CE - Sentencia 11001031500020250084301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250084301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad por uso excesivo de la fuerza . Subtema 3: defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de im pugnación interpuesto por el señor Kevin Cuesta Pacheco y otros1 contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar interpusieron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido
del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar interpusieron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , con oca sión de la providencia que esta autoridad profirió el 16 de agosto de 2024 , dentro del expediente identificado con el radicado núm. 05837-33-33-002-2016-00400-01, la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo el 29 de enero de 2020, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor Kevin Cuesta Pacheco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para lograr que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño antijurídico que se le causó con ocasión de un disparo que recibió en su pierna derecha el 5 de agosto de 2014 en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del
1 Madeleine Cuesta Pacheco, Alexis Cuesta Pacheco, Luis Alberto Cuesta Pacheco, Maira Alexandra Cuesta Pacheco, Málory Cuesta Pacheco, Neiber Cedeño Pacheco, Kelly Johanna Cedeño Pacheco y Gloria Isabel
1 Madeleine Cuesta Pacheco, Alexis Cuesta Pacheco, Luis Alberto Cuesta Pacheco, Maira Alexandra Cuesta Pacheco, Málory Cuesta Pacheco, Neiber Cedeño Pacheco, Kelly Johanna Cedeño Pacheco y Gloria Isabel Pacheco Peñate, en nombre propio y en representación d e los menores Kerwin Andrés Pacheco Peñate y Tayra
Cuesta PachecoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 2
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municipio de Turbo, Antioquia , cuando se presentaba una manifestación de los productores plataneros que entraron en «paro».
3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no logró probar que terceros ajenos a la institución portaran o dispararan armas de fuego. Asimismo, identificó múltiples indicios que permitían inferir que las lesiones sufridas por el señor Kevin Cuesta fueron causadas por integrantes del ESMAD.
4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia, a través de providencia del 16 de agosto de 2024, al concluir que no se acreditó que efectivamente el impacto de bala hubiera sido ocasionado por un proyectil de algún miembro de la fuerza pública.
fallo de primera instancia, a través de providencia del 16 de agosto de 2024, al concluir que no se acreditó que efectivamente el impacto de bala hubiera sido ocasionado por un proyectil de algún miembro de la fuerza pública.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
« (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de agosto de 2024 en el medio de control de reparación directa, radicado 05 837 33 33 002 2016 00400 01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en un defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria de los medios de prueba sobre la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y los perjuicios reclamados por KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes. (2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 05 -837-33-33-002-2016-00400-00, sin incurrir en defecto fáctico respecto de KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas»2.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto
de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas»2.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico negativo, al no valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, las cuales demostraban que la responsabilidad por la herida de bala sufrida por el señor Kevin Cuesta Pacheco recaía en un miembro de la Policía Nacional . Agregó que se equivocó al indicar que el disparo fue en su pierna izquierda y que de las versiones rendidas por los testigos quedó claro que las personas que estaban protestando no portaban armas de fuego . Además, indicó que dentro de las protestas se produjo la muerte del señor Edilberto José Fonnegra Ramírez.
2.3. Trámite procesal
7. La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a través del despacho ponente, profirió auto el 19 de febrero de 20253, en el que admitió la solicitud de tutela , vinculó al proceso al Juzgado Segundo
2 Se transcribe, incluso, con errores del texto. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 5, certificado núm. A34B795A43C70905 0B434935E8F46595 BEAF9F8A8065C487 1B195C2ADF1A63C4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 3
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 3
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Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia , y a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; se requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que remitieran en medio digital el expediente identificado con el radicado núm. 05837-33-33-002-2016-00400-00/01 y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
8. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, expuso las actuaciones procesales más relevantes que se adelantaron y concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante4.
9. El Despacho Doce del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo y solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la acción no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. Adem ás, afirm ó que la decisión cuestionada se basó en una apreciación integral y conjunta del material probatorio allegado, y que no se acreditó un uso desproporcionado de la fuerza pública ni que el proyectil que impactó al señor Cuesta Pacheco proviniera de un arma perteneciente a dicha institución5.
10. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que no se concedan
un uso desproporcionado de la fuerza pública ni que el proyectil que impactó al señor Cuesta Pacheco proviniera de un arma perteneciente a dicha institución5.
10. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que no se concedan las pretensiones de los accionantes, ya que no vulneró derechos fundamentales.
Indicó que no se logró acreditar un daño antijurídico ni una falla en el servicio por su parte. Además, afirmó que la acción de tutela como mecanismo transitorio es improcedente en este caso , porque no se evidencia un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada6.
2.5. Sentencia de primera instancia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 202 57, en la que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Kevin Cuesta Pacheco y otros. La Sala fundamentó su decisión en que no se acreditó la existencia de un defecto fáctico en la providencia judicial cuestionada, y consideró que la parte actora pretendía utiliz ar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, desconociendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia había realizado una valoración razonable, conjunta y completa del material probatorio.
2.6. Impugnación
12. El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar , present aron impugnación contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 , en el escrito reiter aron los argumentos expuestos en la acción de tutela.
12. El señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar , present aron impugnación contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 , en el escrito reiter aron los argumentos expuestos en la acción de tutela.
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00843-00, índice 1 1, certificado núm. 6BFFF04AE8825B10 1AF7560C59A05458 F06CADB6E70AD5F5 ED8BF2E5562C4D8D. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00843-00, índice 12, certificado núm. FF0C6130190D7FB4 699D52B18B5D3EFF B9937FFB4A9E8B6F 2EC32778E816CB70. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 13, certificado núm. 06EFE8B140BC1A0F A40F999071744C93 0EF74604E9D124CC DC037A006D4D36CA. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 17, certificado núm. 30FF055A13717B94
5DC9DAD77A98A072 9BAB672F6C2EF9BF 430AB1CB7845689D.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 4
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13. Expresaron la existencia de un defecto fáctico evidente en la sentencia judicial cuestionada, pues se omitió la valoración de pruebas determinantes que demostraban la responsabilidad del Estado y en ese sentido señalaron8: Sobre las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional en las diferentes asonadas que se presentaban en el corregimiento de Currulao, también se obtuvieron los siguientes elementos de prueba en el trámite de reparación directa y que no fueron considerados por el tribunal en su valoración probatoria: • Diligencia de declaración juramentada rendida por el Intendente Luis Ubaldo Blanco Correa ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar el 29 de abril de 2016 (Indagación Preliminar no. 707, folio 97-100), en la cual reconoce la participación de otros uniformados de la entidad demandada en las protestas que tuvieron lugar los días 4 y 5 de agosto de 2014 en el corregimiento de Currulao, además de aquellos que se encontraban bajo su mando al interior de la subestación de policía de dicho lugar: “[...] hasta el ocho de agosto estuve de subcomandante de la subestación de policía currulao, era el comandante de la estación [...] para el día 03, 04, y 05 de agosto se presentó un paro platanero en toda la zona de Urabá, donde también hubo concentración en la jurisdicción en el corregimiento de Currulao [...] en los disturbios si hubo personas
presentó un paro platanero en toda la zona de Urabá, donde también hubo concentración en la jurisdicción en el corregimiento de Currulao [...] en los disturbios si hubo personas lesionadas y uniformados lesionados personal del ESMAD, que se encontraba de apoyo en la zona de Urabá [...] PREGUNTADO: Indique al despacho si para ese día había motocicletas o vehículos policiales para el control de las asonadas que se venían presentado. RESPONDIO: Había un grupo de carreteras con motocicletas, pero no sé al mando de quien estaba ese personal. Lo anterior, fue igualmente corroborado por el Patrullero Andrés Mauricio Verastegui Rojas ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar el 11 de mayo de 2016 (Indagación Preliminar no. 707, folio 101-104) “Yo laboraba en la subestación de Policía Currulao y cumplía funciones de patrulla de vigilancia [...] a nosotros en ningún momento nos dejaron salir de las instalaciones mientras que ocurrían las manifestaciones del paro bananero, porque el servicio de salir de las instalaciones estaba a cargo de mi Teniente ORTIZ con policiales de plana mayor, ya que ellos portaban cascos y escudos. PREGUNTADO: Indiquele al despacho si las personas que estaban manifestando dentro del paro bananero portaban algún tipo de armas, en caso afirmativo cuales. RESPONDIO: Si, tenían piedras, palos, bomba molotov o incendiarias, resorteras, machetes, armas de fuego nunca vi. En tercer lugar, también resultó probado que no existieron elementos de prueba indicativos de la presencia de grupos armados ilegales que hayan infiltrado las manifestaciones y utilizaran armas de fuego en contra de la población civil y los
En tercer lugar, también resultó probado que no existieron elementos de prueba indicativos de la presencia de grupos armados ilegales que hayan infiltrado las manifestaciones y utilizaran armas de fuego en contra de la población civil y los uniformados. El mismo personal de la Policía Nacional que estuvo presente en los hechos indicó que nunca vieron armas de fuego entre los manifestantes. A pesar de ello, la Sala mayoritaria del tribunal arribó a esta conclusión sin ningún elemento de prueba que sustentara tales afirmaciones. La supuesta información de inteligencia en la que la Sala pretendió́ respaldar su conclusión sobre las infiltraciones a la protesta, resultó desacreditada a partir de los hechos probados y corresponde únicamente a un mecanismo de defensa sin ningún sustento probatorio9.
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00843-00, índice 21, certificado núm. 8BD31CBB781DCDD3 AB02C57A65BFFF9C D8F396FAB1968CA4 00783344C7EFC976. 9 Transcrito inclusive con errores de textoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
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Sala Primera De Decisión 5
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer en
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
3.2. Legitimación en la causa
15. La legitimación en la causa por activa del señor Kevin Cuesta Pacheco y su grupo familiar se encuentra acreditada por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que, a su juicio, desconoció su s derechos fundamentales.
16. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque fue la autoridad judicial que dictó la providencia que se cuestiona en esta acción constitucional.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
17. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
18. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes aspectos: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
constitucional11.
18. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes aspectos: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
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19. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por
19. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
20. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
21. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartid o el órgano de cierre sobre la materia15.
22. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva
22. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que declare la responsabilidad patrimonial del Estado al probarse l a falla en el servicio. En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.
23. Respecto de los cargos de la tutela, la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
24. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , objeto de reparo, fue proferida y notificada el 16 de agosto de 202416, ejecutoriada el 26 de ese
12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»
de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 16 Samai, exp. 05837-333-30-02-2016-00400-01, índice 19, certificado núm. 67BD5EDACDF06153 190CA830FCDC5DF4 331372AB2B9079BE 80FC8E221102EDE6Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
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mismo mes y año, y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 202517, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia
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mismo mes y año, y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 202517, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
25. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.
26. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
27. La Sala debe decidir si revocar, confirmar o modificar el fallo de primera instancia del 7 de marzo de 2025 , que denegó las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico en la sentencia del 16 de agosto de 2024, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, el 29 de enero de 2020.
28. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
3.5.1. Generalidades del defecto fáctico
29. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
concreto.
3.5.1. Generalidades del defecto fáctico
29. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 21 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
30. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el ca so sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00843-00, índice 03, certificado núm. 342139CBA3826716 D37D379BD189FA10 65618317B0702D9E 7F9E27FC463F04D1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente
18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00843-01
Accionante: Kevin Cuesta Pacheco y otros
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia,
Sala Primera De Decisión 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente
cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probat orios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.
32. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.
33. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos , cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento
diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que
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