CE - Sentencia 11001031500020250083900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250083900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
Accionante: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e
Innovación de Medellín
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
Accionante: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín 1, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso
Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado con ocasión de las providencias del 14 de mayo de 2024 y del 29 de agosto de 2024 , proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , respectivamente, que rechazaron la demanda de controversias contractuales instaurada
1 En adelante Distrito de Medellín.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (EDU), por no haber agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial2.
1.2. El referido medio de control fue presentado el 24 de enero de 2024 por la parte actora, y con este pretendió: (i) la liquidación del contrato interadministrativo número 4600 086747 de 2020 , suscrito entre el Distrito de Medellín y la EDU3, (ii) se declarara el incumplimiento por parte de la segunda de ellas , y (iii) se condenara en favor del Distrito de Medellín al pago de los perjuicios materiales causados.
1.3. La accionante informó que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, quien, por medio de auto d el 12 de
Medellín al pago de los perjuicios materiales causados.
1.3. La accionante informó que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, quien, por medio de auto d el 12 de febrero de 2024, la inadmitió y ordenó subsanar, en el sentido de aportar la constancia de envío de la demanda a la accionada y de allegar el poder. Luego, en proveído del 12 de marzo de 2024 , dio por subsanada la demanda, la admitió y corrió traslado.
Sostuvo que la EDU presentó recurso de reposición contra el auto de admisión, alegando la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , por lo que solicitó que se revocara la providencia y se rechazara la demanda. Igualmente, informó que el 23 de abril de 2024 allegó al proceso la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, emitida el 18 del mismo mes y año por la Procuraduría 111 Judicial Administrativa.
Manifestó que, en proveído del 14 de mayo de 2024 , el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín , repuso el auto admisorio y rechazó la demanda, fundamentado en que el requisito de procedibilidad fue agotado con posterioridad a la presentación de la demanda , pese a que la normativa aplicable señala que la conciliación extrajudicial es un requisito
2 Proceso que se identificó con el radicado 05001 33 33 008 2024 00024 00/01. 3 Cuyo objeto fue: “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA LA
2 Proceso que se identificó con el radicado 05001 33 33 008 2024 00024 00/01. 3 Cuyo objeto fue: “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO Y ACABADOS A LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA CONSTRUIDA EN EL CERRO NUTIBARA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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previo y no una exigencia que pueda ser cumplida en cualquier etapa procesal.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 25 de junio de 2024 , el Juzgado resolvió no reponer el proveído y conceder el recurso de apelación.
1.4. La apelación fue desatada por e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , a través de auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia al advertir que la demanda fue radicada el 24 de enero de 2024, y la solicitud de conciliación se presentó el 4 de abril del mismo año, por lo que no se cumplió el requisito previo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
de conciliación se presentó el 4 de abril del mismo año, por lo que no se cumplió el requisito previo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), requisito obligatorio para el caso concreto, pues se trata de un asunto en el que una entidad territorial es quien demanda a otra entidad pública, y así lo dispone el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 20224.
1.4. La parte accionante manifestó en la tutela que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de controversias contractuales con fundamento en un criterio formalista, según el cual el requisito de la conciliación debía agotarse de manera previa a la presentación del medio de control.
La accionante sostuvo que en las decisiones objeto de debate existió un “apego extremo” a las formas, en desmedro de su derecho de acceso a la administración de justicia, desconociendo el principio constitucional de la
4 “PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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primacía del derecho sus tancial contenido en el artículo 228 de la Constitución.
1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones5:
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primacía del derecho sus tancial contenido en el artículo 228 de la Constitución.
1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones5:
“PRIMERA. Se declare la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 226 de la CP) por parte delos despachos judiciales accionados.
SEGUNDA. Se ordene a los despachos judiciales proceder a admitir el medio de control impetrado por y darle trámite conforme a las normas del CPACA”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que, para llegar a la decisión consignada en el auto objeto de debate , analizó el asunto a la luz de la normativa aplicable y concluyó que la conciliación extrajudicial es requisito previo para demandar en asuntos de controversias contractuales, incluso cuando ambas partes son entidades públicas. Por lo tanto, manifestó haber actuado conforme a derecho , aunque acatará la decisión que se adopte en este trámite constitucional.
2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín adujo que del escrito de tutela no se percibe acción u omisión de su parte, que vulnere los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, y que la providencia atacada fue proferida conforme al ordenamiento jurídico . Además, manifestó acatar la decisión que se dicte en este asunto.
2.4. La EDU, por intermedio de apoderad o, manifestó oposición a las pretensiones de la tutela , con fundamento en que no ha adelantado
Además, manifestó acatar la decisión que se dicte en este asunto.
2.4. La EDU, por intermedio de apoderad o, manifestó oposición a las pretensiones de la tutela , con fundamento en que no ha adelantado ninguna conducta que constituya vulneraci ón de los derechos fundamentales del accionante y sobre la cual se pueda realizar un juicio de reproche.
5 Se transcribe del texto original, incluso con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. El Distrito de Medellín presentó demanda de controversias contractuales contra la EDU con el fin de que se liquidara el contrato interadministrativo número 4600086747 de 2020 , se declarara el incumplimiento por parte de la demandada y se condenara en su favor al
contractuales contra la EDU con el fin de que se liquidara el contrato interadministrativo número 4600086747 de 2020 , se declarara el incumplimiento por parte de la demandada y se condenara en su favor al pago de los perjuicios materiales causados.
3.2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 20 24, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín admitió la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición, argumentando que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Mediante providencia del 14 de mayo de 2024, el juzgado repuso el auto recurrido y rechazó la demanda , porque la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Ministerio Público con posterioridad a la radicación de aquella.
3.2.3. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante proveído del 29 de agosto de 202 4, que la confirmó, por la s mismas razones expuestas por el a quo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 7, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos
de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de
desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 8, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9.
3.3.1.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se
3.3.1.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la
8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos
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Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.2. Caso concreto
3.3.2.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por el Distrito de Medellín en la tutela consisten en que, a su juicio, la s providencias atacadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , al rechazar la demanda de controversias contractuales promovida contra el EDU, con fundamento en que la conciliación extrajudicial había sido presentada con posterioridad a la radicación de la demanda, lo que, a su juicio, constituye un criterio en extremo formalista, en el que prevalece el apego por las normas procesales y se desconoce el principio constitucional de primacía del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la Constitución.
un criterio en extremo formalista, en el que prevalece el apego por las normas procesales y se desconoce el principio constitucional de primacía del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la Constitución.
3.3.2.2. Siendo así, e n criterio de la Sala, los argumentos de la tutela constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la oportunidad en la que debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
En efecto, la actora estimaba que era posible agotarlo con posterioridad a la presentación de la demanda, mientras que las autoridades judiciales accionadas consideraron que tal presupuesto debía cumplirse antes de la radicación del libelo introductorio . Por lo tanto, es claro que la entidadRadicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
En tal sentido, la Sala estima que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre
distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tal es atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgoRadicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgoRadicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simpleme nte la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00839 00
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5.4. Conclusión
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando
relevancia constitucional respecto de los
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