🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250082900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250082900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00829-00

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela / Inexistencia de la mora judicial endilgada.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 14 de febrero de 2025, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

2. Sostuvo que dicha prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada “ante la mora y la renuencia judicial para proferir auto alguno” al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Salud y el Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje, desconociendo los términos previstos en la Ley 472 de 19983.

Nación – Ministerio de Salud y el Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje, desconociendo los términos previstos en la Ley 472 de 19983.

3. Con la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad accionada admitir la acción popular y conceder a su favor el amparo de pobreza.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 66001-23-33-000-2025-00021-00. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00829-00

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

4. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como requerirlo para que allegara copia digital del expediente con radicado número 6600123-33-000-2025-00021-00; y (iii) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

requerirlo para que allegara copia digital del expediente con radicado número 6600123-33-000-2025-00021-00; y (iii) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

6. La Sala negará la solicitud de amparo frente a la primera pretensión ante la inexistencia de la mora judicial endilgada. La segunda pretensión será declarada improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

7. De la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente, se constató que en la acción popular con radicado número 66001 -23-33-000-2025-00021-00 se ha surtido el siguiente trámite: l a demanda fue radicada el 29 de enero de 2025 y se sometió a reparto en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Leonardo Rodríguez Arango del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 31 de enero siguiente, el expediente ingresó al despacho del ponente . El 11 de febrero posterior, se dispuso su admisión; decisión que fue notificada al tutelante por estado electrónico al día siguiente, es decir, antes de que se instaurara la presente acción de tutela.

8. El 11 de febrero del año en curso , además, se profirió auto mediante el cual se corrió traslado a los demandados y al Ministerio Público sobre la solicitud de medida cautelar formul ada por la parte actora , proveído que también fue notificado al

8. El 11 de febrero del año en curso , además, se profirió auto mediante el cual se corrió traslado a los demandados y al Ministerio Público sobre la solicitud de medida cautelar formul ada por la parte actora , proveído que también fue notificado al accionante por estado electrónico el 12 de febrero de 2025.

9. Bajo ese escenario, se hace evidente que la afirmación según la cual a la fecha de interposición de la acción constitucional (14 de febrero de 2025), el Tribunal Administrativo de Risaralda no había proferido ninguna decisión dentro de la referida acción popular carece de sustento alguno.

10. Por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada tan solo unos días después de haberse radicado la demanda no solo dispuso su admisión, sino que, además, corrió traslado de la medida cautelar deprecada por el accionante .

Decisiones que fueron puestas en conocimiento de aquel, incluso antes de que se presentara la acción constitucional. Tan es así que durante el trámite de la tutela el demandante intervino en el proceso cuestionado como respuesta a la contestaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-00829-00

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

allegada por una de las entidades accionadas, según consta en las actuaciones registradas en el expediente.

11. En esa medida, no hay lugar a considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en mora alguna, pues su actuar ha sido diligente y ha respondido a la celeridad con la que deben tramitarse ese tipo de asuntos dada su naturaleza , a pesar de la

11. En esa medida, no hay lugar a considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en mora alguna, pues su actuar ha sido diligente y ha respondido a la celeridad con la que deben tramitarse ese tipo de asuntos dada su naturaleza , a pesar de la congestión judicial por la que atraviesan los despachos en la actualidad, que se impone como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales.

12. En consecuencia, esta Subsección negará la pretensión orientada a que se ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda admitir la acción popular en cuestión.

13. Por su parte, la pretensión encaminada a que se le ordenara a la autoridad accionada conceder el amparo de pobreza a favor de l demandante será declarada improcedente por carecer de subsidiariedad , habida cuenta de que el actor no ha puesto en consideración del juez de la causa ese asunto.

14. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, es necesario que la parte accionante haya agotados todos los instrumentos idóneos y eficaces que tiene a su alcance para lograr lo pretendido, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

15. Esa c arga no se cumplió en el caso bajo estudio, pues de la revisión del expediente contentivo de la aludida acción popular no se encontró que el accionante hubiera elevado alguna solicitud en ese sentido. Tampoco alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio, lo que impide la intervención del juez de

hubiera elevado alguna solicitud en ese sentido. Tampoco alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio, lo que impide la intervención del juez de tutela.

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la pretensión orientada a que se ordenara admitir la acción popular con radicado número 66001-23-33-0002025-00021-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00829-00

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión dirigida a que se ordenara conceder el amparo de pobreza al accionante en el marco del referido proceso.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

4 VF

Consultar sobre este documento ...