la señora BLANCA NIDIA DIAZ DE RAMIREZ, el auxilio funerario causado por el fallecimiento de su cónyuge, señor HECTOR AUGUSTO RAMIREZ MONTOYA, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en precedencia.

den los supuestos de hecho allí determinados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en precedencia.

SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión […]”

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, la señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez interpuso recurso de apelación19.

4.2.4. Por auto proferido el 15 de julio de 2022, el magistrado a cargo del proceso dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO. - CONCEDER ante el Honorable Consejo de Estado y en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de mayo de 2022, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - En firme el presente proveído, remítase el expediente al superior para que se surta la alzada […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.5. Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, notificada ese mismo día, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por medio la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por medio la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, accedió parcialmente a las pretensiones de la

19 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 001 2017 01143 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00823 00

Accionante: Blanca Nidia Díaz de Ramírez

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demanda instaurada por la señora Blanca Nidia Díaz de Ramírez en contra de la UGPP, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 039071 del 23 de septiembre de 2015, 047888 del 18 de noviembre de 2015, 052922 del 14 de diciembre de 2015, 054091 del 17 de diciembre de 2015, RDP 021622 del 8 de junio de 2016, 029821 del 16 de agosto de 2016 y 038080 del 10 de oct

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