CE - Sentencia 11001031500020250083800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250083800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00838-00
Demandante: MÓNICA MANTILLA PLATA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 10 ESPECIAL DE
DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Mónica Mantilla Plata , por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala 10 Especial de
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Mónica Mantilla Plata , por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Consideró vulneradas dichas garantías al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2024 , que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron1 contra el departamento de Santander pero que a la vez declaró extemporáneo dicho recurso respecto a la señora Mantilla Plata.
1.2 Pretensiones
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
1 Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlén Cruz Uribe, Angélica Forero Anaya, y Mónica Mantilla PlataDemandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«1-. CONCEDER la TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD de mi poderdante MONICA MANTILLA PLATA contenidos en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por el despacho judicial aquí accionado SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION de la Sala de Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 proferida en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-000-2020-03053-00 al declarar extemporáneo tal recurso para la señora MONICA MANTILLA PLATA.
2-. En consecuencia, ordenar DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 proferida por la SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION de la Sala de Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-0002020-03053-00 en cuanto declaro extemporáneo el recurso de revisión de
MONICA MANTILLA PLATA.
3-. En su lugar ORDENAR, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que conceda la tutela solicitada, el despacho judicial aquí accionado SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION de la Sala de Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en el
siguientes a la notificación del fallo que conceda la tutela solicitada, el despacho judicial aquí accionado SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION de la Sala de Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-0002020-03053-00 MODIFIQUE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 DECLARANDO PRESENTADO EN TIEMPO y FUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION de mi representada MONICA MANTILLA PLATA.
4-. Las demás medidas que la SECCION SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO determine y considere necesarias para lograr la tutela efectiva de mis derechos fundamentales violados»2.
1.3. Hechos
La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Nubia María Reyes Solano y otros (incluida aquí la accionante) , presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander , identificada con radicado 68001 -23-31-0002005-03563-00/01 la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión el 12 de febrero de 2015 en la que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para efectuar pronunciamiento de fondo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia . La Sección Segunda,
sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para efectuar pronunciamiento de fondo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia . La Sección Segunda,
2 Transcripción originalDemandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, razón por la cual algunos de los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5. ° del artículo 250 del CPACA por vulneración al debido proceso.
Expuso que, mediante auto de 20 de junio de 2024, el consejero ponente ordenó la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angelica Forero por conformar el extremo demandante en el proceso ordinario , el cual les fue notificado el 27 del mismo mes y año. Por tal motivo la señora Mantilla Plata le otorgó poder a su abogada el 4 de julio de 2024 y ésta a su vez, se pronunció en ese trámite manifestando que ratificaba, coadyuvaba y avalaba la demanda presentada contentiva del recurso antes mencionado.
La Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 declaró fundado el recurso
presentada contentiva del recurso antes mencionado.
La Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y por consiguiente infirmó la sentencia cuestionada, al considerar que la sentencia recurrida dejó de analizar argumentos incluidos en el recurso de apelación que pudieron haber incidido en el sentido de la decisión.
Con todo, declaró, que el recurso extraordinario de revisión de las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero Anaya era extemporáneo.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió con la sentencia en una clara vía de hecho judicial con la cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la accionada por tanto se configuró un defecto material o sustantivo.
Alegó que, al declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión se evidencia la vía de hecho pese a existir una manifestación expresa de su voluntad de ratificar , coadyuvar y avalar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, con todas las pretensiones, hechos, pruebas, así como la sustentación del mismo.
Indicó que el artículo 53 de la Constitución Política no se tuvo en cuenta y por tanto debió aplicarse el principio de favorabilidad en consideración a que dicho recurso de revisión se relaciona y se dirige a infirmar una sentencia inhibitoria que le negó el restablecimiento de sus derechos como empleada pública de la EFFAS y , por tanto, no podía operar la caducidad de dicho recurso.
dicho recurso de revisión se relaciona y se dirige a infirmar una sentencia inhibitoria que le negó el restablecimiento de sus derechos como empleada pública de la EFFAS y , por tanto, no podía operar la caducidad de dicho recurso.
Adujo también que se desconoció el artículo 251 del CPACA, el cual establece un término de caducidad de 1 año para interponer el recurso de revisión y que , se sobreentendía que, al ratificar, avalar y coadyuvar la interposición de tal recurso, lo hacía desde la fecha en que fue interpuesto.Demandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó, que también se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto la sala accionada debió atender lo manifestado por la señora Mónica Mantilla Plata a su apoderada judicial en el poder a ella conferido y no incurrir en un excesivo ritual manifiesto al desconocer la expresión de la voluntad contenida en dicho mandato otorgado y presentado en tiempo.
Expuso que, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, el consejero ponente, mediante auto de 20 de junio de 2024, ordenó la notificación del auto que admitió la demanda contentiva del recurso de revisión a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero Anaya , por las implicaciones directas que sobre sus derechos pudiera tener la decisión que
notificación del auto que admitió la demanda contentiva del recurso de revisión a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero Anaya , por las implicaciones directas que sobre sus derechos pudiera tener la decisión que se adop tara, decisión que les fue notificada mediante correo electrónico de 27 de junio siguiente.
1.5. Trámite
Mediante auto de 19 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala 10 Especial de Decisión en calidad accionados.
Así mismo se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, al departamento de Santander y a los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez, Silvia Marlén Cruz Uribe, Angélica Forero Anaya como terceros con interés en las resultas del proceso
Mediante auto de 20 de marzo de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sala 10 Especial de decisión. El magistrado ponente solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
Expresó que no se configuró defecto sustantivo y que el accionante no
ponente solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
Expresó que no se configuró defecto sustantivo y que el accionante no explicó en cu áles de las causales de procedencia adjetiva de la acción de tutela incurrió la sentencia proferida , por cuanto a pesar de que afirmó que existió vicio en la interpretación de los artículos 1, 13, 25,29,53 y 228 de la Carta Política, omitió precisar de qué manera la interpretación que llevó a declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no fue razonable.
Indicó que, a pesar de que el tutelante afirmó que el hecho de haber coadyuvado la demanda que los otros recurrentes presentaron inicialmente implicaba que, debía considerarse interpuesta por ella en el término previstoDemandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 251 del CPACA, este argumento desconoce que las normas de carácter procesal como las que rigen el trámite del recurso extraordinario de revisión y que fijan un término preciso para que sea presentado, son de orden público por lo que el juez no puede dejar de aplicarlas.
Manifestó que, s i bien era cierto que en el auto del 20 de junio de 2024 se dispuso que se le notificara a la señora Mantilla Plata el auto que admitió el
orden público por lo que el juez no puede dejar de aplicarlas.
Manifestó que, s i bien era cierto que en el auto del 20 de junio de 2024 se dispuso que se le notificara a la señora Mantilla Plata el auto que admitió el recurso, ello no constituyó en su caso una renovación de los términos de caducidad como al parecer lo entendió, pues no es facultad del juez ampliar los plazos fijados en las normas procesales. Que tal actuación se hizo con el único fin de que pudiera pronunciarse sobre lo alegado dentro del proceso; empero, este derecho no implicaba que al momento de dictarse la sentencia no pudiera hacerse el análisis respectivo en su caso sobre la caducidad del recurso a la luz de las normas aplicables.
Expuso que en lo concerniente al exceso ritual manifiesto, lo que se señaló en la sentencia del 20 de septiembre de 2024 fue : «[si] bien en el proceso ordinario se presentó una acumulación subjetiva de pretensiones de conformidad con el artículo 145 del CCA, lo cierto es que el objeto del debate recae en situaciones jurídicas individuales, lo que implica que los efectos de la sentencia recurrida son particulares para cada uno de los demandantes y, por lo tanto, cada uno debe cumplir con las cargas y presupuestos del medio de control, a través del cual buscan invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada […]».
1.6.2. Gobernación de Santander.
El apoderado de dicha entidad solicitó se niegue el amparo de tutela por cuanto consideró se le respetaron todas las garantías procesales a la demandada.
Señaló que, tal y como lo dispone el artículo 251 del CPACA, el término para
El apoderado de dicha entidad solicitó se niegue el amparo de tutela por cuanto consideró se le respetaron todas las garantías procesales a la demandada.
Señaló que, tal y como lo dispone el artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, que en este caso fue proferida el 30 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo el radicado 68001-23-31-000-2005-03563-01.
Dicho fallo fue notificado mediante edicto entre el 2 y el 6 de agosto de 2019, quedando ejecutoriado el 12 de agosto de 2019, por lo que la accionante tenía hasta el 12 de agosto de 2020 para interponer recurso extraordinario de revisión, sin embargo, si bien se radicó la demanda el 08 de julio de 2020, es decir, dentro del término, la misma fue interpuesta por Mónica Mantilla Plata el 04 de julio de 2024, es decir, después 4 años de ejecutoriada la sentencia objeto de recurso, por lo tanto, es claro que se presentó de manera extemporánea el recurso de revisión.
Indicó que, si bien se ordenó notificarle a la accionante el auto admisorio de la demanda de revisión hasta el 20 de junio de 2024, esto no la limitaba a presentar dicha demanda en el término establecido en el artículo 251 del
CPACA.Demandante: Mónica Mantilla Plata
Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión
presentar dicha demanda en el término establecido en el artículo 251 del
CPACA.Demandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.3. Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 68001-23-31-000-2005-0356300/01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Mónica Mantilla Plata. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Mónica Mantilla Plata. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado
3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
- Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.
4 Ibídem.Demandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos
fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:Demandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(...) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala)
En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo l egal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora , quien considera que la Sala 10 Especial del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados al declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el departamento de Santander.
Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación dada respecto a la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión a pesar de haber manifestado su coadyuvancia en fecha 4 de julio de 2024, luego de ser notificada del auto admisorio respectivo el 27 de junio de 2024.
Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada en relación con el alcance de las normas procesales que rigen la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, que para el caso concreto era de un año contado a partir de la ejecutoria del fallo respectivo.
Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca la accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto
5 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 6 Sentencia T-606 de 2000. 7 IbidemDemandante: Mónica Mantilla Plata
una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 6 Sentencia T-606 de 2000. 7 IbidemDemandante: Mónica Mantilla Plata Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la aplicabilidad o no de una norma de orden público como lo es la relativa a la caducidad. Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “ supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:
«(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 8 y, por tanto, evitar que la acción
constitucional tiene tres finalidades, a saber:
«(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». (Destacado por la Sala)
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Cort
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.