CE - Sentencia 11001031500020250084100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250084100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Roberto Carlos Castro Romero, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-33-33-008-2021-00037-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que promovió la demanda de reparación directa con radicación núm. 20001-33-33-008-2021-00037-00/01 contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por el daño padecido con la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos proferida dentro del proceso disciplinario radicado
IUS E-2018-342653.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
2.2. Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad.
2.4. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente.
2.4. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente.
2.5. Frente al defecto procedimental absoluto expuso que el Tribunal al aplicar al caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados con la emisión de actos administrativos lesivos y que posteriormente se hayan revocado, condicionada a una regla general, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin revisar las circunstancias del caso concreto […]” lo cual considera “[…] es inaceptable […]”.
2.6. Adujó que la autoridad judicial “[…] violó el principio de Cosa Juzgada, puesto que la excepción de Caducidad y de debida escogencia de la acción, ya había sido resuelta dentro del curso procesal y dicha decisión se encontraba ejecutoriada […]” aunado a que la decisión contraviene la filosofía constitucional de “[…] prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental […]”.
2.7. Sostuvo que “[…] Mientras que el restablecimiento del derecho requiere la previa declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, la acción de reparación directa no exige dicha declaratoria como condición para su prosperidad […]” y como en el caso en particular se expidieron actos administrativos “[…] posteriormente recurridos por la vía de la revocatoria directa, junto con la interposición simultánea de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su posterior revocación, debe ser necesariamente considerado para determinar la viabilidad procesal de
recurridos por la vía de la revocatoria directa, junto con la interposición simultánea de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su posterior revocación, debe ser necesariamente considerado para determinar la viabilidad procesal de interponer la reparación directa como medio idóneo para el reconocimiento de los perjuicios reclamados […]”.
2.8. Manifestó que “[…] con la emisión del acto administrativo sancionatorio (destitución e inhabilidad) se ocasionaron graves perjuicios al señor ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO, cuyo resarcimiento no desaparecen por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
del derecho por ausencia de acto, se insiste, el acto que me piden controlar por la vía de la nulidad ya había sido revocado por quien lo profirió […]”.
2.9. Adujó que la vía procesal “[…] con que contaba para hacer valer el derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido tenga su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho de utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa […]”, razón por la cual reitera que el medio de control efectivo para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa es la
figura de la revocatoria directa en sede administrativa […]”, razón por la cual reitera que el medio de control efectivo para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa es la reparación directa.
2.10. Respecto al desconocimiento del precedente, manifestó que el precedente citado por el Tribunal Administrativo del Cesar “[…] no está llamado a regular el caso […]” toda vez que el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 28 de enero de 2021, corresponde a las sentencias de 10 de mayo de 20171, 23 de abril de 20152.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y al debido proceso del señor ROBERTO CARLOS CASTRO ROMERO y OTROS, que fueron violados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024, en el que se REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de diciembre de 2023.
Segunda. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa dentro del radicado 20001333300820210003700.
Tercera. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir, dentro del término de 10 días, una nueva sentencia de segunda instancia en la que sí: (i)
20001333300820210003700.
Tercera. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar proferir, dentro del término de 10 días, una nueva sentencia de segunda instancia en la que sí: (i) apliquen los precedentes horizontales en la materia (ii) y en consecuencia decida de fondo la acción de reparación directa que formulé contra la Procuraduría General de la Nación, esto es, para que aplique la tesis jurisprudencial que permite ejercer la acción de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo particular que, por ilegal, es revocado por la propia administración […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de mayo de
2017. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. Núm.: 73001-23-33-000-2014-00410-01(53942). 2 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2015, Rad. Núm.: 11001-03-15-000-2014-03055-00.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a los señores Celso
Roberto Castro Gnecco, Marta Inés Romero Henríquez, Celso Miguel Castro
del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a los señores Celso Roberto Castro Gnecco, Marta Inés Romero Henríquez, Celso Miguel Castro Romero, Juan Pablo Segundo Castro Romero y José David Castro Romero, a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela resulta ser improcedente porque el accionante pretende reabrir el asunto resuelto por el juez natural en busca de una tercera instancia, motivo por el cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente.
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ir) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El señor Roberto Carlos Castro Romero , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El señor Roberto Carlos Castro Romero , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-33-33-008-2021-0003700/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en
amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-00
Accionante: Roberto Carlos Castro Romero
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente.
25. Frente al defecto procedimental absoluto expuso que el Tribunal al aplicar al caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] para perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados con la emisión de actos administrativos lesivos y que posteriormente se hayan revocado, condicionada a una regla general, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados con la emisión de actos administrativos lesivos y que posteriormente se hayan revocado, condicionada a una regla general, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin revisar las circunstancias del caso concreto […]” lo cual considera “[…] es inaceptable […]”.
26. Adujó que la autoridad judicial “[…] violó el principio de Cosa Juzgada, puesto que la excepción de Caducidad y de debida escogencia de la acción, ya había sido resuelta dentro del curso procesal y dicha decisión se encontraba ejecutoriada […]” aunado a que la decisión contraviene la filosofía constitucional de “[…] prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental […]”.
27. Sostuvo que “[…] Mientras que el restablecimiento del derecho requiere la previa declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, la acción de reparación directa no exige dicha declaratoria como condición para su prosperidad […]” y como en el caso en particular se expidieron actos administrativos “[…] posteriormente recurridos por la vía de la revocatoria directa, junto con la interposición simultánea de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su posterior revocación, debe ser necesariamente considerado para determinar la viabilidad procesal de
18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo
marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Varg
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