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CE - Sentencia 11001031500020250083000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250083000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUIN BARRETO SUAREZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00830-00

Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Mora judicial. Carencia de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gerardo Herrera actuando en nombre propio, invocó! la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada dicha garantía por la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en admitir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la empresa calzado Bucaramanga y el Ministerio de Salud y Protección Social, proceso con radicado 66001 -23-33-000-2025-00020-00. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:

SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR LOS TÉRMINOS

Social, proceso con radicado 66001 -23-33-000-2025-00020-00. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 SE ORDENE ADMITIR MI ACCION POPULAR SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN LA ACCION POPULAR, PUES NO ESTOY DISPUESTO A PERDER MAS MI TIEMPO EN SU RAQUÍTICO E 1 Demanda presentada el 14 de febrero de 2025 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00

INAMOVIBLE TRAMITE

bAJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER VINCULO LABORAL Y LO

POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ EN MI

SUBSISTENCIA, PIDO CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN LA ACCION

POPULARA FIN DE SER REPRESENTADO POR UN ABOGADO-A Y ASI

NO PERDER MI TIEMPO EN LA POPULAR?

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó el accionante que presentó demanda? en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Tribunal

relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó el accionante que presentó demanda? en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, siendo asignada al despacho del magistrado Juan Hincapié. Que el término consagrado en la Ley 472 de 1998 para resolver sobre la admisión no ha sido cumplido por la accionada, motivo por el cual se incurrió en mora judicial para proferir auto alguno. 1.4. Sustento de la petición De la lectura del escrito de tutela se establece que el actor invocó la falta de aplicación de la Ley 472 de 1998, en cuanto a que no se admitió el medio de control en el término fijado por la ley, con lo cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar la providencia a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, vinculó como terceros con interés al representante legal de la empresa Calzado Bucaramanga, y al ministro de Salud y Protección Social. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Trascripción literal con posibles errores. 3 A través del aplicativo demandadasadministrativoper@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 29 de enero de 2025. Radicado 66001-23-33-000-2025-0002000 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 21 de febrero de 2025. Índice 7 Samai.

de enero de 2025. Radicado 66001-23-33-000-2025-0002000 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 21 de febrero de 2025. Índice 7 Samai. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito enviado el 25 de febrero de 2025, el magistrado ponente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el accionante manifestó que no ha sido posible dictar la providencia de admisión o inadmisión en el término fijado por la ley como consecuencia del exceso de trabajo y la congestión judicial que causa una mora en la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, los que para su decisión de fondo deben someterse al orden cronológico de llegada de los expedientes, salvo excepción legal que permita modificar la prelación de ese sistema. Manifestó que le asiste razón al accionante en el sentido de que desde el 7 de febrero de 2025 se encuentra al despacho la acción popular para proveer sobre su admisión sin que haya pronunciamiento el que se debe realizar en el término de 3 días, sin que tal circunstancia sea catalogada como caprichosa o negligente, ya que obedece a razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que padece la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Informó que el mismo día ingresaron por reparto no solo la demanda de

negligente, ya que obedece a razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que padece la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Informó que el mismo día ingresaron por reparto no solo la demanda de acción popular sino también un total de 37 asuntos, entre primera y segunda instancia, sin que se requiera su trámite preferencial previsto en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998. Expresó que el accionante pretende utilizar la tutela como mecanismo de impulso procesal para alterar el orden para admitir demandas, desconociendo los múltiples factores que derivan en problemas estructurales de la administración de justicia que representa congestión en los despachos judiciales. Solicitó denegar el amparo del derecho fundamental invocado, pues ha quedado acreditado con suficiencia que la Corporación ha actuado siempre respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y en la ley. 1.5.2. Ministerio de Salud y Protección Social El mandatario judicial debidamente designado de la cartera ministerial pidió declarar improcedente la acción en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva por no violar o amenazar los derechos fundamentales del accionante sin que dentro de sus funciones esté la de tener injerencia en las decisiones o actuaciones judiciales frente al derecho de acceso a la administración de justicia en casos de presunta mora judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00

www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación . 2.2. Cuestión Previa La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que su comparecencia al presente trámite constitucional no se hizo en condición de accionado sino de tercero interesado en las resultas del proceso, en atención a que conforma el extremo demandado en el medio de control cuya falta de admisión se reprocha con la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante, al incurrir en presunta mora judicial por no admitir en el término indicado por la Ley 472 de 1998 la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurada en contra del representante legal del establecimiento de comercio denominado Calzado Bucaramanga en Santa Rosa de Cabal y el ministro de Salud con el radicado 66001-23-33-000-2025-00020-00, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bucaramanga en Santa Rosa de Cabal y el ministro de Salud con el radicado 66001-23-33-000-2025-00020-00, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas:(i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, (iv) carencia actual de objeto y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución“, del derecho fundamental al debido proceso” y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[...] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley [...]». Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[...] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión [...]»'. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[...] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998.

a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 protección de sus derechos y garantías”!', y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas [...]»”?. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia? y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los

el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[...] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario —sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material [...]». 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes. '> Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios 1 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 judiciales». En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: [...] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la

la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial”, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones' que la acción de tutela ha sido

violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones' que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1% de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que

extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.'9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente?”.

través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente?”. Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 2 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gerardo Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-00830-00 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales .?' En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal?2. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados”. 2.8. Caso Concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, al no resolver en el término indicado por la Ley 472 de 1998 la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurada en contra del representante legal del establecimiento de comercio denominado Calzado Bucaramanga ubicado en Santa Rosa de Cabal y el ministro de Salud, proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2025-00020-00. De la consulta efectuada en el sistema de información judicial, la Sala

Santa Rosa de Cabal y el ministro de Salud, proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2025-00020-00. De la consulta efectuada en el sistema de información judicial, la Sala estableció que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 3 de marzo de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control instaurado y ordenó remitir el expediente y sus anexos a la oficina judicial de Pereira para que procediera con su reparto ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, providencia que le fue 21 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 169, Deteminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemand

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