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CE - Sentencia 11001031500020250082600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250082600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-00826-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: LUZ MARINA CANDELO VALENCIA Y OTROS.

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON

OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

Los señores LUZ MARINA CANDELO VALENCIA , FERNANDO

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I.1.- La solicitud

Los señores LUZ MARINA CANDELO VALENCIA , FERNANDO SINISTERRA BANGUERA, EDUAR ANDRÉS GÓNGORA NUÑEZ y RAMÓN GÓNGORA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00089-02.

I.2.- Hechos

Explicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral , material y daño a la vida de relación, ocasionados por la pérdida de los cultivos

2 En adelante la Policía Nacional.3

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de cacao como consecuencia de la aspersión con glifosato que se ejecutó el 11 de julio de 2012 en la quebrada “la Pacha”, vereda “La

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de cacao como consecuencia de la aspersión con glifosato que se ejecutó el 11 de julio de 2012 en la quebrada “la Pacha”, vereda “La Trinidad del rio Bubuey” del Municipio de Timbiquí- Cauca.

Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 19001-33-33-005-2015-00089-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN que, mediante sentencia de 20 de mayo de 20 19, declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos en los sembrados y, condenó a la POLICÍA NACIONAL a pagar i) los perjuicios morales equivalentes a 20 SMLMV; y ii) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , los cuales fueron señalados en abstracto e impuso la carga a los demandantes de promover el incidente de regulación de perjuicios.

Advirtieron que, inconformes con lo anterior, junto con la POLICÍA NACIONAL, formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo.

Aseguraron que, en cumplimiento de la sentencia , promovieron incidente de regulación de perju icios ante el JUZGADO que,4

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NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, máxima autoridad en conocimiento del cacao en Colombi a, quien puede dar consideraciones relacionadas con la producción del cacao.

Aseguraron que: “[…] las respuestas realizadas en el concepto de FEDECACAO y por el perito en audiencia, fueron las que el Tribunal señaló en la sentencia del proceso ordinario cumpliendo a cabalidad con lo pedido, que más que llevando a un perito y de la entidad más calificada en esa materia en Colombia […]”.

Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada incurri ó en violación directa de la Constitución , pues les vulneró sus garantías constitucionales al efectuar una interpretación regresiva afectando el principio de la sana critica, pues, a pesar de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, emitió un concepto de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia, decidió denegar los perjuicios.

Señalaron que, “[…] tienen el derecho a que sus pruebas dentro de los procesos judiciales que instauren en contra de la Nación sean valoradas con los principios de la sana crítica por lo menos, pero en el caso concreto, todo el esfuerzo probatorio de máxima calidad6

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el caso concreto, todo el esfuerzo probatorio de máxima calidad6

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porque se llevó al proceso a los profesionales más experimentados en la materia, simplemente son desechados por la entidad demanda con argumentos que no corresponden a la misma rigurosidad de las pruebas aportadas […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] 6.1. Con fundamento lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar nuestros derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL,

DESCONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS

CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE

PROTEGIDOS, DERECHO A ACCEDER A UNA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ,

DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS ÉTNICOS AFRODESCENDIENTES, DERECHOS CULTUR ALES Y NATURALES DE LOS ACTORES, vulnerados por la entidad accionada (CONSEJO DE ESTADO).

6.2. Así mismo, se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se profiera AUTO, en donde tenga en cuenta una valoración

DEL CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se profiera AUTO, en donde tenga en cuenta una valoración integral que incorpore, la sana crítica, el sentido y conocimiento común, el entorno en donde ocurrieron los hechos y la cultura de los testigos, las pruebas periciales documentales y en audiencia del personal de la federación nacional de cacaoteros REVOQUE el Auto 002 del 20 de enero del año 2025 y conceda las pretensiones del Incidente de Regulación de perjuicios proferido en el proceso con radicado, 19001 -33-33-005-201500089-00 […]” (Negrilla pertenece al texto).7

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden que por tercera vez se ejecute el estudio del asunto que ya fue discutido en el incidente de regulación de perjuicios, decisión que fue resuelta por ese despacho mediante providencia de 30 de enero de 2023, pero fue revocada por el superior mediante auto de 20 de enero de 2025.

Señaló que el interés que le asiste a la parte actora es revivir los

por ese despacho mediante providencia de 30 de enero de 2023, pero fue revocada por el superior mediante auto de 20 de enero de 2025.

Señaló que el interés que le asiste a la parte actora es revivir los términos que se encuentran vencidos, desconociendo la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas en el trámite incidental.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no tiene injerencia en las8

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actuaciones judiciales adoptadas por el Tribunal y, por lo tanto, es claro que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.

Afirmó que en este caso las pretensiones no corresponden a un hecho derivado de una acción u omisión de la entidad en desarrollo de sus funciones, por lo que no es posible que se le subrogue algún tipo de responsabilidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

responsabilidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa9

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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.10

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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-0008900, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en

resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.11

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar13

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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar13

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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-005-2015-00089-02.15

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente, desestimando las pretensiones.

Afirmaron que, al resolver el incidente el TRIBUNAL desconoció la prueba pericial surtida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, máxima autoridad en conocimiento del cacao en Colombia, quien puede dar consideraciones relacionadas con la producción del cacao.

Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , pues les vulneró sus

del cacao en Colombia, quien puede dar consideraciones relacionadas con la producción del cacao.

Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , pues les vulneró sus garantías constitucionales al efectuar una interpretación regresiva afectando el principio de la sana critica, pues, a pesar de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS –FEDECACAO-, emitió un concepto de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia, decidió denegar los perjuicios.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de16

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tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías17

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esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”18

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jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechaza

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