CE - Sentencia 11001031500020250082500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250082500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: RAÚL NAVARRO JARAMILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Tema: Contra providencia dictada en proceso de nulidad electoral .
Improcedencia por no cumplir el requisito general de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Raúl Navarro Jaramillo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 2 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las
A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 2 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00092-00.
2. Pretensiones
El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental al debido proceso y la defensa de la moralidad pública, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, Y A LA MORALIDAD PÚBLICA en el presente caso y en consecuencia se revoque lo ordenado por la sala electoral de dicha entidad para que se declare la NULIDAD del acto administrativo atacado y que dio como la designación del Director de CORPOGUAVIO, Señor MARCO MANUEL URQUIJO COLLAZOS, Ac to Administrativo Acuerdo N. 009 del 23 de OCTUBRE de 2023, “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio — CORPOGUAVIO, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 – al 31 de diciembre de 2027”
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, que se ordene a la Sala Quinta del Honorable Consejo de Estado para que esta sala a su vez al Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL GUAVIO, CORPOGUAVIO, que de manera inmediata y evitar mayores perjuicios administrativos se inicie el proceso de convocatoria y elección del nuevo director (a) que supla el Acuerdo decaído por viola ción a normas sustanciales, ya descritas.
manera inmediata y evitar mayores perjuicios administrativos se inicie el proceso de convocatoria y elección del nuevo director (a) que supla el Acuerdo decaído por viola ción a normas sustanciales, ya descritas.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1 Actuación administrativa
El 2 de octubre de 2023 la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio) publicó el aviso de convocatoria para designar al regente de ese ente estatal , procedimiento de selección al que se inscribieron 8 personas, dentro de las que se encontraba el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, quien, luego de surtirse las diferentes etapas, resultó electo con 12 votos a favor.
Mediante Acuerdo 09 del 23 de octubre de 2023 , el Consejo Directivo de Corpoguavio designó como director general del ente al señor Urquijo Collazos, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.
3.2 Proceso de nulidad electoral
El tutelante promovió demanda de nulidad electoral contra Corpoguavio (a la que se le
comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.
3.2 Proceso de nulidad electoral
El tutelante promovió demanda de nulidad electoral contra Corpoguavio (a la que se le asignó el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00092-00), con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 09 del 23 de octubre de 2023 y la orden de iniciar un nuevo procedimiento de selección para elegir al director general del organismo, toda vez que, a su juicio, el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos estaba inhabilitado p or haber sido elegido para ese cargo en 5 oportunidades , pese a que el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 solo permitía una reelección.
Del asunto conoció en única instancia el Consejo de Estado, Sección Quinta, que el 2 de mayo de 2024 denegó las pretensiones al considerar que el allí demandado solo fue reelegido una vez, y si bien se había desempeñado en varias ocasiones como director general de Corpoguavio, ello fue en virtud de encargos, situación administrativa que no le impedía ser designado a través del acto administrativo demandado.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante adujo que en la providencia cuestionada se hizo «una errónea interpretación de la Ley sustancial, la cual no permite una interpretación más allá de la prohibición de la reelección de Director CAR por más de una vez», máxime cuando el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 20162, señaló que no es posible la reelección del director de una corporación autónoma regional por más de una vez3 .
de la reelección de Director CAR por más de una vez», máxime cuando el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 20162, señaló que no es posible la reelección del director de una corporación autónoma regional por más de una vez3 .
El actor advirtió que el señor Fernando Godoy Orjuela ya había promovido otra tutela contra la sentencia aquí cuestionada, a la que se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2024-04984-00, declarada improcedente el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el allí tutelante no fue parte en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00092-00.
5. Trámite procesal
Por auto del 19 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de febrero de 2025.
2 Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00034-00. 3 No invoca causal específica de procedibilidad alguna de la tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
3 No invoca causal específica de procedibilidad alguna de la tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez, dado que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela trascurrieron más de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de la Corporación como el lapso razonable para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción de amparo.
Que, en todo caso, la tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos del tutelante estaban orientados a obtener un nuevo pronunciamiento sobre una controversia que se decidió en de bida forma, es decir, como una instancia adicional, lo que desnaturalizaba su carácter excepcional. Además, en el eventual caso de que se efectuara un análisis del fondo de la controversia, se deb ía tener en cuenta que el señor Marcos Manuela Urquijo Collazos no estaba inhabilitado para ser elegido director general de Corpoguavio a través del Acuerdo 09 del 23 de octubre de 2023, pues no fue reelegido en más de una ocasión.
Corpoguavio, por intermedio de apoderado, señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado4 que presuntamente inobservó en el fallo atacado, decidió una demanda de
no fue reelegido en más de una ocasión.
Corpoguavio, por intermedio de apoderado, señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado4 que presuntamente inobservó en el fallo atacado, decidió una demanda de nulidad electoral con contornos fácticos diferentes a los debatidos en el expediente 11001-03-28-000-2023-00092-00, pues en este no hubo más de una reelección del señor Urquijo Collazos, en cambio, sí en los hechos debatidos en aquel , en consecuencia, no hubo desconocimiento del precedente.
Que la tutela de la referencia no cumplía la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, ya que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, situación que ameritaba declarar improcedente la tutela.
El señor Marcos Manuel Urquijo Collazos , a través de apoderada, adujo que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela trascurrieron más de 6 meses, en consecuencia, no cumplía el requisito general de inmediatez, de ahí que la acción debiera declararse improcedente , máxime cuando se configur ó el fenómeno procesal de la temeridad, ya que contra el fallo aquí censurado ya se había adelantado la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04984-00.
Que el fallo reprochado no incurrió en desconocimiento del precedente, porque el pronunciamiento invocado por el demandante decidió una demanda de nulidad electoral que versaba sobre hechos diferentes a los debatidos en el expediente 11001-03-28-0002023-00092-00.
II. CONSIDERACIONES
pronunciamiento invocado por el demandante decidió una demanda de nulidad electoral que versaba sobre hechos diferentes a los debatidos en el expediente 11001-03-28-0002023-00092-00.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Temeridad
En el escrito de tutela el demandante advirtió que contra la sentencia que decidió la demanda de nulidad electoral 11001 -03-28-000-2023-00092-00 el señor Fernando Godoy Orjuela promovió la acción de amparo 11001-03-15-000-2024-04984-00, la cual fue declarada improcedente el 24 de octubre de 2024, ya que él no tenía legitimación en la causa por activa por no haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo.
En la contestación de la acción de tutela, el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos advirtió que se configuró temeridad en este trámite constitucional, por cuanto la providencia atacada ya había sido censurada en el asunto constitucional 11001-03-15000-2024-04984-00. Para la Sala, esa aseveración carece de asidero jurídico, dado que uno de los presupuestos para que acontezca ese fenómeno procesal es que haya
4 Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00034-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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identidad de partes, lo cual no ocurre, porque la mencionada tutela la promovió el señor Fernando Godoy Orjuela y la de la referencia la incoó Raúl Navarro Jaramillo.
Por lo anterior, no se constata que concurran los elementos de la temeridad, motivo por el cual no hay lugar a decretarla en esta instancia judicial.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00092-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la notificación del fallo cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo trascurrieron más de 6 meses y no se acreditó alguna situación que impidiera promover el amparo en ese lapso.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer
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Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.
5. Análisis del caso concreto.
Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00092-00 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada electrónicamente a las partes en ese proceso el 3 de mayo de 2024, por lo que se entiende notificada el 7 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 14 de febrero de 2025 10, esto es, 9 meses y 5 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En la solicitud de amparo, el actor no acreditó situaciones que le impidieran promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Raúl Navarro Jaramillo , conforme a lo indicado en la motivación.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00825-00
Demandante: Raúl Navarro Jaramillo
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4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)